Decisión ROL C1799-12
Reclamante: NIDIA ARIAS ARAYA  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre se le informara circunstanciadamente y mediante carta certificada acerca de los motivos que tuvo la Dirección del Hospital Clínico Regional Guillermo Grant Benavente, o alguna autoridad subalterna de dicho establecimiento público, para poner término a sus servicios como técnico paramédico que prestaba en la Central de Esterilización. El Consejo acogió el amparo y señaló que los fundamentos tenidos a la vista para desvincular a la reclamante, constituyen información que debe obrar en poder del organismo reclamado, y que necesariamente debe estar contenida en un acto administrativo u otro soporte documental, salvo lo señalado sobre el empleo a contrata, que termina por el sólo ministerio de la ley por el cumplimiento del plazo legal, y la contratación a honorarios que finaliza por lo dispuesto en las cláusulas contractuales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1799-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Guillermo Grant Benavente</p> <p> Requirente: Nidia Arias Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 412 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1799-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2012, do&ntilde;a Nidia Arias Araya, solicit&oacute; al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Bio Bio, en adelante e indistintamente SEREMI, se le informara circunstanciadamente y mediante carta certificada acerca de los motivos que tuvo la Direcci&oacute;n del Hospital Cl&iacute;nico Regional Guillermo Grant Benavente, o alguna autoridad subalterna de dicho establecimiento p&uacute;blico, para poner t&eacute;rmino a sus servicios como t&eacute;cnico param&eacute;dico que prestaba en la Central de Esterilizaci&oacute;n. Lo anterior en tanto ninguna autoridad de dicho hospital le ha comunicado formalmente de la o las razones que se tuvieron en cuenta para producir el cese de sus funciones, en marzo de 2011. Agrega a su solicitud que la SEREMI deber&aacute; remitirle &ldquo;toda la documentaci&oacute;n e instrumentos p&uacute;blicos que han servido de fundamentos para que me vea afectada en mi derecho a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n y en el derecho a la admisi&oacute;n a todas a las funciones y empleos p&uacute;blicos, sin otros requisitos que los que imponen la Constituci&oacute;n y las leyes, de acuerdo a lo previsto en los numerales 16 y 17 del Art&iacute;culo 19 de nuestra Carta Fundamental&raquo; (sic). Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que actuar&aacute; conjuntamente con el abogado Fernando Bugue&ntilde;o Nazer, quien tambi&eacute;n firma la solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: Mediante Ordinario N&deg; 3762, de 8 de noviembre de 2012, el Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Bio Bio, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, a fin de que diera respuesta directa a la solicitud de acceso dentro de los plazos legales, informando de ello a la SEREMI. Tal comunicaci&oacute;n fue remitida igualmente a la Sra. Arias, seg&uacute;n consta en la distribuci&oacute;n del oficio.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2012, do&ntilde;a Nidia Arias Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, en tanto, si bien recibi&oacute; el oficio mediante el cual el SEREMI instru&iacute;a al Director del Hospital a dar respuesta directa dentro de los plazos legales, tal respuesta nunca le fue remitida. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; detalladamente su historia como trabajadora del organismo reclamado. A su presentaci&oacute;n acompa&ntilde;&oacute; los documentos que indic&oacute;, relativos a la concurrencia a su lugar del trabajo y al procedimiento de solicitud de acceso. El amparo aparece firmado por la reclamante y por don Fernando Bugue&ntilde;o Nazer.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, quien, mediante el Oficio N&deg; 86, de 9 de enero de 2013. A trav&eacute;s de ORD. N&deg; 348, de 30 de enero de 2013, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 14 de noviembre de 2012, el Hospital recibi&oacute; la solicitud de acceso de la Sra. Arias, remitida por la SEREMI.</p> <p> b) Derivado el documento a Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del Hospital, se estim&oacute; que la mediante su solicitud, la Sra. Arias no ha requerido informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5 y 10, sino m&aacute;s bien se trata de una solicitud de pronunciamiento sobre determinada materia, por lo que no corresponde su respuesta en base a los preceptos de la ley aludida. Por esta raz&oacute;n, se remiti&oacute; la solicitud a la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos del Hospital, a fin de que diera respuesta.</p> <p> c) Dado que la presentaci&oacute;n realizada por la requirente no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, &eacute;sta ser&iacute;a inadmisible.</p> <p> d) Seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que el Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> e) Dado que la solicitud realizada por la Sra. Arias no constituye un solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino de pronunciamiento sobre determinada materia, el amparo interpuesto es inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, si bien el presente amparo fue interpuesto en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Bio Bio, consta que tal organismo deriv&oacute; la solicitud de acceso que le dio origen al Hospital Guillermo Grant Benavente, hospital autogestionado en Red, naturaleza que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo C398-10, permite afirmar que el legitimado pasivo del mismo es dicho hospital, m&aacute;xime si lo requerido se encuentra en la &oacute;rbita de sus potestades desconcentradas.