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DECISIÓN AMPARO ROL C4501-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Rodrigo Fluxá Nebot</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, requiriéndose que se otorgue acceso a los partes o documentos asociados a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque que detalla, con motivo de los fallecimientos ocurridos en las fechas que indica, en la medida que los sumarios instruidos por los hechos punibles consultados se encuentren concluidos, en los términos previstos en el artículo 401° del Código de Procedimiento Penal, tarjando previamente los datos personales contenidos en aquellos. En el evento que dichos sumarios se encuentren aún en curso, esta Corporación ordenará que se informe el ROL, RUC y el tribunal que está conociendo de dichas causas penales.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, se constató que la derivación efectuada no se aviene a lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4501-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Rodrigo Fluxá Nebot solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente:</p>
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"En virtud de la ley 20.285 solicito copia y acceso a los documentos, archivos u otros que contengan la siguiente información:</p>
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- Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de junio o madrugada del domingo 25 de junio del año 2000;</p>
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- Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de febrero o madrugada del domingo 25 de febrero del año 2001;</p>
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- Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de marzo o madrugada del domingo 25 de marzo del año 2001;</p>
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- Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de noviembre o madrugada del domingo 25 de noviembre del año 2001; y</p>
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- Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de agosto o madrugada del domingo 25 de agosto del año 2002".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 10 de junio de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, derivándolo, en adecuación de lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Puntualizó que los antecedentes deben encontrarse insertos en alguna investigación penal en curso, llevada a cabo por el Ministerio Público, de forma tal que la Institución debe dar cumplimiento a la obligación de reserva de la información de las actuaciones de la investigación, establecida en el artículo 182°, del Código Procesal Penal. Agregó que, atendido lo expuesto por el requirente, no fue posible determinar el número de RUC al cual correspondería la investigación penal.</p>
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Asimismo, hizo presente que, de conformidad a las instrucciones generales impartidas en el Oficio N° 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011, en que se dispuso que las solicitudes de información donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en apoyo a las investigaciones practicadas por los Fiscales del Ministerio Público, corresponde que se efectúe el mecanismo de la derivación.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2021, don Rodrigo Fluxá Nebot dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la derivación efectuada sería improcedente. Lo anterior, pues atendida las fechas de la información, el Ministerio Público no estaba en funcionamiento en la Región Metropolitana. Por tal motivo, expuso que debe realizarse la búsqueda de documentación en las ramas de la misma PDI -Brigada de Homicidios- respecto de las fechas y dirección solicitadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E14831, de fecha 11 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 496, de fecha 11 de agosto de 2011, la PDI evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró que en la especie procedía la derivación del requerimiento de acceso al Ministerio Público, en adecuación de lo dispuesto en su Oficio N° 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011. En virtud de lo anterior, acompañó la respuesta otorgada por el órgano derivado, mediante Carta DEN/LT N° 472/2021, de fecha 17 de junio de 2021.</p>
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- En dicha respuesta, el Ministerio Público aclaró que extrae los datos e información de las causas RUC desde el Sistema Informático de Apoyo a Fiscales -SAF-, que es el principal repositorio de información de la Institución, y, por ende, fuente primaria de extracción de datos, el cual utiliza una nomenclatura unificada y sistematizada anualmente por la Corporación Administrativa del Poder Judicial para el ingreso y registro de delitos, que se expresa en un sistema de códigos asignados para cada tipo penal y/o categoría de delitos. En tal sentido, expuso que el SAF no permite identificar delitos que se hayan cometido en una calle, intersección, o en un lugar físico en específico, ya que dicho dato está contenido en el relato de la denuncia o parte policial, lo que implicaría revisar una gran cantidad de carpetas investigativas de esa época seguidas por muerte o hallazgo de cuerpo, y eventualmente homicidios para identificar lo requerido. En virtud de lo anterior, alegó en la especie la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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- Luego, hizo presente que la información vinculada a eventuales causas penales solamente podría ser proporcionada si se cuenta con la calidad de interviniente en esos procesos, por cuanto para terceros ajenos, cualquier información o antecedentes de alguna investigación penal se encuentra amparada por el secreto establecido en el artículo 182° del código procesal penal.</p>
