Decisión ROL C4489-21
Reclamante: MARINA DIAZ FONTDEVILA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando informar la etapa procesal en la que se encuentra la solicitud de carta de nacionalización de la reclamante. Lo anterior atendido que la resolución final del referido procedimiento no ha sido dictada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; y que no se informó, en subsidio, en forma clara y precisa, la etapa de tramitación en que éste se haya. Ello, teniendo presente que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva legal, lo cual se estima ocurre en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4489-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Marina D&iacute;az Fontdevila</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando informar la etapa procesal en la que se encuentra la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante.</p> <p> Lo anterior atendido que la resoluci&oacute;n final del referido procedimiento no ha sido dictada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; y que no se inform&oacute;, en subsidio, en forma clara y precisa, la etapa de tramitaci&oacute;n en que &eacute;ste se haya. Ello, teniendo presente que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva legal, lo cual se estima ocurre en la especie.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4489-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de mayo de 2021, do&ntilde;a Marina D&iacute;az Fontdevila solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se requiere resoluci&oacute;n que aprueba solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n por parte de extranjer&iacute;a y remite antecedente al Subsecretario del Interior, o en subsidio informaci&oacute;n oficial al respecto del estado de la solicitud de nacionalizaci&oacute;n. Mi nombre es Marina Diaz Fontdevila, rut (...) y en 2016 hice una solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n. A la fecha a&uacute;n est&aacute; pendiente y se tramita con el sistema antiguo, por lo que no es posible ver su estado portal web (...)&quot;.</p> <p> He requerido informaci&oacute;n en reiteradas oportunidades, pero no hay respuesta del servicio. Me informan extraoficialmente en subsecretaria del interior que fue despachada al subsecretario aprobada para firma desde extranjer&iacute;a. Incluso se ha requerido un pronunciamiento a trav&eacute;s de un requerimiento en Controlarla el que no ha sido respondido por el servicio de extranjer&iacute;a. &quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 07 de junio de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 21173, de esa fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de citar el art&iacute;culo 10, de la Ley de Transparencia, indica que el citado texto legal no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible. Aclarado lo anterior, informa que esta Ley no es un medio id&oacute;neo para formular consultas de cualquier &iacute;ndole o solicitar orientaci&oacute;n sobre los procesos internos llevados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o, como sucede en la especie, requerir informaci&oacute;n sobre el estado o la resoluci&oacute;n de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraciones que se encuentran en etapa de tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n, puesto que, una vez terminado su an&aacute;lisis y sea resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en la normativa vigente. Lo anterior, debido a que la Ley de Transparencia, tiene precisamente por objeto, de acuerdo a los art&iacute;culos 1&deg; y 3&deg;, regular el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud de los cuales, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n citada en el art&iacute;culo 5 de la misma Ley.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, debe tenerse en consideraci&oacute;n que la carta de nacionalizaci&oacute;n es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de an&aacute;lisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario proceder a la revisi&oacute;n de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitaci&oacute;n m&aacute;s extensa de la esperada por los usuarios, toda vez que est&aacute;n supeditadas a diversas variables, por lo cual no existe un plazo espec&iacute;fico de tramitaci&oacute;n, otorgamiento o rechazo y este depender&aacute; de cada caso en particular. Finalmente informa que existen canales especialmente destinados al esclarecimiento del estado de tr&aacute;mite de permisos de residencia, sus procesos y otras solicitudes en l&iacute;nea, ingresando en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica indicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2021, do&ntilde;a Marina D&iacute;az Fontdevila dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, respecto a la respuesta recibida, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: en primer lugar, que lo pedido es una resoluci&oacute;n espec&iacute;fica, y en subsidio el &uacute;ltimo acto o resoluci&oacute;n que registre la referida solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n. Bajo la l&oacute;gica del &oacute;rgano, ninguna solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&iacute;a posible, sino en la medida que se solicitara acceso a la resoluci&oacute;n definitiva. En segundo lugar, respecto a la justificaci&oacute;n de la prologada tramitaci&oacute;n (m&aacute;s de 6 a&ntilde;os), y especialmente en cuanto a la remisi&oacute;n de informes, si bien puede ser efectivo, de ning&uacute;n modo justifica la cantidad de tiempo que ha durado la tramitaci&oacute;n, adem&aacute;s sin informar respecto a su estado; y en tercer lugar, la solicitud est&aacute; siendo tramitada bajo el antiguo r&eacute;gimen de tramitaci&oacute;n por lo que no existe posibilidad alguna de consultar por la plataforma indicada. Se adjuntan algunas solicitudes efectuadas por la plataforma OIRS sin respuestas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E14309, de 04 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, solicitante que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) acompa&ntilde;e copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada, en donde conste con que fecha &eacute;sta se notific&oacute;.