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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1795-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Quisco</p>
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Requirente: Raquel Salinas Bascur</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1795-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Raquel Salinas Bascur, el 16 de noviembre de 2012, efectuó las siguientes solicitudes, dirigidas a los funcionarios y sobre las materias que en cada caso se indica:</p>
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a) Solicitud dirigida al Director de Obras de la Municipalidad de El Quisco, por medio de la cual expone que a fines del 2007 dicho municipio arrendó una propiedad a la empresa Inmobiliaria Benanto S.A., en la zona Altos de Zañartu, la que cuenta con una casa habitación. Conforme a ello, solicita copia del certificado de recepción final de dicha casa, así como los certificados de agua, luz y alcantarillado.</p>
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b) Solicitud dirigida a la Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco, por la que requiere lo siguiente:</p>
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i. Que “fundamente su afirmación en el sentido que la Municipalidad es propietaria de la Etapa III del Proyecto Actualización del Plan Regulador, comuna del Quisco”, tomando en cuenta que:</p>
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- La Contraloría Regional dictaminó, en su informe Nº 17/2011 y en su Oficio Nº 12.593/2012, que el producto entregado por la consultora Urbe Ltda. está incompleto, porque no cumple el total de los requerimientos técnicos.</p>
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- Por orden de la Contraloría, la Municipalidad debe recuperar el pago anticipado del 50% de la Etapa III realizado en enero de 2009 mediante el Decreto N° 015/2009.</p>
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- Por orden del Gobierno Regional, mediante el Oficio Nº 3 del 04.01.2011, se dictó el D.A. N° 319 del 15.02.2011 que suspendió el pago del 50% restante de la Etapa III.</p>
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- La empresa Urbe Ltda., demandó a la Municipalidad de El Quisco, por la suma de $11.618.500.-, ante el Juzgado de Letras de Casablanca, causa Rol C422-2012.</p>
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ii. Copia de la querella presentada por la empresa Urbe en contra de la Municipalidad y de esta última en contra de aquélla, si es que se inició alguna.</p>
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iii. Copia de todo documento que use como base para fundamentar su posición.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de diciembre de 2012, doña Raquel Salinas Bascur, por intermedio de la Gobernación Provincial de San Antonio, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal otorgado para ello. Dicha reclamación ingresó con esa misma fecha a este Consejo.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 50, de 4 de enero de 2013 a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco, haciéndole presente que, revisada la admisibilidad del amparo interpuesto, se estimó que la solicitud contenida en el literal a) es inadmisible por cuanto no fue formulada al Jefe de Servicio. Además, en relación al literal b), numeral i., en cuanto requiere que fundamente su afirmación, se indicó que sólo sería una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo solicitado conste en alguno de los soportes documentales que señala el artículo 10 de dicho cuerpo legal.</p>
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La Municipalidad de El Quisco, mediante el Ordinario N° 052/2013, de 21 de enero de 2013, presentó sus descargos y observaciones señalando que:</p>
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a) Respecto de la solicitud del literal a), que fue dirigida al Director de Obras del municipio, y no obstante que fue declarada inadmisible, señala que fue respondida por dicho Director, tal como consta en el Ordinario N° 203/2012, que se adjunta.</p>
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b) En cuanto a la solicitud contenida en el literal b), manifiesta, en primer término, que dicha presentación fue efectuada por don Iván Labra y doña Raquel Salinas Bascur, en representación del Comité de Participación Ciudadana, según consta en la misma petición. Sin embargo, en dicha solicitud no se adjunta la personería o el poder correspondiente tal como lo exige el artículo 22 de la Ley 19.880. Además, indica que en el presente reclamo doña Raquel Salinas Bascur comparece a título personal, lo que, a su juicio, no corresponde ya que la presentación que da origen al presente reclamo la formula junto al Sr. Labra y además en representación del Comité de Participación Ciudadana.</p>
