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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1796-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Quisco</p>
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Requirente: Raquel Salinas Bascur</p>
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Ingreso Consejo: 24.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 417 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1796-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Doña Raquel Salinas Bascur presentó en la Municipalidad de El Quisco las siguientes dos solicitudes de información en las fechas que se indican:</p>
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a) El 29 de octubre de 2012 solicitó una serie de documentos relativos a la estación médica de Altos de Zañartu</p>
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b) El 7 de noviembre de 2012, solicitó la siguiente información:</p>
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i. Copia de los libros de asistencia y novedades de la estación médica de Altos de Zañartu, desde octubre de 2007 a octubre de 2012;</p>
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ii. Copia completa de los expedientes de todas las investigaciones realizadas a raíz de las solicitudes de defensa realizadas por los funcionarios que indica, según cartas adjuntas. Solicita que la respuesta venga en oficios separados; y,</p>
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iii. Listado de funcionarios autorizados para conducir vehículos municipales el 22 de octubre de 2012 y certificado de capacidad legal del funcionario don Manuel González Campos para conducir un vehículo fiscal en esa fecha, dado que un vecino informó que el funcionario tiene su licencia de conducir retenida por un año.</p>
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2) RESPUESTAS: La Municipalidad de El Quisco, respondió las solicitudes de acceso, a través de los siguientes documentos:</p>
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a) La solicitud de información de 29 de octubre de 2012, fue respondida mediante los memorandos 456 y 457, ambos de 28 de noviembre de 2012, del Departamento de Salud Municipal.</p>
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b) En cuanto a la solicitud de información de 7 de noviembre de 2012, dio respuesta del siguiente modo:</p>
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i. Respecto de la copia de los libros de asistencia y novedades de la estación médica de Altos de Zañartu, el punto 2 del precitado memorando 456, de 28 de noviembre de 2012, señala que debido a que la Posta de Salud de Altos de Zañartu no ha sido reconocida formalmente por el Ministerio de Salud, toda la información requerida durante el periodo señalado, octubre 2007 a la fecha, se ha centralizado en el Consultorio de El Quisco, actualmente CESFAM. Es así como los funcionarios asignados a la referida Posta firman su asistencia en el CESFAM antes de subir o ser trasladados a Altos de Zañartu. El libro de novedades es llenado también en el CESFAM de El Quisco, como una manera de contar con información en forma oportuna para resolver situaciones sobrevinientes. De igual manera, la asistencia de los paramédicos que por turno les corresponde atender en la Estación de Salud de Altos de Zañartu, registran su ingreso y salida en el CESFAM de El Quisco, el cual cuenta con sistema de control biométrico.</p>
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ii. En cuanto al punto ii, dio respuesta a través del Ordinario N°091/2012, de 4 de diciembre de 2012, por el cual adjunta memorando N° 286, de 29 de noviembre de 2012 del Departamento Jurídico que da respuesta a lo solicitado.</p>
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iii. Mediante Oficio N° 96, de 12 de diciembre de 2012, remitió listado de funcionarios autorizados para conducir vehículos municipales.</p>
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3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2012, doña Raquel Salinas Bascur dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de completitud de la respuesta del municipio.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 51 de 4 de enero de 2013, solicitó a la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia: a) acompañar copia de la solicitud de información de 7 de noviembre de 2012 con el respectivo timbre o comprobante de ingreso del mismo; b) acompañar copia de la respuesta del órgano reclamado, si la hubiera y; c) indicar con claridad las razones por las cuales dicha respuesta, en caso de existir, no satisface su solicitud de información presentada el 7 de noviembre de 2012. Mediante correo electrónico de 10 de enero de 2013, acompañó comprobante de ingreso de su presentación con los respectivos timbres de recepción. Además, señalo lo siguiente:</p>
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a) La municipalidad no dio respuesta al punto i, sobre los libros de asistencia y novedades de la estación médica Altos de Zañartu.</p>
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b) El punto ii fue respondido satisfactoriamente.</p>
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c) El punto iii no fue respondido satisfactoriamente porque el órgano reclamado omitió la información referida a la capacidad legal del funcionario que indica para conducir un vehículo fiscal el día 22 de octubre. La municipalidad entregó un listado de funcionarios con pólizas, lo que no da respuesta respecto de un funcionario cuya licencia podría estar retenida por un año, pese a tener póliza.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Alcaldesa de El Quisco, mediante Oficio N° 264, de 18 de enero de 2013, haciendo presente que se había concluido que la solicitud de 29 de octubre de 2012 era inadmisible por haberse amparado la reclamante de manera extemporánea. Asimismo, se indicó que el requerimiento consignado en el punto iii de la solicitud de información de 7 de noviembre de 2012 sólo sería solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia en la medida que conste en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N° 55, de 22 de enero de 2013, la referida autoridad evacuó sus descargos y observaciones, adjuntando documentación que da cuenta de que la respuesta a la solicitud de 29 de octubre de 2012 fue recibida por ésta el 29 de noviembre del mismo año. En cuanto a la solicitud de fecha 7 de noviembre, expresó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la información solicitada en el punto i, reitera lo señalado en su respuesta al requerimiento.</p>