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Respecto de lo alegado por la parte activa, en orden a que el Ministerio Público no estaba en funcionamiento en la Región Metropolitana a la fecha de la comisión del ilícito, indicó que se consultó a la Jefatura Nacional de Delitos Contra Personas, acerca de la posibilidad de extraer los antecedentes desde los sistemas computacionales, para poder determinar la causa criminal a la cual pertenecen los antecedentes y remitir el requerimiento a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial para que dicho organismo resolviera en definitiva el acceso o la denegación a los antecedentes, por aplicación de lo dispuesto 74° bis b) del Código de Procedimiento Penal, que regula las investigaciones criminales bajo el antiguo sistema criminal inquisitivo: "Se prohíbe a todo funcionario de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir". Señaló que dicho precepto legal no establece límite en cuanto a la temporalidad de la obligación de reserva, razonando que dicha obligación se impone desde que se recibe la respectiva orden judicial y se mantiene en el tiempo, sin que opere alguna modalidad para su caducidad. Asimismo, hizo presente lo preceptuado en el artículo 78° del referido cuerpo legal.</p>
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A su vez, puntualizó que la referida Jefatura indicó que la información que se puede obtener desde su sistema BRAIN, entró en vigencia desde el año 2017, por lo tanto la información solicitada no se encuentra dentro del rango de fechas desde el cual se pueda extraer de los sistemas. Seguidamente, afirmó que para poder efectuar una búsqueda manual, es necesario contar específicamente con el número del informe policial asociado al hecho punible, por cuanto aquellos son archivados correlativamente en razón de su número y no se cuenta con una nomenclatura documental para encontrar los antecedentes. Asimismo, hizo presente que por su data podrían encontrarse incinerados o destruidos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63° de la Orden General N° 1506, Reglamento de Documentación y Archivo, la cual adjuntó.</p>
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Bajo esta lógica, esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues disponer la búsqueda de los antecedentes, sin la determinación certera de cuando habría acontecido el hecho, implicaría revisar todos y cada uno de los archivos que permanezcan en la unidad, durante ese extenso período de tiempo, distrayendo al personal de la Brigada Investigadora de Homicidios de sus labores habituales, referidas a la investigación penal de hechos delictivos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivación efectuada por el órgano recurrido, referente a la entrega de los partes o documentos asociados a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque que detalla, con motivo de los fallecimientos ocurridos en las fechas que indica. Al respecto, el organismo expuso que los antecedentes se encuentran insertos en investigaciones penales, de modo que la Institución debe dar cumplimiento a la obligación de reserva de la información de las actuaciones de la investigación establecida en el artículo 182° del Código Procesal Penal. Asimismo, hizo presente que, de conformidad a las instrucciones generales impartidas en el Oficio N° 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011, corresponde que se efectúe la derivación al Ministerio Público. A su vez, con ocasión de sus descargos, esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta del caso tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la derivación efectuada por la PDI, esta Corporación estima que dicha actuación no se aviene a lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Al efecto, los delitos consultados fueron perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública y dirigir la investigación en la Región Metropolitana, lo cual se verificó el 16 de junio de 2005, en adecuación de lo establecido en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.640, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Seguidamente, sobre una eventual aplicación del artículo 182° del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, es menester tener en consideración que el artículo 483° del precipitado cuerpo legal prescribe que: "Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia", luego el artículo 484° complementa que respecto de los hechos acaecidos en el territorio nacional, dicho código comenzará a regir al término de los plazos que establece el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por las consideraciones expuestas, esta Corporación estima que el requerimiento de acceso no fue remitido al organismo competente - Comisión de Transparencia del Poder Judicial- según el ordenamiento jurídico, razón por la cual desestimarán las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p>
