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DECISIÓN AMPARO ROL C4494-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Ana Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de los antecedentes relativos a la respuesta de esta a la solicitud de información N° AL009T0003224 efectuada por la reclamante y sobre los funcionarios públicos señalados.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundada en el abuso de derecho, y se trata de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4494-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2021, doña Ana Luttino solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente la SUSESO, "de su respuesta a solicitud de información AL009T0003224, de cuyo extracto señala textual: "Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar nuevamente a Usted, en lo que respecta a sus reiteradas y abusivas solicitudes de información, que incluyendo el actual requerimiento llegan a 423, lo resuelto en la Decisión de los Amparos Roles C8390-19, C8391- 19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, del Consejo para la Transparencia".</p>
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1.- Copia de las 423 solicitudes señaladas ejercidas por quien presenta (yo) y sus respuestas.</p>
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2.- De las 423 solicitudes aludidas, entregue aquella que señale que la información solicitada ha sido entregada.</p>
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3.- Fundamentos para traspasar información sensible de una persona a un tercero, en oficio aludido. Añada normativa de la permisibilidad Al extracto textual "Que estos amparos se fundan en que no recibió respuestas y a la respuesta negativa a sus solicitudes, respectivamente, en el primer caso, en el sentido que no le proporcionaron lo requerido. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia."</p>
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4.- Señale que información esta requirente ha señalado que no recibió respuesta o respuesta negativa.</p>
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5.- Funcionarios que tramitaron la solicitud de transparencia, ingreso-tramitación interna-salida</p>
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6.- Copia del curriculum y titulo del encargado de transparencia. Añada sus funciones</p>
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7.- Copia de todos los amparos señalados en el oficio y sus respuestas, para ejercer acciones legales ameritables".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2290, de 15 de junio de 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social, dirigido a doña Soledad Luttino, aduciendo que es quien utiliza el nombre de "Ana Luttino Rojas", e informó, en síntesis, que la forma y frecuencia con que efectúa sus solicitudes de información constituye un abuso del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, conforme a lo resuelto por este Consejo, citando jurisprudencia en tal sentido. Agregó que, a la fecha, la solicitante ha realizado 425 requerimientos, la mayoría de ellos referidos a solicitudes de copia de presentaciones que ella misma ha realizado y de las resoluciones de la reclamada en su caso, las que han sido remitidas en reiteradas oportunidades.</p>
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De esta forma, denegó la información solicitada, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Trasparencia, pues su entrega afectaría sus funciones referidas a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen, considerando que la ley citada no ampara "el abuso del derecho". Cita las decisiones de amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C881-21 entre otras, que rechazaron los reclamos realizados por la solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2021, doña Ana Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información. Además, solicitó se sometiera esta reclamación al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante el Oficio N° E14303, de 4 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, respecto de la respuesta negativa a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante el Ordinario N° 2555, de 6 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo indicado con ocasión de su respuesta, agregando que: "Al respecto, cabe indicar que la Sra. Soledad Luttino Rojas ha efectuado más de 425 solicitudes de información a esta Superintendencia, utilizando, además de su nombre, el de sus supuestos representantes, como por ejemplo, "Ana María Luttino, Ana Luttino, Zunilda Honorez Rojas y Zunilda Rojas", quienes realizan las mismas solicitudes de información, utilizando el mismo lenguaje y refiriéndose a las mismas materias en sus requerimientos, y que, hasta la fecha, no se han identificado ante este Servicio con algún documento de identidad/ En el mismo sentido, la Sra. Ana Luttino recurre ahora a la misma actuación que la Sra. Luttino Rojas, consistente en denunciar supuestos incumplimientos de las Resoluciones que dicta el Consejo a su cargo, respecto de sus múltiples y reiteradas reclamaciones por supuestos incumplimientos en la entrega de información conforme al procedimiento de la Ley N° 20.285/ De esta forma, si bien este Servicio no cuenta con los medios concluyentes para acreditar el hecho de que la Sra. "Ana Luttino" es en realidad la Sra. Soledad Luttino Rojas, cabe indicar que recurre a estas argucias para mantener vigentes sus reclamaciones, reiteradas e infundadas, en contra de esta Superintendencia, se debe hacer presente esta situación ante ese Consejo, ya que la intención de la recurrente es eludir de esta forma las Resoluciones que han resuelto que las reiteradas solicitudes de