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<strong>DECISIÓN AMPARO Nº C509-09</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Coquimbo – Hospital de La Serena</p>
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Requirente: Francisca Skoknic Galdames</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 125 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C509-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; la Ley N° 19.886, de 2003, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios; el D.D. N° 250/2004,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Solicitud de Acceso: Doña Francisca Skoknic Galdames solicitó al Hospital de La Serena, el 5 de octubre de 2009, a través de correo electrónico dirigido a la relacionadora pública de dicho Hospital, toda vez que el sitio web de Gobierno Transparente de éste no contaba con enlace de gestión de solicitudes y el correo electrónico allí señalado –oirshls@sscoquimbo.cl- no funcionaba y rebotaban los mensajes, que se le hiciera entrega de la siguiente información, a través de dos solicitudes de información:</p>
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a) Acceso y copia del Manual de Procedimientos de Adquisiciones con información actualizada respecto del organigrama de la entidad y de las áreas que intervienen en las distintas etapas del proceso de compras.</p>
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b) Acceso y copia de las evaluaciones de las ofertas de las siguientes licitaciones:</p>
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i. 2105-2015-CO07;</p>
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ii. 2105-2013-CO07;</p>
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iii. 2105-2014-CO07;</p>
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iv. 2105-1978-CO07;</p>
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v. 2105-1979-CO07;</p>
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vi. 2105-1884-CO07;</p>
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vii. 2105-1377-CO07;</p>
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viii. 2105-377-CO07;</p>
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ix. 2105-583-CO08; y,</p>
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x. 2105-582-CO08.</p>
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c) Acceso y copia del Manual de Procedimientos de Adquisiciones con información vigente al momento de realizarse la licitación 2105-832-L109 respecto del organigrama de la entidad y de las áreas que intervienen en las distintas etapas del proceso de compras.</p>
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d) Acceso y copia del documento mediante el cual se justificó la modificación de los porcentajes iniciales que fueron establecidos en las bases de licitación 2105-832-L109.</p>
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e) Acceso y copia de la pauta de evaluación de la licitación 2105-832-L109, de las propuestas ofertadas, donde se señalan los puntajes que recibió cada propuesta.</p>
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f) Acceso y copia del currículo vitae del proveedor que ganó la licitación 2105-832-L109 (Ana María Pereira Córdova) y de la oferta técnica presentada por dicho proveedor.</p>
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2) Respuesta: El Hospital de La Serena no respondió dicho requerimiento ni notificó de prórroga del plazo legal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, plazo que vencía el 2 de noviembre del 2009.</p>
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3) Amparo: Doña Francisca Skoknic Galdames dedujo amparo el 18 de noviembre de 2009 en contra del Hospital de La Serena, fundamentado en que habría presentado dos solicitudes de acceso a la información –a través de un correo electrónico dirigido a la relacionadora pública de dicho Hospital-, que habría recibido posteriormente, el 10 de octubre confirmación de ésta de que ambos mensajes habían sido recibidos correctamente y derivados a las personas encargadas del tema, no obstante –y a pesar de haberlo solicitado- no habría recibido el número de tramitación de dichas solicitudes ni respuestas a estas, habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 935, de 11 de diciembre de 2009, al Director del Servicio de Salud de Coquimbo, en el cual se le solicita que acompañe, en especial, copia de los antecedentes solicitados por la reclamante y asimismo, hacerse cargo de las alegaciones realizadas en relación con el sistema de gestión de acceso a la información de dicho Hospital, a fin de resolver acertadamente el presente amparo. Éste respondió mediante Ordinario N° 1952, de 24 de diciembre de 2009, señalando principalmente que:</p>
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a) Menciona, en primer lugar, que el presente amparo debe ser entendido como una “acción de amparo en contra de la falta de entrega oportuna de la información” por parte del Hospital de La Serena y no por denegación de acceso a la información.</p>
