Decisión ROL C4501-21
Volver
Reclamante: RODRIGO FLUXÁ NEBOT  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, requiriéndose que se otorgue acceso a los partes o documentos asociados a la presencia de la Policía de Investigaciones en la discoteque que detalla, con motivo de los fallecimientos ocurridos en las fechas que indica, en la medida que los sumarios instruidos por los hechos punibles consultados se encuentren concluidos, en los términos previstos en el artículo 401° del Código de Procedimiento Penal, tarjando previamente los datos personales contenidos en aquellos. En el evento que dichos sumarios se encuentren aún en curso, esta Corporación ordenará que se informe el ROL, RUC y el tribunal que está conociendo de dichas causas penales. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, se constató que la derivación efectuada no se aviene a lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4501-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Rodrigo Flux&aacute; Nebot</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, requiri&eacute;ndose que se otorgue acceso a los partes o documentos asociados a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque que detalla, con motivo de los fallecimientos ocurridos en las fechas que indica, en la medida que los sumarios instruidos por los hechos punibles consultados se encuentren concluidos, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 401&deg; del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, tarjando previamente los datos personales contenidos en aquellos. En el evento que dichos sumarios se encuentren a&uacute;n en curso, esta Corporaci&oacute;n ordenar&aacute; que se informe el ROL, RUC y el tribunal que est&aacute; conociendo de dichas causas penales.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, se constat&oacute; que la derivaci&oacute;n efectuada no se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4501-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Rodrigo Flux&aacute; Nebot solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente:</p> <p> &quot;En virtud de la ley 20.285 solicito copia y acceso a los documentos, archivos u otros que contengan la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de junio o madrugada del domingo 25 de junio del a&ntilde;o 2000;</p> <p> - Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de febrero o madrugada del domingo 25 de febrero del a&ntilde;o 2001;</p> <p> - Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de marzo o madrugada del domingo 25 de marzo del a&ntilde;o 2001;</p> <p> - Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de noviembre o madrugada del domingo 25 de noviembre del a&ntilde;o 2001; y</p> <p> - Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de agosto o madrugada del domingo 25 de agosto del a&ntilde;o 2002&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de junio de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, deriv&aacute;ndolo, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Puntualiz&oacute; que los antecedentes deben encontrarse insertos en alguna investigaci&oacute;n penal en curso, llevada a cabo por el Ministerio P&uacute;blico, de forma tal que la Instituci&oacute;n debe dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, establecida en el art&iacute;culo 182&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal. Agreg&oacute; que, atendido lo expuesto por el requirente, no fue posible determinar el n&uacute;mero de RUC al cual corresponder&iacute;a la investigaci&oacute;n penal.</p> <p> Asimismo, hizo presente que, de conformidad a las instrucciones generales impartidas en el Oficio N&deg; 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011, en que se dispuso que las solicitudes de informaci&oacute;n donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en apoyo a las investigaciones practicadas por los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico, corresponde que se efect&uacute;e el mecanismo de la derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2021, don Rodrigo Flux&aacute; Nebot dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la derivaci&oacute;n efectuada ser&iacute;a improcedente. Lo anterior, pues atendida las fechas de la informaci&oacute;n, el Ministerio P&uacute;blico no estaba en funcionamiento en la Regi&oacute;n Metropolitana. Por tal motivo, expuso que debe realizarse la b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n en las ramas de la misma PDI -Brigada de Homicidios- respecto de las fechas y direcci&oacute;n solicitadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E14831, de fecha 11 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 496, de fecha 11 de agosto de 2011, la PDI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que en la especie proced&iacute;a la derivaci&oacute;n del requerimiento de acceso al Ministerio P&uacute;blico, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en su Oficio N&deg; 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011. En virtud de lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; la respuesta otorgada por el &oacute;rgano derivado, mediante Carta DEN/LT N&deg; 472/2021, de fecha 17 de junio de 2021.