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c) En cuanto al requerimiento contenido en el numeral i., del literal b), señala que, del tenor de lo requerido, no fue considerada como solicitud de información y por lo tanto no fue tramitada conforme a la Ley de Transparencia. Sin embargo, considerando que la peticionaria requirió que le señalaran si los derechos de la Etapa III del Proyecto pertenecen o no a la Municipalidad de El Quisco, y conforme con lo indicado por este Consejo en su Oficio en orden a que tal requerimiento es amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo solicitado conste en algún soporte documental, viene en acompañar los siguientes antecedentes en los que podría constar la afirmación que se imputa, a saber:</p>
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i. Convenio Mandato, Fondo Nacional de Desarrollo Regional, suscrito entre el Gobierno Regional, V Región Valparaíso y la Municipalidad de El Quisco.</p>
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ii. Bases Administrativas Generales llamado a propuesta pública Actualización plan regulador, comuna de El Quisco, etapa II, elaboración de planificación del plan regulador de la comuna de El Quisco.</p>
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iii. Contrato de ejecución de proyecto Actualización plan regulador, comuna de El Quisco, etapa II, elaboración de planificación del plan regulador de la comuna de El Quisco; suscrito entre la Municipalidad de El Quisco y Urbe Diseño y Gestión Urbana Ltda., de fecha 15 de junio 2007.</p>
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iv. Ordinario N° 03/ 2012, de 9 de enero de 2012, del Director de Asesoría Jurídica de esta Municipalidad para el ex Concejal don Guillermo Romo Díaz, donde se informa que el producto es de propiedad municipal.</p>
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d) En cuanto a las copias solicitadas en el literal b), número ii., señala que no existen querellas presentadas en contra de la empresa Urbe o de ésta en contra de la Municipalidad de El Quisco. Lo que existen son demandas civiles, las cuales corresponden a las siguientes, las que se adjuntan para que sean entregadas a la recurrente:</p>
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i. Copia demanda en causa Rol 422- 2012, ante el Juzgado de Letras de Casablanca, caratulada “URBE con I. Municipalidad de El Quisco”.</p>
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ii. Copia demanda en causal Rol 2590- 2012, ante el Primer Juzgado de Letras de Valparaíso, caratulado “I. Municipalidad de El Quisco con URBE”.</p>
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iii. Copia Demanda en causa Rol 3016- 2012, ante el Quinto Juzgado de Letras de Valparaíso caratulada “I. Municipalidad de El Quisco con URBE”.</p>
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iv. Copia de Reclamo de Ilegalidad Rol 1118-2012, que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, caratulado “URBE con I. Municipalidad de El Quisco”.</p>
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e) Por último, respecto de la letra b), número iii., indica que la Sra. Raquel Salinas Bascur, el 8 de de enero de 2013, ha presentado una solicitud a esta municipalidad –cuya copia se adjunta–, en la que ya no pide querellas sino demandas y respecto a la cual se está recopilando la información para ser entregada a la peticionaria.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DE LA SOLICITANTE: Por presentación ingresada a este Consejo el 13 de enero de 2013, la Sra. Salinas Bascur señaló que el requerimiento contenido en el literal b), numeral i., referido a que “la municipalidad es propietaria de la propuesta contenida en la Etapa III del Proyecto del Plan Regulador”, fue tratado en las sesiones de 1° de febrero y 8 de marzo de 2012, del Concejo Municipal, según da cuenta de ello las actas correspondientes que acompaña.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITANTE: Considerando que el organismo reclamado remitió un conjunto de documentos con el objeto de dar respuesta al requerimiento de información, por el Oficio N° 474, de 31 de enero de 2013, este Consejo solicitó a la peticionaria que se pronunciara sobre dichos antecedentes a fin de que manifestara su conformidad con los mismos.</p>
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Por correo electrónico de 6 de febrero de 2013, la recurrente manifestó no estar conforme con la respuesta entregada por el municipio atendido lo siguiente:</p>
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a) Tratándose del literal a), señala que en el Ordinario N° 203 el Director de Obras de la Municipalidad de El Quisco, no se refiere a esta propiedad sino a “la casa habitación del primer terreno contratado”, lo que considera inadmisible porque no permite saber de qué casa habla y tampoco permite relacionarla con el contrato y decreto alcaldicio. Así, a su juicio, el documento debió referirse al “Lote N° 1, sector Pinomar, ex San Isidro”, ya que así fue identificada la propiedad en el contrato y su respectivo decreto. Además, indica que le proporcionan información no atingente y no solicitada.</p>