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b) En segundo lugar señala que se debe tener presente que las facultades de llamar a propuesta pública, licitar, adjudicar, celebrar contratos de suministro y compra de servicios requeridos para el apoyo a la gestión de acciones de salud y mantención de la infraestructura hospitalaria, conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la Ley N° 19.886 y su Reglamento están delegadas en los Directores de Hospitales dependientes del Servicio de Salud de Coquimbo, entre ellos, el Hospital de La Serena, tal como lo establece la Resolución Exenta N° 1.581, de 23 de septiembre de 2005, modificada por la Resolución Exenta N° 1.710, de 20 de septiembre de 2007, ambas del Servicio de Salud de Coquimbo. Por esto, agrega, el reclamo debió ser interpuesto en contra del Director de dicho recinto hospitalario, sin perjuicio de que toda vez que el amparo fue trasladado al Servicio que preside, informa lo que a continuación sigue.</p>
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c) El motivo por el que la solicitante no recibió oportunamente acceso a la información que requiere, recae, en primer lugar en el hecho de que su solicitud de acceso no fue ingresada por los conductos formales pertinentes, toda vez que la forma para acceder a dicha información es, en primer término, a través de la página web del Servicio de Salud de Coquimbo y luego, se puede recurrir también directamente a la OIRS del Hospital de la Serena, creadas por el Decreto N° 680/1990. La relacionadora pública del Hospital de La Serena, que recibió el correo electrónico con la solicitud de la reclamante, no es la persona encargada de recepcionar y tramitar estas peticiones, ni tampoco ha recibido capacitación al respecto, a lo que debe sumarse la inexperiencia del personal de dicho Hospital, en la tramitación de este tipo de solicitudes, por lo que a poco más de un año de la publicación de la Ley de Transparencia aún existen brechas de capacitación a los funcionarios que deben entregar la información pública a las personas que lo soliciten. Por lo que esos dos hechos, el ingreso irregular de la solicitud y la inexperiencia de parte del personal, hicieron que se dejara de entregar oportunamente la información requerida.</p>
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d) No obstante lo anterior, acompaña a sus descargos los antecedentes e información solicitados por doña Francisca Skoknic Galdames, respecto de los cuales señala:</p>
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i. Manual de Procedimientos de Adquisiciones con información vigente al momento de realizarse la licitación 2105-832-L109 respecto del organigrama de la entidad y de las áreas que intervienen en las distintas etapas del proceso de compras: el Hospital de La Serena no cuenta actualmente con un Manual de Procedimiento de Adquisiciones tal como lo señala la Ley N° 19.886, no obstante las licitaciones públicas que realiza el Hospital se ciñen a las normativas y pautas que otorga el sitio web mercadopublico.cl.</p>
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ii. Documento mediante el cual se justificó la modificación de los porcentajes iniciales que fueron establecidos en las bases de licitación 2105-832-L109: dicha justificación no consta en documento alguno, ya que se trató de un error involuntario cometido por los funcionarios del Hospital de La Serena, sin embargo, al aplicar los criterios de evaluación originalmente publicados, y los que de hecho se tuvieron en cuenta al momento de evaluar, el resultado es el mismo, la adjudicataria de la licitación pública es, en ambos casos, doña Ana Margarita Pereira Córdova.</p>
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iii. Pauta de evaluación de la licitación 2105-832-L109, de las propuestas ofertadas, donde se señalan los puntajes que recibió cada propuesta: se adjunta el documento solicitado.</p>
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iv. Currículo vitae del proveedor que ganó la licitación 2105-832-L109 (Ana María Pereira Córdova, RUT 6.974.521-0) y de la oferta técnica presentada por dicho proveedor: se adjuntan los documentos solicitados.</p>