</p> <p> - En dicha respuesta, el Ministerio P&uacute;blico aclar&oacute; que extrae los datos e informaci&oacute;n de las causas RUC desde el Sistema Inform&aacute;tico de Apoyo a Fiscales -SAF-, que es el principal repositorio de informaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, y, por ende, fuente primaria de extracci&oacute;n de datos, el cual utiliza una nomenclatura unificada y sistematizada anualmente por la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial para el ingreso y registro de delitos, que se expresa en un sistema de c&oacute;digos asignados para cada tipo penal y/o categor&iacute;a de delitos. En tal sentido, expuso que el SAF no permite identificar delitos que se hayan cometido en una calle, intersecci&oacute;n, o en un lugar f&iacute;sico en espec&iacute;fico, ya que dicho dato est&aacute; contenido en el relato de la denuncia o parte policial, lo que implicar&iacute;a revisar una gran cantidad de carpetas investigativas de esa &eacute;poca seguidas por muerte o hallazgo de cuerpo, y eventualmente homicidios para identificar lo requerido. En virtud de lo anterior, aleg&oacute; en la especie la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Luego, hizo presente que la informaci&oacute;n vinculada a eventuales causas penales solamente podr&iacute;a ser proporcionada si se cuenta con la calidad de interviniente en esos procesos, por cuanto para terceros ajenos, cualquier informaci&oacute;n o antecedentes de alguna investigaci&oacute;n penal se encuentra amparada por el secreto establecido en el art&iacute;culo 182&deg; del c&oacute;digo procesal penal.</p> <p> Respecto de lo alegado por la parte activa, en orden a que el Ministerio P&uacute;blico no estaba en funcionamiento en la Regi&oacute;n Metropolitana a la fecha de la comisi&oacute;n del il&iacute;cito, indic&oacute; que se consult&oacute; a la Jefatura Nacional de Delitos Contra Personas, acerca de la posibilidad de extraer los antecedentes desde los sistemas computacionales, para poder determinar la causa criminal a la cual pertenecen los antecedentes y remitir el requerimiento a la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial para que dicho organismo resolviera en definitiva el acceso o la denegaci&oacute;n a los antecedentes, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto 74&deg; bis b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que regula las investigaciones criminales bajo el antiguo sistema criminal inquisitivo: &quot;Se proh&iacute;be a todo funcionario de las instituciones indicadas en el art&iacute;culo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las &oacute;rdenes que deban cumplir&quot;. Se&ntilde;al&oacute; que dicho precepto legal no establece l&iacute;mite en cuanto a la temporalidad de la obligaci&oacute;n de reserva, razonando que dicha obligaci&oacute;n se impone desde que se recibe la respectiva orden judicial y se mantiene en el tiempo, sin que opere alguna modalidad para su caducidad. Asimismo, hizo presente lo preceptuado en el art&iacute;culo 78&deg; del referido cuerpo legal.</p> <p> A su vez, puntualiz&oacute; que la referida Jefatura indic&oacute; que la informaci&oacute;n que se puede obtener desde su sistema BRAIN, entr&oacute; en vigencia desde el a&ntilde;o 2017, por lo tanto la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra dentro del rango de fechas desde el cual se pueda extraer de los sistemas. Seguidamente, afirm&oacute; que para poder efectuar una b&uacute;squeda manual, es necesario contar espec&iacute;ficamente con el n&uacute;mero del informe policial asociado al hecho punible, por cuanto aquellos son archivados correlativamente en raz&oacute;n de su n&uacute;mero y no se cuenta con una nomenclatura documental para encontrar los antecedentes. Asimismo, hizo presente que por su data podr&iacute;an encontrarse incinerados o destruidos, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 63&deg; de la Orden General N&deg; 1506, Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, la cual adjunt&oacute;.</p> <p> Bajo esta l&oacute;gica, esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues disponer la b&uacute;squeda de los antecedentes, sin la determinaci&oacute;n certera de cuando habr&iacute;a acontecido el hecho, implicar&iacute;a revisar todos y cada uno de los archivos que permanezcan en la unidad, durante ese extenso per&iacute;odo de tiempo, distrayendo al personal de la Brigada Investigadora de Homicidios de sus labores habituales, referidas a la investigaci&oacute;n penal de hechos delictivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano recurrido, referente a la entrega de los partes o documentos asociados a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque que detalla, con motivo de los fallecimientos ocurridos en las fechas que indica. Al respecto, el organismo expuso que los antecedentes se encuentran insertos en investigaciones penales, de modo que la Instituci&oacute;n debe dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n de las actuaciones de la investigaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal. Asimismo, hizo presente que, de conformidad a las instrucciones generales impartidas en el Oficio N&deg; 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011, corresponde que se efect&uacute;e la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico. A su vez, con ocasi&oacute;n de sus descargos, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la derivaci&oacute;n efectuada por la PDI, esta Corporaci&oacute;n estima que dicha actuaci&oacute;n no se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia. Al efecto, los delitos consultados fueron perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que autorizan al Ministerio P&uacute;blico para ejercer la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y dirigir la investigaci&oacute;n en la Regi&oacute;n Metropolitana, lo cual se verific&oacute; el 16 de junio de 2005, en adecuaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Ley N&deg; 19.640, que establece la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico. Seguidamente, sobre una eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, es menester tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 483&deg; del precipitado cuerpo legal prescribe que: &quot;Las disposiciones de este C&oacute;digo s&oacute;lo se aplicar&aacute;n a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia&quot;, luego el art&iacute;culo 484&deg; complementa que respecto de los hechos acaecidos en el territorio nacional, dicho c&oacute;digo comenzar&aacute; a