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DECISIÓN AMPARO ROL C4518-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lanco</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lanco, requiriéndose que se otorgue acceso a la información sobre las calles que tienen nombres indígenas y de reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas en las iniciativas de la comuna.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública que dicen relación con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales, el órgano reclamado no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4518-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Mario Rivero Campos solicitó a la Municipalidad de Lanco, lo siguiente:</p>
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"1. ¿La municipalidad tiene una institucionalidad interna para abordar la temática indígena? ¿Cuál? Adjuntar documento probatorio;</p>
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2. ¿Qué medidas toma la municipalidad para abordar la temática indígena? Adjuntar documento probatorio;</p>
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3. ¿La municipalidad toma alguna medida de índole económica o de fomento productivo para apoyar la economía indígena o sus habitantes indígenas? Adjuntar documento probatorio;</p>
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4. ¿La municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación? Adjuntar documento probatorio;</p>
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5. ¿La municipalidad cuenta con planes y estrategias de desarrollo indígena? Adjuntar documento probatorio;</p>
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6. ¿La municipalidad incorpora el idioma indígena de alguna manera en el municipio? Adjuntar documento probatorio;</p>
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7. ¿La municipalidad considera el idioma indígena en lo relativo a atención del usuario? (saludar o presentarse e idioma indígena) Adjuntar documento probatorio;</p>
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8. ¿El municipio participa, organiza o co-organiza la preparación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio? Adjuntar documento probatorio;</p>
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9. ¿El municipio participa en la masificación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio?</p>
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10. ¿Existe un encargado o facilitador en temáticas indígenas? ¿Cuáles son sus funciones? Adjuntar documento probatorio;</p>
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11. ¿El municipio en algún contexto usa o autoriza el uso de las banderas de alguno de los pueblos indígenas que constituyen el país en la comuna? Adjuntar documento probatorio;</p>
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12. ¿Cuántas calles tienen nombres indígenas en la comuna?;</p>
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13. ¿La municipalidad organiza eventos que promuevan, visibilicen o resguarden la cultura indígena?</p>
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14. ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena? Adjuntar documento probatorio;</p>
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15. ¿Existen campañas de información de temáticas indígenas de cualquier índole? Adjuntar documento probatorio;</p>
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16. ¿Existe un registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun? Adjuntar documento probatorio;</p>
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17. ¿Existe alguna protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio;</p>
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18. ¿La municipalidad tiene algún registro de organizaciones indígenas? Adjuntar documento probatorio;</p>
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19. ¿La municipalidad colabora con CONADI? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio;</p>
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20. ¿La municipalidad colabora con organismos privados en temáticas indígenas? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio;</p>
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21. ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal? Adjuntar documento probatorio;</p>
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22. ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal? (en caso de ser incorporada) Adjuntar documento probatorio;</p>
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23. ¿En cualquier iniciativa en la comuna existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio;</p>
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24. ¿Existe algún programa de recuperación de relatos en temas indígenas en la comuna? Adjuntar documento probatorio;</p>
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25. ¿Hay algún registro o iniciativa de promoción de agrupaciones artísticas de pueblos originarios? Adjuntar documento probatorio."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 43, de fecha 3 de junio de 2021, la Municipalidad de Lanco respondió el requerimiento, otorgando respuesta a cada una de las consultas formuladas.</p>
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Con respecto a las peticiones contenidas en los N° s 12 y 23 de la solicitud, puntualizó que la Unidad no cuenta con aquella información.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta o parcial, pues no se otorgó lo consultado en los N° s 12 y 23 de su requerimiento.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, mediante Oficio N° E14714, de fecha 9 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Sin embargo, a la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos y observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a las consultas consignadas en los N° s 12 y 23 de aquella. Al respecto, la reclamada alegó que no cuanta con dicha información.</p>
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2) Que, respecto de la información reclamada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende claramente que lo solicitado corresponde a diversa información relativa acciones, medidas, planes, estrategias y, en general, antecedentes referidos a la temática indígena que hubiesen sido desarrollados por el Municipio; las que, si bien, se requieren planteadas en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dicho antecedente.</p>
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4) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, el organismo no precisó los motivos específicos que permiten fundar la inexistencia de los antecedentes consultados, como asimismo de medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderarla. A su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes consultados, se debe tener presente que el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios "en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura (...) c) La asistencia social y jurídica; (...) l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local".</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará que se otorgue acceso a la información sobre las calles que tienen nombres indígenas y de reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas en las iniciativas de la comuna. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Lanco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, lo siguiente:</p>
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a) Otorgue a la parte activa información sobre cuántas calles tienen nombres indígenas; y los reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas en las iniciativas de la comuna. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>