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e) Por último, señala, el Servicio de Salud de Coquimbo ha tomado las medidas necesarias para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir en el futuro.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en virtud de la respuesta del Director del Servicio de Salud de Coquimbo se procedió a contactar a la reclamante por correo electrónico, de 15 de enero de 2010, para solicitarle que se manifestase acerca de si habría recibido la respuesta de dicho Servicio y si dicha respuesta satisfacía lo requerido previamente, dentro del plazo de 5 días hábiles de la fecha del correo. Se indicó que, en caso contrario o de no recibir respuesta, el Consejo procedería directamente a analizar el caso y adoptar una decisión definitiva. A esta fecha, no consta que doña Francisca Skoknic Galdames haya respondido dicho correo electrónico.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe señalar que el fundamento de este amparo es la denegación de acceso a la información solicitada toda vez que la requirente no recibió respuesta a sus requerimientos dentro del plazo indicado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que también se incumplió lo establecido en el artículo 16 de dicho cuerpo legal. En efecto, conforme éste la autoridad requerida está obligada a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de reserva o secreto contempladas en la Ley, por lo que en todo caso se debe responder a los requerimientos de información dentro del plazo legal, ya sea otorgando el acceso o denegando fundada y expresamente dicho acceso, en virtud de una causa legal.</p>
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3) Que en el caso que nos ocupa lo solicitado es información diversa relacionada con licitaciones públicas realizadas por el Hospital de La Serena, por lo que cabe analizar cada una de éstas y sus respectivas respuestas.</p>
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4) Que, en primer lugar, se requiere el Manual de Procedimientos de Adquisiciones con información actualizada respecto del organigrama de la entidad y de las áreas que intervienen en las distintas etapas del proceso de compras, como también Manual de Procedimientos de Adquisiciones con información vigente al momento de realizarse la licitación 2105-832-L109 respecto del organigrama de la entidad y de las áreas que intervienen en las distintas etapas del proceso de compras.</p>
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5) Que, a este respecto, el artículo 12 de la Ley N° 19.886, de 2003, de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios establece que “Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. / Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública”. Por su parte, el artículo 4º del Decreto 250/2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, regula el Manual de Procedimientos de Adquisiciones, estableciendo que “Las Entidades, para efectos de utilizar el Sistema de Información, deberán elaborar un Manual de Procedimientos de Adquisiciones, el que se deberá ajustar a lo dispuesto en la Ley de Compras y su Reglamento. / Para estos efectos, el Manual de Procedimientos de Adquisiciones deberá referirse a lo menos, a las siguientes materias: Planificación de Compras, Selección de Procedimientos de Compra, Formulación de Bases y Términos de Referencia, Criterios y Mecanismos de Evaluación, Gestión de Contratos y de Proveedores, Recepción de Bienes y Servicios, Procedimientos de Pago, Política de Inventarios, uso del sistema www.chilecompra.cl, autorizaciones que se requieran para las distintas etapas del Proceso de Compra, y Organigrama de la Entidad y de las Áreas que intervienen en los mismos, con sus respectivos niveles y flujos. / Dicho Manual deberá publicarse en el Sistema de Información y formará parte de los antecedentes que regulan los Procesos de Compra del organismo que lo elabora”.</p>
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6) Que en base a las disposiciones transcritas precedentemente se puede establecer que si bien existe obligación de contar con dicha información y se trata de información esencialmente pública, de acuerdo a los preceptos de la Ley de Transparencia, el Servicio de Salud ha sostenido que no cuenta con ésta, por lo que debe concluirse primeramente que no cabe requerir al Servicio reclamado que haga entrega de lo solicitado por cuanto ha reconocido no haber elaborado dicho Manual y no toca a este Consejo fiscalizar la elaboración de aquél.</p>
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7) Que, asimismo, se requiere acceso y copia de las evaluaciones de las licitaciones públicas individualizadas en su requerimiento, respecto de lo cual el Servicio de Salud de Coquimbo no emite pronunciamiento alguno. No obstante ello, el artículo 20 de la Ley Nº 19.886, de 20032, y el art. 28 de su Reglamento. aprobado por el D.S. Nº 250/2004, del M. de Hacienda, sólo obliga a publicar en el sitio web actualmente denominado Mercado Público (http://www.mercadopublico.cl/), “Las Bases, sus modificaciones y aclaraciones, la Adjudicación y el Contrato de Suministro o de Servicio”, sin perjuicio que en algunos casos los servicios publiquen dicha información.</p>