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b) En cuanto al requerimiento de la letra b), número i., señala que “considerando que la Etapa III del Estudio Plan Regulador de El Quisco está incompleta y que la Municipalidad inició acciones legales para recuperar el 50% del precio acordado por ella, y ordenó suspender el pago del otro 50%, la Alcaldesa debe fundamentar por qué considera que la Municipalidad es propietaria de dicho informe. ¿Es que la Municipalidad puede adueñarse de productos sin pagarlos? ¿Es que la administración pública puede pagar productos que no satisfacen los requerimientos técnicos que rigen el contrato? ¿Puede utilizar el producto al mismo tiempo que demanda al consultor para que le devuelva la plata en contravención a las Bases Administrativas que rigen el contrato? Estas son preguntas serias que la Alcaldesa de El Quisco está evadiendo desde el 2011, cuando la Contraloría le informó que el producto no cumplía requerimientos técnicos. Espero que el Consejo para la Transparencia le obligue ahora a ir al fondo del asunto y fundamentar con precisión por qué afirma que la Municipalidad es propietaria de la Etapa III del estudio indicado”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, cabe representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco el no haber dado respuesta a la solicitud de información de la recurrente dentro del plazo legal de 20 días hábiles, toda vez que con ello se ha transgredido el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, lo que se consignará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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2) Que, en cuanto al requerimiento contenido en el literal a) del numeral 1° de lo expositivo, el Consejo Directivo de esta Corporación, en la sesión ordinaria N° 381, celebrada el 17 de octubre de 2012, acordó que las solicitudes dirigidas al Director de Obras del municipio constituyen un canal válido para efectuar solicitudes de información que, de ser formuladas, igualmente el alcalde se encuentra en la obligación de responder. Con todo, dicho criterio fue comunicado a todos los municipios del país por el Oficio N° 4.924, recién el 13 de diciembre de 2012. Atendido a ello es que se estimó inadmisible el amparo interpuesto respecto del requerimiento que se analiza, en tanto a dicha data, aún no le resultaba exigible el criterio establecido por este Consejo. Como consecuencia de lo anterior, debe rechazarse por improcedente el literal a) de la solicitud de la peticionaria, absteniéndose este Consejo de pronunciarse acerca de las alegaciones efectuadas en su presentación de 6 de febrero de 2013. Tal conclusión no obsta a que en función del acuerdo adoptado por este Consejo –según se indicó en el considerando precedente–, en lo sucesivo se estimen admisibles tales requerimientos y por lo tanto se les otorgue la tramitación que corresponda según las normas contempladas en la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, tratándose de los requerimientos indicados en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión, la Municipalidad de El Quisco reclamó que no se habría acompañado copia del documento por el cual se acreditara la representación invocada por la Sra. Raquel Salinas Bascur, tanto en la solicitud de acceso como en el amparo indicado.</p>
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4) Que, según se puede apreciar de la solicitud de acceso presentada el 16 de noviembre de 2012, figura al final de la misma el nombre de la solicitante y de don Iván Labra Moya y luego se enuncia “Comité de Participación Ciudadana”. Posteriormente en el formulario de Reclamación por denegación de acceso a la información, dispuesto por este Consejo para tales efectos, solamente figura como solicitante de amparo la Sra. Salinas Bascur, sin que se señale que comparece en representación de alguna entidad.</p>
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5) Que, conforme a ello, este Consejo estimó que tanto la solicitud como el amparo fueron interpuestos a título personal, razón por la que no estimó pertinente requerir a la reclamante acompañar el poder correspondiente según lo dispone el art. 22 de la Ley N° 19.880. Además, de los antecedentes acompañados tampoco se desprende que ello haya sido requerido por la Municipalidad de El Quisco al momento de analizar la solicitud de acceso. De esta forma, se rechazará la alegación efectuada por el municipio reclamado en este sentido, en tanto de haber estimado que la solicitud de acceso se efectuaba en representación del “Comité de Participación Ciudadana”, debió requerir que se subsanara la presentación en la oportunidad correspondiente.</p>
