Decisión ROL C4494-21
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Reclamante: ANA LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de los antecedentes relativos a la respuesta de esta a la solicitud de información N° AL009T0003224 efectuada por la reclamante y sobre los funcionarios públicos señalados. Lo anterior, por cuanto se desestimó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundada en el abuso de derecho, y se trata de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4494-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Ana Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de los antecedentes relativos a la respuesta de esta a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AL009T0003224 efectuada por la reclamante y sobre los funcionarios p&uacute;blicos se&ntilde;alados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundada en el abuso de derecho, y se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4494-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2021, do&ntilde;a Ana Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente la SUSESO, &quot;de su respuesta a solicitud de informaci&oacute;n AL009T0003224, de cuyo extracto se&ntilde;ala textual: &quot;Sobre el particular, esta Superintendencia debe se&ntilde;alar nuevamente a Usted, en lo que respecta a sus reiteradas y abusivas solicitudes de informaci&oacute;n, que incluyendo el actual requerimiento llegan a 423, lo resuelto en la Decisi&oacute;n de los Amparos Roles C8390-19, C8391- 19, C3-20 y C767-20, de 31 de marzo de 2020, del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> 1.- Copia de las 423 solicitudes se&ntilde;aladas ejercidas por quien presenta (yo) y sus respuestas.</p> <p> 2.- De las 423 solicitudes aludidas, entregue aquella que se&ntilde;ale que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada.</p> <p> 3.- Fundamentos para traspasar informaci&oacute;n sensible de una persona a un tercero, en oficio aludido. A&ntilde;ada normativa de la permisibilidad Al extracto textual &quot;Que estos amparos se fundan en que no recibi&oacute; respuestas y a la respuesta negativa a sus solicitudes, respectivamente, en el primer caso, en el sentido que no le proporcionaron lo requerido. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia.&quot;</p> <p> 4.- Se&ntilde;ale que informaci&oacute;n esta requirente ha se&ntilde;alado que no recibi&oacute; respuesta o respuesta negativa.</p> <p> 5.- Funcionarios que tramitaron la solicitud de transparencia, ingreso-tramitaci&oacute;n interna-salida</p> <p> 6.- Copia del curriculum y titulo del encargado de transparencia. A&ntilde;ada sus funciones</p> <p> 7.- Copia de todos los amparos se&ntilde;alados en el oficio y sus respuestas, para ejercer acciones legales ameritables&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2290, de 15 de junio de 2021, de la Superintendencia de Seguridad Social, dirigido a do&ntilde;a Soledad Luttino, aduciendo que es quien utiliza el nombre de &quot;Ana Luttino Rojas&quot;, e inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la forma y frecuencia con que efect&uacute;a sus solicitudes de informaci&oacute;n constituye un abuso del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, conforme a lo resuelto por este Consejo, citando jurisprudencia en tal sentido. Agreg&oacute; que, a la fecha, la solicitante ha realizado 425 requerimientos, la mayor&iacute;a de ellos referidos a solicitudes de copia de presentaciones que ella misma ha realizado y de las resoluciones de la reclamada en su caso, las que han sido remitidas en reiteradas oportunidades.</p> <p> De esta forma, deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia, pues su entrega afectar&iacute;a sus funciones referidas a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen, considerando que la ley citada no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;. Cita las decisiones de amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C881-21 entre otras, que rechazaron los reclamos realizados por la solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2021, do&ntilde;a Ana Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, solicit&oacute; se sometiera esta reclamaci&oacute;n al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante el Oficio N&deg; E14303, de 4 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, respecto de la respuesta negativa a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante el Ordinario N&deg; 2555, de 6 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo indicado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando que: &quot;Al respecto, cabe indicar que la Sra. Soledad Luttino Rojas ha efectuado m&aacute;s de 425 solicitudes de informaci&oacute;n a esta Superintendencia, utilizando, adem&aacute;s de su nombre, el de sus supuestos representantes, como por ejemplo, &quot;Ana Mar&iacute;a Luttino, Ana Luttino, Zunilda Honorez Rojas y Zunilda Rojas&quot;, quienes realizan las mismas solicitudes de informaci&oacute;n, utilizando el mismo lenguaje y refiri&eacute;ndose a las mismas materias en sus requerimientos, y que, hasta la fecha, no se han identificado ante este Servicio con alg&uacute;n documento de identidad/ En el mismo sentido, la Sra. Ana Luttino recurre ahora a la misma actuaci&oacute;n que la Sra. Luttino Rojas, consistente en denunciar supuestos incumplimientos de las Resoluciones que dicta el Consejo a su cargo, respecto de sus m&uacute;ltiples y reiteradas reclamaciones por supuestos incumplimientos en la entrega de informaci&oacute;n conforme al procedimiento de la Ley N&deg; 20.285/ De esta forma, si bien este Servicio no cuenta con los medios concluyentes para acreditar el hecho de que la Sra. &quot;Ana Luttino&quot; es en realidad la Sra. Soledad Luttino Rojas, cabe