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4) Que, en cuanto al deber de secreto invocado por la reclamada -artículo 74 bis letra b) del Código de Procedimiento Penal-, esta Corporación estima que no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los antecedentes pedidos, sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a los funcionarios de las Instituciones que señala -Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile y Gendarmería de Chile-, vinculado a los resultados de las pesquisas que se practiquen en sumarios en curso, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, máxime cuando se solicita información al órgano de la Administración y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la institución de cumplir con la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniéndose, adicionalmente en consideración que atendida la data de los antecedentes consultados -19 a 21 años-, los respectivos procesos penales debiesen -presumiblemente- encontrarse concluidos.</p>
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5) Que, sobre este punto, este Consejo reiteradamente ha señalado que los deberes de confidencialidad previstos en el ordenamiento jurídico no pueden conducir a una interpretación que suponga que todos los documentos o antecedentes de que tomen conocimiento los funcionarios en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°. En efecto, este Consejo razonó en las decisiones Roles C1732-19, C1747-19 y C6617-20 que: "los deberes u obligaciones del personal de la institución, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios (...) una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma señalada- y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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6) Que, acto seguido, el organismo esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Argumentó que, disponer la búsqueda de los antecedentes, sin la determinación certera de cuando habría acontecido el hecho, implicaría revisar todos y cada uno de los archivos que permanezcan en la unidad, durante ese extenso período de tiempo, distrayendo al personal de la Brigada Investigadora de Homicidios de sus labores habituales. Agregó que, para poder efectuar una búsqueda manual, es necesario contar con el número del informe policial asociado al hecho punible, por cuanto aquellos son archivados correlativamente en razón de su número y no se cuenta con una nomenclatura documental para encontrar los antecedentes.</p>
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7) Que, sobre la materia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, en la especie, esta Corporación advierte que la PDI no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentación solicitada, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, el volumen de información que debe ser revisada, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Asimismo, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas. En el mismo orden de ideas, este Consejo constató que la parte activa proporcionó elementos que permiten acotar -considerablemente- el universo de archivos que deben ser revisados a fin de satisfacer la solicitud de especie. Al efecto, precisó el lugar en que se cometieron los ilícitos, el hecho delictual perpetrado y la fecha en que acaecieron -en oposición de lo expuesto por la reclamada-, antecedentes que evidentemente permiten facilitar la búsqueda y recopilación de los antecedentes peticionados.</p>
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11) Que, en consecuencia, estimando que la derivación efectuada no se aviene a lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia; habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes peticionados, en la medida que los sumarios instruidos por los hechos punibles consultados se encuentren concluidos, en los términos previstos en el artículo 401° del Código de Procedimiento Penal. En el evento que dichos sumarios se encuentren aún en curso, esta Corporación requerirá que se informe el ROL, RUC y el tribunal que está conociendo de dichas causas penales. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Fluxá Nebot, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la parte activa la siguiente información:</p>
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i) Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de junio o madrugada del domingo 25 de junio del año 2000;</p>
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ii) Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de febrero o madrugada del domingo 25 de febrero del año 2001;</p>
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iii) Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de marzo o madrugada del domingo 25 de marzo del año 2001;</p>
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iv) Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de noviembre o madrugada del domingo 25 de noviembre del año 2001; y</p>
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v) Parte o documento asociado a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del sábado 24 de agosto o madrugada del domingo 25 de agosto del año 2002.</p>
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Lo anterior, en la medida que los sumarios instruidos por los hechos punibles consultados se encuentren concluidos, en los términos previstos en el artículo 401° del Código de Procedimiento Penal. En el evento que dichos sumarios se encuentren aún en curso, esta Corporación requerirá que se informe el ROL, RUC y el tribunal que está conociendo de dichas causas penales.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Fluxá Nebot; y, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>