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8) Que, en relación con lo anterior, el artículo 37 de dicho Reglamento establece, en cuanto al método de evaluación de las ofertas que “La Entidad Licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las Bases. / La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases. / La Entidad Licitante asignará puntajes de acuerdo a los criterios que se establecen en las respectivas Bases. / Los miembros de la comisión evaluadora, si existiera, no podrán tener conflictos de intereses con los Oferentes, de conformidad con la normativa vigente al momento de la evaluación”.</p>
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9) Que, por lo anterior, puede establecerse que dichas evaluaciones constituyen información de carácter público, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 5° y 10, que versa sobre las valoraciones realizadas a las ofertas que cumplan con determinados requisitos mínimos en una licitación pública, existiendo, además, un claro interés público en dicha información para ejercer un debido control social de dichas adjudicaciones, motivo por el cual, no cabe sino acoger el amparo en esta parte y requerir al Director del Servicio de Salud que haga entrega a la requirente de dichas evaluaciones.</p>
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10) Que, por otra parte, se requiere que se haga entrega del documento mediante el cual se justificó la modificación de los porcentajes iniciales que fueron establecidos en las bases de licitación 2105-832-L109, a lo que el Servicio de Salud de Coquimbo ha señalado que no existe el documento requerido, toda vez que dicha situación se habría producido por un error involuntario. Al igual que en el caso de los Manuales de Procedimientos de Adquisiciones requeridos, no se puede requerir su entrega, toda vez que, de acuerdo a lo informado por el Servicio reclamado, no existe tal documento.</p>
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11) Que además la requirente solicita la pauta de evaluación de la licitación 2105-832-L109, de las propuestas ofertadas, donde se señalan los puntajes que recibió cada propuesta, pauta que fue acompañada por el Servicio de Salud al momento de evacuar sus descargos. Que, al respecto, analizada dicha pauta y de acuerdo a lo señalado en el considerando 9° precedente, se trata de información a todas luces pública, por lo que no cabe sino acoger el amparo en esta parte y requerir al Servicio de Salud de Coquimbo que haga entrega a la reclamante de dicha pauta de evaluación.</p>
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12) Que, por último, la reclamante requiere el currículo vitae del proveedor que ganó la licitación 2105-832-L109 y de la oferta técnica presentada por dicho proveedor. Respecto de este requerimiento, el Servicio acompaña dicho currículo vitae y la oferta técnica y económica presentada por la proveedora que ganó el concurso. En cuanto al currículo vitae de la ganadora de la licitación, este último hecho hace que se trate de información pública de evidente interés, toda vez que concierne a la comunidad toda y la condición de adjudicataria supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad de la persona de que se trate debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y adjudicación de tales licitaciones y, luego, en el cumplimiento del contrato respectivo, que también estará sujeto al principio de transparencia de la gestión pública. Por otra parte, de los antecedentes aportados se desprende que los únicos datos personales que contiene dicho currículo son su RUT y su correo electrónico: en el primer caso, dicho dato ya se encuentra en conocimiento de la requirente y se encuentra, además, publicado en el portal de Mercado Público; en cambio respecto del correo electrónico corresponde tarjarlo previamente a la entrega de dicha información, en aplicación del principio de divisibilidad y de las normas contenidas en la Ley N° 19.628, de protección de datos personales.</p>
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13) Que con respecto a la oferta técnica, y una vez examinada ésta, cabe concluir que constituye información esencialmente pública, debiendo tenerse en especial consideración que todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente, por lo que, en el caso que nos ocupa, el interés público en dicha información es mayor que cualquier eventual derecho del tercero que pudiese verse afectado con la divulgación de dicha información.</p>
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14) Que, por lo anterior, no cabe sino acoger el amparo en esta parte y requerir que se haga entrega de la información solicitada, resguardando debidamente el dato personal referido al correo electrónico de la persona natural que se adjudicó la licitación.</p>
