Decisión ROL C4453-21
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Reclamante: ANA LUTTINO ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega del procedimiento de tramitación de apelaciones ante dicho organismo y copia del curriculum del funcionario que se indica, o en su defecto, en el evento que aquellos antecedentes no obren en poder del órgano, deberá informar dicha circunstancia, expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo. Lo anterior, debido a que se desestimó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, y a que la Superintendencia publica en su página web institucional, de manera somera, información relativa a las apelaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4453-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: Ana Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega del procedimiento de tramitaci&oacute;n de apelaciones ante dicho organismo y copia del curriculum del funcionario que se indica, o en su defecto, en el evento que aquellos antecedentes no obren en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; informar dicha circunstancia, expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, y a que la Superintendencia publica en su p&aacute;gina web institucional, de manera somera, informaci&oacute;n relativa a las apelaciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4453-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2021, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Luttino Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> 1. &quot;Procedimiento de tramitaci&oacute;n de apelaciones ante este organismo, cuando el tr&aacute;mite se efectuaba en expediente en papel:</p> <p> 2. Detalle procedimiento donde son convocados o citados los m&eacute;dicos para analizar y resolver peticiones cuando el tr&aacute;mite era en papel.</p> <p> 3. Detalle plazo de resoluci&oacute;n de apelaciones por papel.</p> <p> 4. Detalle plazo de resoluci&oacute;n de apelaciones v&iacute;a electr&oacute;nica por la ley 16744</p> <p> 5. Copia de curriculum y t&iacute;tulo profesional solo si tuviera del encargado de transparencia y sus funciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2021, mediante Ord. N&deg; 2.260, la Superintendencia de Seguridad Social, dirige su comunicaci&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino, aduciendo que es quien utiliza el nombre de &quot;Ana Luttino Rojas&quot;, e inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la forma y frecuencia con que la requirente efect&uacute;a sus solicitudes de informaci&oacute;n, constituye un abuso del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, conforme a lo resuelto por este Consejo, citando jurisprudencia en tal sentido. Agrega que, a la fecha, tanto la solicitante como su representante han realizado 423 requerimientos de acceso ante esa Superintendencia, la mayor&iacute;a de ellas referidas a solicitudes de copia de presentaciones que ella misma ha realizado y de las resoluciones de ese Servicio en su caso, que han sido remitidas en reiteradas oportunidades.</p> <p> De esta forma se deniega la informaci&oacute;n pedida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia, pues su entrega afectar&iacute;a sus funciones referidas a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen, considerando que la ley citada no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;. Cita las decisiones roles C8390-19, C8391-19 y C3-20, entre otras, que rechazaron los reclamos realizados por la solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2021, do&ntilde;a Ana Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;el reclamado utiliza un oficio tipo que no tiene nada que ver con la solicitud y que se trata de informaci&oacute;n que debe ser publica incluso estar en su p&aacute;gina publicada porque como sabe un ciudadano la tramitaci&oacute;n que hacen y si es legal o dolosa pues bien solicito adem&aacute;s que este servicio instruya al reclamado a mantener una conducta respetuosa a los ciudadanos solicitantes de informaci&oacute;n p&uacute;blica y apegarse a dar respuesta exclusivamente a lo solicitado (...)&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, la reclamante solicit&oacute; aplicar el procedimiento SARC a su amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E14326, de fecha 4 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Superintendenta (S) de Seguridad Social, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> La SUSESO, por medio de Ord. N&deg; 2590, de fecha 08 de julio de 2021, evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que se configurar&iacute;a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto a indicar si ya se ha entregado en ocasiones anteriores la misma informaci&oacute;n, sostienen que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes de los amparos Roles C1540-16 y C3178-17, y se&ntilde;alando que &quot;si bien este Servicio no cuenta con los medios concluyentes para acreditar el hecho de que la Sra. &quot;Ana Luttino&quot; es en realidad la Sra. Soledad Luttino Rojas, cabe indicar que recurre a estas argucias para mantener vigentes sus reclamaciones, reiteradas e infundadas, en contra de esta Superintendencia, se debe hacer presente esta situaci&oacute;n ante ese Consejo, ya que la intenci&oacute;n de la recurrente es eludir de esta forma las Resoluciones que han resuelto que las reiteradas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n tanto de la Sra. Luttino Rojas, constituyen un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la solicitud de la reclamante de dar aplicaci&oacute;n al procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), cabe tener presente que aquello no es posible, toda vez que, frente a la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n fundado en una de las causales de reserva que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que la resoluci&oacute;n de este reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra b), de la citada ley. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere diversa informaci&oacute;n sobre el procedimiento de tramitaci&oacute;n de apelaciones ante el organismo, e informaci&oacute;n sobre el encargado de transparencia. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega argumentando que las reiteradas presentaciones de la &quot;Sra. Soledad Luttino&quot; constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, configur&aacute;ndose, por tal motivo, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otras, sostuvo que &quot;la reclamante, por s&iacute; o representada, como en este caso, ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute; por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;. En virtud de lo cual, se resolvi&oacute; que este tipo de requerimientos &quot;tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n)&quot;, rechaz&aacute;ndolos, en definitiva, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n, en general, con el detalle del procedimiento de tramitaci&oacute;n de apelaciones en formato papel, plazo de las resoluciones de las mismas, plazo de las resoluciones para aquellas apelaciones v&iacute;a electr&oacute;nica, por parte de la ley N&deg; 16.744 y antecedentes curriculares del trabajador que se indica, por lo tanto, no se refieren a los antecedentes del procedimiento administrativo concluido a una persona en particular, en los t&eacute;rminos analizados en el considerando anterior. De esta forma, no se configura la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano. A mayor abundamiento, se debe tener presente que las solicitudes de acceso a que hace referencia la SUSESO en sus descargos, dicen relaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n de patolog&iacute;as m&eacute;dicas de la Sra. Soledad Luttino Rojas, por lo que, tampoco se relacionan con lo requerido en el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la documentaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que el &oacute;rgano reclamado nada dijo en su respuesta ni en sus descargos, en relaci&oacute;n a si los antecedentes solicitados existen o si obran en su poder o no, sin perjuicio de que en su p&aacute;gina web institucional se hace referencia a la instancia de apelaci&oacute;n ante la SUSESO, en https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136783.html esta referencia es de manera somera y sin el detalle que se requiere en la solicitud.</p> <p> 7) En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n respecto de la cual no se ha se&ntilde;alado su inexistencia, y teni&eacute;ndose por desestimada la causal de reserva invocada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los documentos solicitados. En relaci&oacute;n a la solicitud de copia del curr&iacute;culum vitae y certificados de t&iacute;tulo del funcionario consultado; se deber&aacute; hacer entrega de los mismos previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes reclamados no obre en su poder, por inexistente, deber&aacute; informar de dicha circunstancia a la peticionaria y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ana Luttino Rojas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta (S) de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;i) procedimiento de tramitaci&oacute;n de apelaciones ante este organismo, cuando el tr&aacute;mite se efectuaba en expediente en papel; ii) detalle procedimiento donde son convocados o citados los m&eacute;dicos para analizar y resolver peticiones cuando el tr&aacute;mite era en papel; iii) Detalle plazo de resoluci&oacute;n de apelaciones por papel; iv) Detalle plazo de resoluci&oacute;n de apelaciones v&iacute;a electr&oacute;nica por la ley 16744; y, v) Copia de curriculum y t&iacute;tulo profesional solo si tuviera del encargado de transparencia y sus funciones&quot;</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Luttino Rojas y a la Sra. Superintendenta (S) de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>