acceso a la información tanto de la Sra. Luttino Rojas, constituyen un abuso del derecho de acceso a la información/ Cabe destacar, finalmente, que, a pesar que esta situación podría haberse aclarado fácilmente si la Sra. Ana Luttino hubiera proporcionado algún tipo de documento de identidad, hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que esta Superintendencia mantiene la sospecha fundada en el sentido que la recurrente y la Sra. Soledad Luttino Rojas son la misma persona, y que por esta vía trata de eludir lo resuelto por ese Consejo respecto de su abuso al derecho de acceso a la información, establecido en la Ley N° 20.285". Finalmente señaló que, el objetivo de la reclamante es hacer un ejercicio abusivo de procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, respecto de la solicitud de la reclamante de dar aplicación al procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, cabe tener presente que aquello no es posible, toda vez que, el requerimiento que dio origen al presente amparo, fue denegado por la reclamada fundada en causal de reserva establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que la resolución de este reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, conforme lo dispuesto en el artículo 33 letra b) de la citada ley. En consecuencia, se desestimará dicha petición.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el órgano denegó la entrega de lo pedido argumentando que las reiteradas presentaciones de la "Sra. Soledad Luttino" constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, configurándose, por tal motivo, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación realizada por el órgano, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otras, sostuvo que "la reclamante, por sí o representada, como en este caso, ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado". En virtud de lo cual, se resolvió que este tipo de requerimientos "tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación)", rechazándolos, en definitiva, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, la información solicitada dice relación con la respuesta a la solicitud N° AL009T0003224, remitida a la reclamante mediante el oficio ordinario N° 2260, de 14 de junio de 2021. Sobre el particular, los N° s 1, 2, 3, 4 y 7 de aquella, se refieren a los 423 requerimientos que el órgano reclamado indicó habría efectuado con anterioridad la solicitante - doña Ana Luttino-, y que fueron calificados como abusivos. En consecuencia, lo requerido corresponde al fundamento de un acto administrativo, en este caso, de oficio ordinario N° 2260.</p>
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5) Que, sobre lo pedido en los numerales 5 y 6 del requerimiento, relativos a los funcionarios que tramitaron la solicitud y a los antecedentes curriculares del encargado de transparencia, así como el señalamiento de sus funciones, se hace presente que, este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la República y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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6) Que, revisados los antecedentes acompañados por las partes, a juicio de este Consejo, la solicitud no se refiere a los antecedentes de un procedimiento administrativo concluido relativo a una persona en particular, así como tampoco en esta sede se cuenta con un registro de algún requerimiento mediante la cual la reclamante haya solicitado información similar a la que da origen a este amparo. Por otra parte, se debe tener presente que las solicitudes de acceso a que hace referencia la SUSESO en sus descargos, dicen relación a la calificación de patologías médicas de la Sra. Soledad Luttino Rojas, las que no se relacionan en ninguna forma con lo requerido. En consecuencia, el actuar de la reclamante no fue constitutivo de abuso de derecho, por lo que, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo en consideración que se trata de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquello. Asimismo, deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, lo anteriormente resuelto, en el evento que esta en todo o parte no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ana Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante, con relación a la respuesta otorgada a solicitud N° AL009T0003224, lo siguiente: 1.- Copia de las 423 solicitudes que la Superintendencia de Seguridad Social indicó fueron efectuadas por la reclamante y sus respectivas respuestas. 2.- De las 423 solicitudes aludidas, entregue aquella que señale que la información solicitada ha sido entregada. 3.- Fundamentos para traspasar información sensible de una persona a un tercero, en el oficio de respuesta aludido. Añada normativa de la permisibilidad, teniendo presente el extracto textual "Que estos amparos se fundan en que no recibió respuestas y a la respuesta negativa a sus solicitudes, respectivamente, en el primer caso, en el sentido que no le proporcionaron lo requerido. Al respecto, el órgano reclamado argumentó que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia" 4.- Señale que información esta requirente ha señalado que no recibió respuesta o respuesta negativa. 5.-Funcionarios que tramitaron la solicitud de transparencia a la que se hizo referencia, ingreso-tramitación interna-salida. 6.- Copia del currículum y título del encargado de transparencia, con indicación de sus funciones. 7.- Copia de todos los amparos señalados en el oficio de respuesta y sus respectivas respuestas otorgadas por la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pueda contener.</p>
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No obstante, en el evento que esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>