Decisión ROL C4478-21
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Reclamante: ALEXIS GARRIDO VELIZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de información sobre cantidad de Carabineros que han sido detenidos o formalizados por infracción al artículo 318 del código penal con el detalle que se indica. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Por otra parte, la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información que dice relación con el establecimiento de sanciones penales cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor respectivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4478-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alexis Garrido Veliz.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre cantidad de Carabineros que han sido detenidos o formalizados por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 318 del c&oacute;digo penal con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. Por otra parte, la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el establecimiento de sanciones penales cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor respectivo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4478-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2021, don Alexis Garrido Veliz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior lo siguiente: &quot;solicito la cantidad de Carabineros que han sido detenidos o formalizados por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 318 del c&oacute;digo penal en los &uacute;ltimos 12 meses (2020-2021) y en qu&eacute; regi&oacute;n del pa&iacute;s en que se cometieron las infracciones y detenciones. Y el rango de los detenidos o formalizados. Observaciones: a cu&aacute;ntos de ellos la instituci&oacute;n le ha realizado sumario administrativo.&quot;</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Subsecretar&iacute;a del Interior, por medio del Ordinario N&deg; 10.461, de fecha 13 de mayo de 2021, deriv&oacute; la solicitud de acceso a Carabineros de Chile, por ser &eacute;ste el organismo competente para pronunciarse sobre lo requerido.</p> <p> 3) RESPUESTA: A trav&eacute;s del documento RSIP N&deg; 57169, del 14 de junio de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, derivando la totalidad de la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, por estimar a dicho organismo como el competente para dar respuesta al requerimiento presentado. Asimismo, a trav&eacute;s del documento RSIP N&deg; 57164, de la misma data, Carabineros de Chile responde al reclamante que en los registros del Departamento Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal, no se mantienen antecedentes relacionados con funcionarios de Carabineros que hayan sido detenidos o formalizados por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 318 del C&oacute;digo Penal, en los &uacute;ltimos 12 meses.</p> <p> AMPARO: El 15 de junio de 2021, don Alexis Garrido Veliz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en resumen, hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada es meramente estad&iacute;stica, y que en una segunda respuesta otorgada se le indica que lo solicitado es de &quot;una investigaci&oacute;n penal y que se encuentran impedidos de entregar dicha informaci&oacute;n debido al secreto de las actuaciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E14333, de 4 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) aclare si las cartas de respuesta RSIP N&deg; 57164 y RSIP N&deg; 57169, ambas de fecha 14 de junio de 2021, se refieren a la misma solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y, de ser efectivo, se&ntilde;ale expl&iacute;citamente cu&aacute;l es la respuesta procedente, toda vez que en la carta RSIP N&deg; 57164 se indica que la informaci&oacute;n no existe en los registros del Departamento Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal (J.2.); sin embargo, en la carta RSIP N&deg; 57169, informan que Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales; (2&deg;) acompa&ntilde;e todos los antecedentes recibidos desde la Subsecretar&iacute;a del Interior, en relaci&oacute;n con las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresadas con los c&oacute;digos AD009W0057164 y AD009W0057169; (3&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y las respuestas proporcionadas por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 239, de 19 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en primer lugar, aclaran que el reclamante realiz&oacute; dos solicitudes de id&eacute;ntico tenor, las cuales fueron identificadas con los c&oacute;digos AD009W0057164 y AD009W0057169, donde se dio como respuesta, primeramente, que de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n de Justicia la informaci&oacute;n solicitada no exist&iacute;a, y luego, teniendo en consideraci&oacute;n la respuesta ya otorgada, se estim&oacute; pertinente derivar la misma al Ministerio P&uacute;blico, estamento que podr&iacute;a contar con los antecedentes solicitados atendida su &aacute;rea de competencia, no obstante tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de la cual esta entidad carece, sin que ello importe respuesta contradictorias sobre una misma materia. Finalmente, solicita se rechace el amparo presentado, por no existir la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud que da origen al presente reclamo dice relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad de Carabineros que han sido detenidos o formalizados por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 318 del c&oacute;digo penal en el per&iacute;odo y detalle que se indica y a cu&aacute;ntos de ellos la instituci&oacute;n le ha realizado sumario administrativo. El &oacute;rgano, por su parte, indic&oacute; que consultados los registros del Departamento Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal, no existen antecedentes relacionados con lo pedido, y acto seguido deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, por estimar a este &uacute;ltimo como el organismo competente para responder a lo solicitado.</p> <p> 2) Que, as&iacute; las cosas, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, cabe tener presente lo expuesto por el &oacute;rgano, dado que, habiendo requerido la informaci&oacute;n a la unidad competente, esto es, el Departamento de Defensor&iacute;a Jur&iacute;dica del Personal, indic&oacute; que no existe informaci&oacute;n sobre funcionarios que hayan sido detenidos o formalizados por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 318 del C&oacute;digo Penal en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo expuesto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, Carabineros de Chile inform&oacute; tambi&eacute;n haber derivado la solicitud de acceso al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, atendido a que lo prescrito en el art&iacute;culo 318 del C&oacute;digo Penal dice relaci&oacute;n con el establecimiento de sanciones a infractores de las reglas higi&eacute;nicas y de salubridad p&uacute;blicas, cabe tener presente que la derivaci&oacute;n de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder de Carabineros, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alexis Garrido Veliz en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexis Garrido Veliz y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>