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15) Que, por otra parte, respecto a la alegación realizada por el Servicio en cuanto a que no se dio respuesta dentro del plazo al requerimiento de información toda vez que esta no ingresó por los conductos regulares pertinentes, cabe señalar que el Hospital de La Serena no tiene habilitado en su sitio web un sistema de acceso a la información pública y que la reclamante acreditó que el correo electrónico enviado a la dirección consignada “rebotó”, motivo por el cual el propio centro hospitalario le informó por teléfono el correo al que debía enviarlo, por lo que no cabe aceptar dichas alegaciones. Por esto, en este caso, cabe recomendar al Hospital en comento, a través del Servicio de Saludo de Coquimbo, que se establezca un sistema de acceso a la información y que, una vez establecido, éste se informe debidamente a los ciudadanos a través de su sitio web de manera clara y accesible.</p>
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16) Que, asimismo, cabe señalar que el Hospital de La Serena no da cumplimiento íntegro a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Transparencia en cuanto a la información que debe publicar en su sitio web y aquélla que está publicada no cumple con la obligación de estar actualizada al menos una vez al mes, por lo que también cabe requerir al Jefe de Servicio que cumpla con dichas obligaciones legales.</p>
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17) Que, por último, en cuanto a la alegación realizada respecto de que se debiese haber notificado el presente amparo al Director del Hospital de La Serena, debe señalarse que los artículos 1º, inciso 2º Nº 1, de la de la Ley de Transparencia, y 3º, letra b), de su Reglamento, establecen que se entiende por autoridad, jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional. A su turno, el artículo 22 del D.F.L N° 1/2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece que el Director de cada Servicio de Salud será jefe superior de cada servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial. En el mismo sentido el artículo 3° del D.S. Nº 140/2004, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de los Servicios de Salud, dispone que «La Red Asistencial de cada Servicio de Salud, en adelante “la Red”, estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población» (las negritas son nuestras).</p>
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18) Que, en consecuencia, no cabe sino establecer que en el caso que nos ocupa el jefe superior del servicio del Hospital de La Serena es el Director del Servicio de Salud de Coquimbo, motivo por el cual se le dio traslado del presente amparo a dicha autoridad. Ratifica lo señalado lo publicado en el banner de Gobierno Transparente del propio Servicio de Salud, en cuanto dicho centro hospitalario depende jerárquicamente del Director Regional del Servicio de Salud de Coquimbo. No obsta a lo anterior que se hayan delegado ciertas facultades al Director de dicho centro hospitalario, tales como licitar, celebrar ciertos contratos, etc., pues dicha delegación no puede tener el efecto de alterar la responsabilidad y obligaciones que respecto de los jefes de servicio establece la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo de doña Francisca Skoknic Galdames, en contra del Hospital de La Serena, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Servicio de Salud de Coquimbo, como jefe superior del servicio reclamado, que:</p>
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a) Entregue a más tardar dentro de los 10 días siguientes a que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, previo pago de los correspondientes costos de reproducción, la información relativa a:</p>
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i. Copia de las evaluaciones de las licitaciones individualizas en la letra b) del numeral 1 de la parte expositiva de esta decisión;</p>
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ii. Pauta de evaluación de la licitación 2105-832-L109;</p>
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iii. Currículo vitae de la proveedora que ganó la licitación 2105-832-L109, tarjando los datos personales que éste contiene, de acuerdo a lo ya señalado y a lo prescrito por la Ley N° 19.628; y,</p>
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iv. Oferta técnica presentada por la proveedora que ganó la licitación 2105-832-L109.</p>
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b) Informe respecto de la entrega efectiva de esta información a este Consejo a Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o a la casilla de correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, con el fin de verificar el debido cumplimiento.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Francisca Skoknic Galdames y al Director del Servicio de Salud de Coquimbo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigui y don Raúl Urrutia Ávila. No firma, pese a concurrir al acuerdo, el Consejero Roberto Guerrero Valenzuela por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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