indicar que recurre a estas argucias para mantener vigentes sus reclamaciones, reiteradas e infundadas, en contra de esta Superintendencia, se debe hacer presente esta situaci&oacute;n ante ese Consejo, ya que la intenci&oacute;n de la recurrente es eludir de esta forma las Resoluciones que han resuelto que las reiteradas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n tanto de la Sra. Luttino Rojas, constituyen un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n/ Cabe destacar, finalmente, que, a pesar que esta situaci&oacute;n podr&iacute;a haberse aclarado f&aacute;cilmente si la Sra. Ana Luttino hubiera proporcionado alg&uacute;n tipo de documento de identidad, hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que esta Superintendencia mantiene la sospecha fundada en el sentido que la recurrente y la Sra. Soledad Luttino Rojas son la misma persona, y que por esta v&iacute;a trata de eludir lo resuelto por ese Consejo respecto de su abuso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, establecido en la Ley N&deg; 20.285&quot;. Finalmente se&ntilde;al&oacute; que, el objetivo de la reclamante es hacer un ejercicio abusivo de procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, respecto de la solicitud de la reclamante de dar aplicaci&oacute;n al procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias, cabe tener presente que aquello no es posible, toda vez que, el requerimiento que dio origen al presente amparo, fue denegado por la reclamada fundada en causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que la resoluci&oacute;n de este reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra b) de la citada ley. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo pedido argumentando que las reiteradas presentaciones de la &quot;Sra. Soledad Luttino&quot; constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose, por tal motivo, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otras, sostuvo que &quot;la reclamante, por s&iacute; o representada, como en este caso, ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;. En virtud de lo cual, se resolvi&oacute; que este tipo de requerimientos &quot;tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n)&quot;, rechaz&aacute;ndolos, en definitiva, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la respuesta a la solicitud N&deg; AL009T0003224, remitida a la reclamante mediante el oficio ordinario N&deg; 2260, de 14 de junio de 2021. Sobre el particular, los N&deg; s 1, 2, 3, 4 y 7 de aquella, se refieren a los 423 requerimientos que el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; habr&iacute;a efectuado con anterioridad la solicitante - do&ntilde;a Ana Luttino-, y que fueron calificados como abusivos. En consecuencia, lo requerido corresponde al fundamento de un acto administrativo, en este caso, de oficio ordinario N&deg; 2260.</p> <p> 5) Que, sobre lo pedido en los numerales 5 y 6 del requerimiento, relativos a los funcionarios que tramitaron la solicitud y a los antecedentes curriculares del encargado de transparencia, as&iacute; como el se&ntilde;alamiento de sus funciones, se hace presente que, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 6) Que, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados por las partes, a juicio de este Consejo, la solicitud no se refiere a los antecedentes de un procedimiento administrativo concluido relativo a una persona en particular, as&iacute; como tampoco en esta sede se cuenta con un registro de alg&uacute;n requerimiento mediante la cual la reclamante haya solicitado informaci&oacute;n similar a la que da origen a este amparo. Por otra parte, se debe tener presente que las solicitudes de acceso a que hace referencia la SUSESO en sus descargos, dicen relaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n de patolog&iacute;as m&eacute;dicas de la Sra. Soledad Luttino Rojas, las que no se relacionan en ninguna forma con lo requerido. En consecuencia, el actuar de la reclamante no fue constitutivo de abuso de derecho, por lo que, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en aquello. Asimismo, deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, lo anteriormente resuelto, en el evento que esta en todo o parte no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, con relaci&oacute;n a la respuesta otorgada a solicitud N&deg; AL009T0003224, lo siguiente: 1.- Copia de las 423 solicitudes que la Superintendencia de Seguridad Social indic&oacute; fueron efectuadas por la reclamante y sus respectivas respuestas. 2.- De las 423 solicitudes aludidas, entregue aquella que se&ntilde;ale que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada. 3.- Fundamentos para traspasar informaci&oacute;n sensible de una persona a un tercero, en el oficio de respuesta aludido. A&ntilde;ada normativa de la permisibilidad, teniendo presente el extracto textual &quot;Que estos amparos se fundan en que no recibi&oacute; respuestas y a la respuesta negativa a sus solicitudes, respectivamente, en el primer caso, en el sentido que no le proporcionaron lo requerido. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia&quot; 4.- Se&ntilde;ale que informaci&oacute;n esta requirente ha se&ntilde;alado que no recibi&oacute; respuesta o respuesta negativa. 5.-Funcionarios que tramitaron la solicitud de transparencia a la que se hizo referencia, ingreso-tramitaci&oacute;n interna-salida. 6.- Copia del curr&iacute;culum y t&iacute;tulo del encargado de transparencia, con indicaci&oacute;n de sus funciones. 7.- Copia de todos los amparos se&ntilde;alados en el oficio de respuesta y sus respectivas respuestas otorgadas por la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pueda contener.</p> <p> No obstante, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>