</p> <p> 2) Que, a pesar de haber derivado la solicitud en comento, el hospital reclamado, a la fecha del presente acuerdo, no ha dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, norma que establece un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para estos efectos, cuesti&oacute;n que le ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo, el Director del hospital reclamado afirm&oacute; que, a su juicio, la solicitud de la Sra. Araya no constituye una solicitud de acceso a la luz de lo previsto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto se tratar&iacute;a de una solicitud de pronunciamiento sobre una determinada materia. Por esa raz&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el presente amparo debe declararse inadmisible.</p> <p> 4) Que dado el tenor de la solicitud de acceso, debe entenderse que la misma est&aacute; referida a los documentos que den cuenta de los motivos que fundaron la decisi&oacute;n del organismo reclamado de desvincular a la reclamante del Hospital Guillermo Grant Benavente, cuesti&oacute;n que, al contrario de lo afirmado por el Director del Hospital Guillermo Grant Benavente en su descargos, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, y es de aquella informaci&oacute;n que puede solicitarse en ejercicio del derecho de acceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal. Por tal raz&oacute;n, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo reclamado.</p> <p> 5) Que de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su presentaci&oacute;n ante este Consejo, el cese de sus funciones se habr&iacute;a producido en forma verbal en el mes de marzo de 2011, fecha en la cual ocupaba un cargo de correlativo vacante. Sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que la decisi&oacute;n de desvincular a un funcionario de un organismo p&uacute;blico debe ser fundada o motivada, independientemente si &eacute;ste pertenece a la planta, tiene un empleo a contrata o presta servicios a honorarios, de acuerdo a lo previsto en el D.F.L. N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, o si est&aacute; contratado bajo el r&eacute;gimen establecido en la Ley N&deg; 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y que modifica la Ley N&deg; 15.076. Esto pues, cualquiera sea el r&eacute;gimen aplicable al v&iacute;nculo del funcionario de que se trate, el acto administrativo que pone t&eacute;rmino a dicha relaci&oacute;n debe contener las razones o motivos que fundamentan dicha decisi&oacute;n, de conformidad al art. 16 y 41 de la Ley N&deg; 19.880 sobre bases del procedimiento administrativo, salvo que la contrata haya expirado por el s&oacute;lo ministerio de la ley por la verificaci&oacute;n del plazo legal, o por lo establecido en el contrato, si este fuera a honorarios.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, aun cuando la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino al v&iacute;nculo pueda estar circunscrita a una atribuci&oacute;n facultativa y privativa del Director del hospital reclamado, tal discrecionalidad no obsta que se expresen los motivos por los cuales se adopt&oacute; tal decisi&oacute;n, en la medida que las decisiones de la Administraci&oacute;n deben contener los fundamentos que motivan tales decisiones, lo que permite que el espacio de discrecionalidad no derive en eventuales arbitrariedades.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, cabe concluir que los fundamentos tenidos a la vista para desvincular a la reclamante, constituyen informaci&oacute;n que debe obrar en poder del organismo reclamado, y que necesariamente debe estar contenida en un acto administrativo u otro soporte documental, salvo lo se&ntilde;alado sobre el empleo a contrata, que termina por el s&oacute;lo ministerio de la ley por el cumplimiento del plazo legal, y la contrataci&oacute;n a honorarios que finaliza por lo dispuesto en las cl&aacute;usulas contractuales. Por tal raz&oacute;n se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavides, para que entregue a la reclamante el o los documentos en que constan los fundamentos de la decisi&oacute;n de terminar la relaci&oacute;n laboral que manten&iacute;a con la reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger el amparo deducido por Nidia Arias Araya en contra del Hospital Guillermo Grant Benavides, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> 2) Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavides:</p> <p> a) Entregue al solicitante el o los documentos en que consten los fundamentos que se tuvieron a vista para cesar a la Sra. Nidia Arias Araya de sus funciones, salvo que la contrata haya expirada por el s&oacute;lo ministerio de la ley por la verificaci&oacute;n del plazo legal, o por lo establecido en el contrato si este fuera a honorarios.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> 3) Representar al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavides la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en tanto no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto en el art&iacute;culo aludido. Lo anterior a fin de que se adopten las medidas necesarias para que hechos como estos no se repitan.</p> <p> 4) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nidia Arias Araya y al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo se&ntilde;alado, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>