Decisión ROL C4495-21
Reclamante: ANA MARÍA LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a información sobre informes de fiscalización, dotación habilitada para teletrabajar y sus funciones, actividades de difusión, capacitación y participación ciudadana, anexe medios de pruebas y quienes accedieron, desafíos Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas ejecutadas, Rol o funciones de la SUSESO respecto a la emisión de licencias médicas fraudulentas y respecto a la COMPIN e información sobre funcionarios que participan en los procedimientos de apelaciones que indica. Lo anterior, por cuanto se desestimó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundada en el abuso de derecho, y se trata de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4495-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Ana Mar&iacute;a Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a informaci&oacute;n sobre informes de fiscalizaci&oacute;n, dotaci&oacute;n habilitada para teletrabajar y sus funciones, actividades de difusi&oacute;n, capacitaci&oacute;n y participaci&oacute;n ciudadana, anexe medios de pruebas y quienes accedieron, desaf&iacute;os Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas ejecutadas, Rol o funciones de la SUSESO respecto a la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas fraudulentas y respecto a la COMPIN e informaci&oacute;n sobre funcionarios que participan en los procedimientos de apelaciones que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundada en el abuso de derecho, y se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4495-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2021, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a su cuenta publica a&ntilde;o 2018 y 2019, solicito:</p> <p> 1.- Copias de los informes de fiscalizaci&oacute;n efectuado Cajas de Compensaci&oacute;n de Asignaci&oacute;n Familiar, Servicios de Bienestar del Sector P&uacute;blico Comit&eacute;s Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector P&uacute;blico, Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> 2.- Dotaci&oacute;n habilitada para teletrabajar y funciones especificas que hace.</p> <p> 3.- Formas que se dio cumplimiento a la Difusi&oacute;n, Capacitaci&oacute;n y Participaci&oacute;n Ciudadana, anexe medios de pruebas y quienes accedieron.</p> <p> 4.- Cu&aacute;les son los desaf&iacute;os Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas ejecutadas a la fecha.</p> <p> 5.- Cu&aacute;les son los desaf&iacute;os Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas implementadas al momento.</p> <p> 6.- Rol o funciones de la SUSESO, respecto a la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas fraudulentas.</p> <p> 7.- Rol y funciones de la SUSESO respecto a la COMPIN.</p> <p> Finalmente,</p> <p> 8.- Detalle an&aacute;lisis y quienes participan de las apelaciones de los trabajadores en enfermedad profesional como accidente laboral por las v&iacute;as:</p> <p> 8.1.- Papel</p> <p> 8.2.- Electr&oacute;nica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, por medio de Ord. N&deg; 2291 de 15 de junio de 2021, dirigido a do&ntilde;a Soledad Luttino, aduciendo que es quien utiliza el nombre de &quot;Ana Luttino Rojas&quot;, dio respuesta al requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la forma y frecuencia con que efect&uacute;a sus solicitudes de informaci&oacute;n constituye un abuso del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, conforme a lo resuelto por este Consejo, citando jurisprudencia en tal sentido. Agreg&oacute; que, a la fecha, la solicitante ha realizado 425 requerimientos, la mayor&iacute;a de ellos referidos a solicitudes de copia de presentaciones que ella misma ha realizado y de las resoluciones de la reclamada en su caso, las que han sido remitidas en reiteradas oportunidades.</p> <p> De esta forma, deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Trasparencia, pues su entrega afectar&iacute;a sus funciones referidas a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen, considerando que la ley citada no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;. Cita las decisiones de amparos Roles C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, entre otras, que rechazaron los reclamos realizados por la solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2021, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E14203, de 2 de julio de 2021, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante de Ord. N&deg; 2556, de 06 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando lo indicado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando que: &quot;Al respecto, cabe indicar que la Sra. Soledad Luttino Rojas ha efectuado m&aacute;s de 425 solicitudes de informaci&oacute;n a esta Superintendencia, utilizando, adem&aacute;s de su nombre, el de sus supuestos representantes, como por ejemplo, &quot;Ana Mar&iacute;a Luttino, Ana Luttino, Zunilda Honorez Rojas y Zunilda Rojas&quot;, quienes realizan las mismas solicitudes de informaci&oacute;n, utilizando el mismo lenguaje y refiri&eacute;ndose a las mismas materias en sus requerimientos, y que, hasta la fecha, no se han identificado ante este Servicio con alg&uacute;n documento de identidad/ En el mismo sentido, la Sra. Ana Luttino recurre ahora a la misma actuaci&oacute;n que la Sra. Luttino Rojas, consistente en