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6) Que la recurrente, en su presentación de 6 de febrero de 2013 -según se indicó en el numeral 5° de lo expositivo de este acuerdo-, solamente manifestó su disconformidad con la respuesta entregada a los requerimientos del literal a) –el que ha sido declarado inadmisible-, y el del literal b), numeral i. Conforme a ello, se ha entendido por este Consejo que no habiendo manifestado algo en contrario respecto del resto de los numerales de la letra b), aquélla se encuentra satisfecha con la respuesta entregada por la Municipalidad de El Quisco sobre dichos puntos, por lo que se dan por respondidos en forma extemporánea. De esta forma, el amparo de la especie se entiende circunscrito únicamente al literal letra b), numero i., de la solicitud, por el que se requería que el municipio reclamado “fundamentara su afirmación en el sentido que la Municipalidad es propietaria de la Etapa III del Proyecto Actualización del Plan Regulador, comuna del Quisco”.</p>
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7) Que, cuando se han requerido las razones por las cuales la Administración ha adoptado una determinada decisión, este Consejo ha resuelto que tal requerimiento no tiene por objeto requerir información en los términos previstos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto con ello se estaría exigiendo la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso y aplicando el criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C533-09, de este Consejo, la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. No obstante ello, de constar las razones exigidas en un documento o soporte determinado a la época de haberse requerido la información, tal información es pública y por ende puede ser proporcionada, a menos que se haya alegado la procedencia de alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que en la situación de la especie, el organismo reclamado manifestó que la afirmación en el sentido que la Municipalidad es propietaria de la Etapa III del Proyecto Actualización del Plan Regulador, se encuentra contenida en una serie de documentos los que fueron enumerados en el literal c), del numeral 3° de lo expositivo de este acuerdo.</p>
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9) Que, según se puede apreciar de tales antecedentes, por el Convenio Mandato Fondo Nacional de Desarrollo Social, suscrito el 25 de abril de 2005, el Gobierno Regional de la V Región mandató a la Municipalidad de El Quisco, la supervisión técnica y administrativa del proyecto “Actualización del Plan Regulador, comuna de El Quisco”. Dicho proyecto fue licitado y adjudicado a la empresa Urbe Diseño y Gestión Urbana Ltda., celebrándose el contrato correspondiente el 15 de junio de 2007.</p>
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10) Que, en los Requerimientos Técnicos de la referida licitación se incluyeron las siguientes etapas y contenidos del Estudio: Etapa 1: Diagnóstico de la comuna; Etapa 2: Formulación y selección de alternativas; Etapa 3: Plan Regulador Comunal y Etapa 4: Estudio y/o Declaraciones de Impacto Ambiental. A su vez, en el artículo 22 de las Bases Administrativas especiales del llamado a propuesta pública del referido proyecto, se indica a propósito de la propiedad y uso de los productos contratados que: “la Municipalidad de El Quisco, en conjunto con el Gobierno Regional se reserva el derecho a hacer uso de la etapa del estudio que se contrate, en la forma más amplia, incluso introduciéndole modificaciones. En caso de reproducirlo indicará el nombre del consultor, quien cede a la Municipalidad de El Quisco sus derechos respecto del estudio que realiza. Para reproducirlo o publicarlo total o parcialmente, el Consultor requerirá la autorización previa de la municipalidad”.</p>
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11) Que, conforme con la cláusula precedentemente transcrita, cabe concluir que la empresa adjudicataria cedió en favor de la Municipalidad de El Quisco, los derechos de propiedad y utilización de los productos contratados, entre los que se encuentra el “Plan Regulador Comunal”, el cual estaba comprendido en la 3a Etapa del estudio del proyecto licitado.</p>
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12) Que, de esta forma, con los documentos remitidos a la solicitante –los que fueron enumerados en la letra c), del numeral 3° de lo expositivo de este acuerdo–, debe estimarse satisfecho el requerimiento formulado por la peticionaria, de modo que se acogerá el amparo interpuesto en este punto, dándolo por respondido en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Raquel Salinas Bascur en contra de la Municipalidad de El Quisco, dándose por respondida la información requerida en el literal b) números i., ii y iii., en forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Raquel Salinas Bascur y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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