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 14469, de 13 de julio de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta esta Subsecretar&iacute;a accedi&oacute; a lo requerido por la reclamante, indicando que su solicitud se encuentra actualmente en etapa final de tramitaci&oacute;n, la que una vez resuelta ser&aacute; notificada de conformidad a la normativa vigente. Agrega, que en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dicho texto legal no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que entregar la actualmente disponible. Por tanto, no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, ya que actualmente el acto administrativo en referencia es inexistente.</p> <p> Ahora bien, respecto de la parte del reclamo sobre el tiempo de tramitaci&oacute;n, no es competencia de la Ley 20.285, requerir explicaci&oacute;n o formular apreciaciones personales respecto de los procesos de obtenci&oacute;n de beneficios migratorios, sino requerir informaci&oacute;n a los &oacute;rganos del Estado. En ese sentido, esta Subsecretar&iacute;a cumpli&oacute; en su oportunidad informando que su solicitud se encuentra en tr&aacute;mite, lo que corresponde a la informaci&oacute;n que se encuentra actualmente disponible. Adicionalmente tampoco es cierto que se dio car&aacute;cter de reserva o secreto al requerimiento, toda vez que no existe un acto al cual otorgar dicha calificaci&oacute;n, por el contrario, se notific&oacute; conforme a la informaci&oacute;n que se encuentra actualmente disponible, cumpliendo con las exigencias establecidas en la Ley de Transparencia, por tanto, no es efectivo que se actu&oacute; contrario a derecho en la respuesta entregada a la ciudadana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a la resoluci&oacute;n que aprueba la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n de la reclamante por parte de Extranjer&iacute;a y remite antecedentes al Subsecretario del Interior, o en subsidio, informaci&oacute;n oficial respecto del estado de dicha solicitud.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;al&oacute; que la Ley de Transparencia no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible y que no es un medio id&oacute;neo para formular consultas sobre el estado o resoluciones de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraciones que se encuentran en etapa de tr&aacute;mite; y con posterioridad, en los descargos, evacuados en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, se&ntilde;al&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar al se&ntilde;alar que la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n consultada se encuentra actualmente en etapa final de tramitaci&oacute;n y que una vez resuelta ser&aacute; notificada de conformidad a la normativa vigente, sin que exista el acto final de dicho procedimiento, toda vez que no ha sido dictado.</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, respecto de la inexistencia de la resoluci&oacute;n que aprueba la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n analizada; que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que el acto administrativo pedido no ha sido dictado, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, no resulta posible ordenar su entrega.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en cuanto a la informaci&oacute;n subsidiaria que el &oacute;rgano se&ntilde;ala haber entregado a la solicitante con ocasi&oacute;n de la respuesta; cabe tener presente que este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, si bien, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, que el procedimiento consultado se encuentra actualmente en etapa final de tramitaci&oacute;n y que una vez resuelto ser&aacute; notificada de conformidad a la normativa vigente; se estima que lo informado no permite satisfacer el requerimiento de la especie en forma clara y precisa, toda vez que no se especifica la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento, lo cual a juicio de este Consejo debiera desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado debe mantener respecto de las solicitudes migratorias. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; informar, en subsidio, en forma precisa la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, finalmente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, en orden a que en subsidio se pide el &uacute;ltimo acto o resoluci&oacute;n que registre la solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n; cabe hacer presente que, atendido el tenor de la solicitud original, ello excede el &aacute;mbito del requerimiento, por lo que este Consejo no se pronunciar&aacute; en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marina D&iacute;az Fontdevila en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante, informaci&oacute;n clara y precisa respecto del estado procesal de tramitaci&oacute;n de su solicitud de carta de nacionalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marina D&iacute;az Fontdevila y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>