denunciar supuestos incumplimientos de las Resoluciones que dicta el Consejo a su cargo, respecto de sus m&uacute;ltiples y reiteradas reclamaciones por supuestos incumplimientos en la entrega de informaci&oacute;n conforme al procedimiento de la Ley N&deg; 20.285/ De esta forma, si bien este Servicio no cuenta con los medios concluyentes para acreditar el hecho de que la Sra. &quot;Ana Luttino&quot; es en realidad la Sra. Soledad Luttino Rojas, cabe indicar que recurre a estas argucias para mantener vigentes sus reclamaciones, reiteradas e infundadas, en contra de esta Superintendencia, se debe hacer presente esta situaci&oacute;n ante ese Consejo, ya que la intenci&oacute;n de la recurrente es eludir de esta forma las Resoluciones que han resuelto que las reiteradas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n tanto de la Sra. Luttino Rojas, constituyen un abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n/ Cabe destacar, finalmente, que, a pesar que esta situaci&oacute;n podr&iacute;a haberse aclarado f&aacute;cilmente si la Sra. Ana Luttino hubiera proporcionado alg&uacute;n tipo de documento de identidad, hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que esta Superintendencia mantiene la sospecha fundada en el sentido que la recurrente y la Sra. Soledad Luttino Rojas son la misma persona, y que por esta v&iacute;a trata de eludir lo resuelto por ese Consejo respecto de su abuso al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, establecido en la Ley N&deg; 20.285&quot;. Finalmente se&ntilde;al&oacute; que, el objetivo de la reclamante es hacer un ejercicio abusivo de procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo pedido argumentando que las reiteradas presentaciones de la &quot;Sra. Soledad Luttino&quot; constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose, por tal motivo, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otras, sostuvo que &quot;la reclamante, por s&iacute; o representada, como en este caso, ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado&quot;. En virtud de lo cual, se resolvi&oacute; que este tipo de requerimientos &quot;tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n)&quot;, rechaz&aacute;ndolos, en definitiva, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relacionada a las cuentas p&uacute;blicas de los a&ntilde;os 2018 y 2019, particularmente, antecedentes sobre informes de fiscalizaci&oacute;n, dotaci&oacute;n habilitada para teletrabajar y sus funciones, actividades de difusi&oacute;n, capacitaci&oacute;n y participaci&oacute;n ciudadana, anexe medios de pruebas y quienes accedieron, desaf&iacute;os Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas ejecutadas, Rol o funciones de la SUSESO respecto a la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas fraudulentas y respecto a la COMPIN y finalmente, informaci&oacute;n sobre funcionarios que participan en los procedimientos de apelaciones que indica.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 6) Que, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados por las partes, a juicio de este Consejo, la solicitud no se refiere a los informaci&oacute;n sobre alg&uacute;n procedimiento administrativo concluido relativo a una persona en particular, as&iacute; como tampoco en esta sede se cuenta con un registro de alg&uacute;n requerimiento mediante la cual la reclamante haya solicitado informaci&oacute;n similar a la que da origen a este amparo. Por otra parte, se debe tener presente que las solicitudes de acceso a que hace referencia la SUSESO en sus descargos, dicen relaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n de patolog&iacute;as m&eacute;dicas de una tercera persona, las que no se relacionan en ninguna forma con lo requerido. En consecuencia, el actuar de la reclamante no fue constitutivo de abuso de derecho, por lo que, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, lo anteriormente resuelto, en el evento que esta en todo o parte no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n, referida a las cuentas publicas de los a&ntilde;os 2018 y 2019:</p> <p> i. Copias de los informes de fiscalizaci&oacute;n efectuado Cajas de Compensaci&oacute;n de Asignaci&oacute;n Familiar, Servicios de Bienestar del Sector P&uacute;blico Comit&eacute;s Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector P&uacute;blico, Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de la Ley N&deg; 16.744.</p> <p> ii. Dotaci&oacute;n habilitada para teletrabajar y funciones especificas que hace.</p> <p> iii. Formas que se dio cumplimiento a la Difusi&oacute;n, Capacitaci&oacute;n y Participaci&oacute;n Ciudadana, anexe medios de pruebas y quienes accedieron.</p> <p> iv. Cu&aacute;les son los desaf&iacute;os Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas ejecutadas a la fecha.</p> <p> v. Cu&aacute;les son los desaf&iacute;os Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas implementadas al momento.</p> <p> vi. Rol o funciones de la SUSESO, respecto a la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas fraudulentas.</p> <p> vii. Rol y funciones de la SUSESO respecto a la COMPIN.</p> <p> viii. Detalle an&aacute;lisis y quienes participan de las apelaciones de los trabajadores en enfermedad profesional como accidente laboral por las v&iacute;as: papel y electr&oacute;nica.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>