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b) En cuanto al punto ii, manifiesta que se entregó la información a través del Ordinario N°091/2012, de 4 de diciembre de 2012, manifestando la reclamante su conformidad con la información entregada.</p>
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c) En lo relativo al punto iii, por el cual la reclamante solicitaba un certificado de capacidad legal del funcionario Manuel González, señala que tal documento no existe en esta Municipalidad, por lo cual no se puede entregar. Agrega que la reclamante ha hecho una solicitud de certificación, lo cual no procedería, según la decisión de este Consejo que cita.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2013, la solicitante reiteró su disconformidad con la información proporcionada por el municipio, agregando que los libros de asistencia y novedades existen y el municipio debe entregar copia de ellos. Acompaña en sustento de lo anterior, la copia de algunas páginas del “Libro de Novedades para Registro de Asistencia y Novedades de Turno” de la Estación Altos de Zañartu. Finalmente, respecto de la capacidad legal del funcionario que señala para conducir un vehículo fiscal, manifestó que basta que el municipio aclare o no si tal funcionario tiene o no capacidad para ello.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de información presentada el 29 de octubre de 2012 por la reclamante, fue respondida por el órgano reclamado el 29 de noviembre del mismo año, con lo cual el plazo para deducir amparo ante este Consejo venció el 20 de diciembre de 2012. Atendido que el amparo fue interpuesto el 24 de diciembre de 2012, el mismo resulta inadmisible por extemporáneo –según se declaró en el acta de la sesión N° 221 de este Consejo Directivo, celebrada el 16 de enero de 2013–, toda vez que fue interpuesto en exceso del plazo legal de 15 días, contados desde la respuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se declarará su improcedencia en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, atendido lo señalado por la reclamante en sus presentaciones realizadas el 10 de enero y 21 de febrero, ambas de 2013, ha de concluirse que el presente amparo ha quedado circunscrito a la eventual falta de completitud de la respuesta entregada por el órgano reclamado respecto de los puntos i y iii -parcialmente- de la solicitud de información formulada el 7 de noviembre de 2012.</p>
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3) Que, en cuanto al literal i -copia de los libros de asistencia y novedades de la estación médica de Altos de Zañartu, desde octubre de 2007 a octubre de 2012-, tanto en su respuesta como en sus descargos el órgano dio cuenta de la existencia de la información solicitada y de que ésta se encuentra en el Centro de Salud Familiar de El Quisco, de su dependencia. Sobre el particular, y según se advierte de la documentación remitida por la reclamante junto a su correo electrónico de 21 de febrero de 2013, el denominado “Libro de Novedades para Registro de Asistencia y Novedades de Turno” del mencionado establecimiento, contiene tanto información que da cuenta de la asistencia del personal de salud de que se trata, así como también, de datos relativos a asistencia y atenciones médicas recibidas por los pacientes.</p>
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4) Que, conforme con lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, aquella información relativa a la asistencia del personal del mencionado establecimiento constituye información de carácter pública, máxime si se refiere a una materia directamente relacionada con el ejercicio de la función pública, como es el cumplimiento de la jornada laboral de los servidores públicos.</p>
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5) Que, tratándose de antecedentes referidos a las “novedades de turno” y “la asistencia de pacientes”, es menester consignar que en la medida que den cuenta de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, ésta debe calificarse como dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. De este modo, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. En consecuencia, atendido lo señalado, se requerirá a la Municipalidad de El Quisco que haga entrega de la información señalada a la solicitante, debiendo previamente, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, tarjar la identidad de sus titulares o cualquier otro antecedente que permita identificarlos.</p>
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6) Que respecto de aquella parte del literal iii, en la que se solicita “certificado de capacidad legal del funcionario don Manuel González Campos para conducir un vehículo fiscal”, sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado señaló que no existía en su poder un documento como el solicitado. Por tanto, no pudiendo ordenar la entrega de información que resulta inexistente, se tendrá por cumplida la obligación de informar que cabe al órgano reclamado, aunque de manera extemporánea, rechazando en consecuencia dicha parte del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedente aquella parte del amparo deducido por doña Raquel Salinas Bascur, en contra de la Municipalidad de El Quisco, relativo a la solicitud de acceso presentada el 29 de octubre ante el municipio reclamado, por falta de oportunidad en la fecha de formulación del amparo.</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Raquel Salinas Bascur, en contra de la Municipalidad de El Quisco, de 7 de noviembre de 2012, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los libros de asistencia y novedades de la estación médica de Altos de Zañartu, desde octubre de 2007 a octubre de 2012, dando estricta aplicación del principio de divisibilidad en los términos señalados en el considerando 5° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Raquel Salinas Bascur, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de El Quisco</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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