regir al t&eacute;rmino de los plazos que establece el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico. Por las consideraciones expuestas, esta Corporaci&oacute;n estima que el requerimiento de acceso no fue remitido al organismo competente - Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial- seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, raz&oacute;n por la cual desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p> <p> 4) Que, en cuanto al deber de secreto invocado por la reclamada -art&iacute;culo 74 bis letra b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal-, esta Corporaci&oacute;n estima que no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los antecedentes pedidos, sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a los funcionarios de las Instituciones que se&ntilde;ala -Polic&iacute;a de Investigaciones, Carabineros de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile-, vinculado a los resultados de las pesquisas que se practiquen en sumarios en curso, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia. Lo anterior, teni&eacute;ndose, adicionalmente en consideraci&oacute;n que atendida la data de los antecedentes consultados -19 a 21 a&ntilde;os-, los respectivos procesos penales debiesen -presumiblemente- encontrarse concluidos.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, este Consejo reiteradamente ha se&ntilde;alado que los deberes de confidencialidad previstos en el ordenamiento jur&iacute;dico no pueden conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los documentos o antecedentes de que tomen conocimiento los funcionarios en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;. En efecto, este Consejo razon&oacute; en las decisiones Roles C1732-19, C1747-19 y C6617-20 que: &quot;los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios (...) una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 6) Que, acto seguido, el organismo esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Argument&oacute; que, disponer la b&uacute;squeda de los antecedentes, sin la determinaci&oacute;n certera de cuando habr&iacute;a acontecido el hecho, implicar&iacute;a revisar todos y cada uno de los archivos que permanezcan en la unidad, durante ese extenso per&iacute;odo de tiempo, distrayendo al personal de la Brigada Investigadora de Homicidios de sus labores habituales. Agreg&oacute; que, para poder efectuar una b&uacute;squeda manual, es necesario contar con el n&uacute;mero del informe policial asociado al hecho punible, por cuanto aquellos son archivados correlativamente en raz&oacute;n de su n&uacute;mero y no se cuenta con una nomenclatura documental para encontrar los antecedentes.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que la PDI no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentaci&oacute;n solicitada, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, el volumen de informaci&oacute;n que debe ser revisada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Asimismo, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas. En el mismo orden de ideas, este Consejo constat&oacute; que la parte activa proporcion&oacute; elementos que permiten acotar -considerablemente- el universo de archivos que deben ser revisados a fin de satisfacer la solicitud de especie. Al efecto, precis&oacute; el lugar en que se cometieron los il&iacute;citos, el hecho delictual perpetrado y la fecha en que acaecieron -en oposici&oacute;n de lo expuesto por la reclamada-, antecedentes que evidentemente permiten facilitar la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de los antecedentes peticionados.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, estimando que la derivaci&oacute;n efectuada no se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes peticionados, en la medida que los sumarios instruidos por los hechos punibles consultados se encuentren concluidos, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 401&deg; del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. En el evento que dichos sumarios se encuentren a&uacute;n en curso, esta Corporaci&oacute;n requerir&aacute; que se informe el ROL, RUC y el tribunal que est&aacute; conociendo de dichas causas penales. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Flux&aacute; Nebot, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la parte activa la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de junio o madrugada del domingo 25 de junio del a&ntilde;o 2000;</p> <p> ii) Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de febrero o madrugada del domingo 25 de febrero del a&ntilde;o 2001;</p> <p> iii) Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de marzo o madrugada del domingo 25 de marzo del a&ntilde;o 2001;</p> <p> iv) Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de noviembre o madrugada del domingo 25 de noviembre del a&ntilde;o 2001; y</p> <p> v) Parte o documento asociado a la presencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones en la discoteque Blondie, ubicada en Avenida Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins 2879 con motivo del fallecimiento de una persona la noche del s&aacute;bado 24 de agosto o madrugada del domingo 25 de agosto del a&ntilde;o 2002.</p> <p> Lo anterior, en la medida que los sumarios instruidos por los hechos punibles consultados se encuentren concluidos, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 401&deg; del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. En el evento que dichos sumarios se encuentren a&uacute;n en curso, esta Corporaci&oacute;n requerir&aacute; que se informe el ROL, RUC y el tribunal que est&aacute; conociendo de dichas causas penales.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo deber&aacute; tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Flux&aacute; Nebot; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>