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DECISIÓN AMPARO ROL C4489-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Marina Díaz Fontdevila</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando informar la etapa procesal en la que se encuentra la solicitud de carta de nacionalización de la reclamante.</p>
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Lo anterior atendido que la resolución final del referido procedimiento no ha sido dictada, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; y que no se informó, en subsidio, en forma clara y precisa, la etapa de tramitación en que éste se haya. Ello, teniendo presente que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva legal, lo cual se estima ocurre en la especie.</p>
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Aplica criterio decisión de amparo Rol C467-10, entre otras.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4489-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de mayo de 2021, doña Marina Díaz Fontdevila solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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"Se requiere resolución que aprueba solicitud de carta de nacionalización por parte de extranjería y remite antecedente al Subsecretario del Interior, o en subsidio información oficial al respecto del estado de la solicitud de nacionalización. Mi nombre es Marina Diaz Fontdevila, rut (...) y en 2016 hice una solicitud de carta de nacionalización. A la fecha aún está pendiente y se tramita con el sistema antiguo, por lo que no es posible ver su estado portal web (...)".</p>
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He requerido información en reiteradas oportunidades, pero no hay respuesta del servicio. Me informan extraoficialmente en subsecretaria del interior que fue despachada al subsecretario aprobada para firma desde extranjería. Incluso se ha requerido un pronunciamiento a través de un requerimiento en Controlarla el que no ha sido respondido por el servicio de extranjería. "</p>
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2) RESPUESTA: El 07 de junio de 2021, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio N° 21173, de esa fecha señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de citar el artículo 10, de la Ley de Transparencia, indica que el citado texto legal no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible. Aclarado lo anterior, informa que esta Ley no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, como sucede en la especie, requerir información sobre el estado o la resolución de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjería y Migraciones que se encuentran en etapa de trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que, una vez terminado su análisis y sea resuelta, debe ser notificada a su titular de conformidad a lo prescrito en la normativa vigente. Lo anterior, debido a que la Ley de Transparencia, tiene precisamente por objeto, de acuerdo a los artículos 1° y 3°, regular el principio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, en virtud de los cuales, es pública la información citada en el artículo 5 de la misma Ley.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en consideración que la carta de nacionalización es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de análisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario proceder a la revisión de los antecedentes presentados en detalle y en diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitación más extensa de la esperada por los usuarios, toda vez que están supeditadas a diversas variables, por lo cual no existe un plazo específico de tramitación, otorgamiento o rechazo y este dependerá de cada caso en particular. Finalmente informa que existen canales especialmente destinados al esclarecimiento del estado de trámite de permisos de residencia, sus procesos y otras solicitudes en línea, ingresando en la dirección electrónica indicada.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2021, doña Marina Díaz Fontdevila dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, respecto a la respuesta recibida, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, que lo pedido es una resolución específica, y en subsidio el último acto o resolución que registre la referida solicitud de carta de nacionalización. Bajo la lógica del órgano, ninguna solicitud de acceso a la información sería posible, sino en la medida que se solicitara acceso a la resolución definitiva. En segundo lugar, respecto a la justificación de la prologada tramitación (más de 6 años), y especialmente en cuanto a la remisión de informes, si bien puede ser efectivo, de ningún modo justifica la cantidad de tiempo que ha durado la tramitación, además sin informar respecto a su estado; y en tercer lugar, la solicitud está siendo tramitada bajo el antiguo régimen de tramitación por lo que no existe posibilidad alguna de consultar por la plataforma indicada. Se adjuntan algunas solicitudes efectuadas por la plataforma OIRS sin respuestas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E14309, de 04 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, solicitante que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) acompañe copia de la notificación de la respuesta otorgada, en donde conste con que fecha ésta se notificó.</p>
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Por Ordinario N° 14469, de 13 de julio de 2021, el órgano formuló sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Con ocasión de la respuesta esta Subsecretaría accedió a lo requerido por la reclamante, indicando que su solicitud se encuentra actualmente en etapa final de tramitación, la que una vez resuelta será notificada de conformidad a la normativa vigente. Agrega, que en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dicho texto legal no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino que entregar la actualmente disponible. Por tanto, no es posible entregar la información requerida, ya que actualmente el acto administrativo en referencia es inexistente.</p>
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Ahora bien, respecto de la parte del reclamo sobre el tiempo de tramitación, no es competencia de la Ley 20.285, requerir explicación o formular apreciaciones personales respecto de los procesos de obtención de beneficios migratorios, sino requerir información a los órganos del Estado. En ese sentido, esta Subsecretaría cumplió en su oportunidad informando que su solicitud se encuentra en trámite, lo que corresponde a la información que se encuentra actualmente disponible. Adicionalmente tampoco es cierto que se dio carácter de reserva o secreto al requerimiento, toda vez que no existe un acto al cual otorgar dicha calificación, por el contrario, se notificó conforme a la información que se encuentra actualmente disponible, cumpliendo con las exigencias establecidas en la Ley de Transparencia, por tanto, no es efectivo que se actuó contrario a derecho en la respuesta entregada a la ciudadana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información que se señala en el N° 1 de lo expositivo, referida a la resolución que aprueba la solicitud de carta de nacionalización de la reclamante por parte de Extranjería y remite antecedentes al Subsecretario del Interior, o en subsidio, información oficial respecto del estado de dicha solicitud.</p>
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2) Que, al respecto, el órgano con ocasión de la respuesta señaló que la Ley de Transparencia no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible y que no es un medio idóneo para formular consultas sobre el estado o resoluciones de solicitudes ingresadas al Departamento de Extranjería y Migraciones que se encuentran en etapa de trámite; y con posterioridad, en los descargos, evacuados en el procedimiento de acceso en análisis, señaló que cumplió con su obligación de informar al señalar que la solicitud de carta de nacionalización consultada se encuentra actualmente en etapa final de tramitación y que una vez resuelta será notificada de conformidad a la normativa vigente, sin que exista el acto final de dicho procedimiento, toda vez que no ha sido dictado.</p>
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3) Que, en este sentido, cabe señalar, en primer lugar, respecto de la inexistencia de la resolución que aprueba la solicitud de carta de nacionalización analizada; que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que el acto administrativo pedido no ha sido dictado, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, no resulta posible ordenar su entrega.</p>
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4) Que, en segundo lugar, en cuanto a la información subsidiaria que el órgano señala haber entregado a la solicitante con ocasión de la respuesta; cabe tener presente que este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, si bien, en la especie, el órgano reclamado señaló, que el procedimiento consultado se encuentra actualmente en etapa final de tramitación y que una vez resuelto será notificada de conformidad a la normativa vigente; se estima que lo informado no permite satisfacer el requerimiento de la especie en forma clara y precisa, toda vez que no se especifica la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento, lo cual a juicio de este Consejo debiera desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado debe mantener respecto de las solicitudes migratorias. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará informar, en subsidio, en forma precisa la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento en cuestión.</p>
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5) Que, finalmente, en cuanto a lo señalado por la reclamante en su amparo, en orden a que en subsidio se pide el último acto o resolución que registre la solicitud de carta de nacionalización; cabe hacer presente que, atendido el tenor de la solicitud original, ello excede el ámbito del requerimiento, por lo que este Consejo no se pronunciará en tal sentido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marina Díaz Fontdevila en contra de la Subsecretaría del Interior; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante, información clara y precisa respecto del estado procesal de tramitación de su solicitud de carta de nacionalización.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marina Díaz Fontdevila y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>