Decisión ROL C4529-21
Reclamante: IGNACIO MEHECH CASTELLÓN  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando entregar copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., que indica. Lo anterior, toda vez que ni el organismo reclamado ni los terceros interesados han acompañado antecedentes que acrediten una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelación de los borradores de contratos requeridos. Por el contrario, siendo lo pedido información referida a borradores de modificaciones de contrato pretéritas, ocurridas en los años 2018 y 2020, respectivamente, que tal como expuso el organismo, fueron suscritos por instrumento público y que obedecieron a objetivos específicos autorizados y establecidos oportunamente por el Consejo de la CORFO, en sus Acuerdos N°2.988, de 12 de enero de 2018 y N°3.066, de 13 de diciembre de 2019, no se advierte cómo la divulgación de dichos antecedentes tengan la entidad de afectar el desenvolvimiento competitivo o posición en el mercado de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A.. Además, confluye un prevalente interés público en transparentar todo el iter decisional sobre los acuerdos adoptados por la Administración del Estado que afectan el patrimonio estatal, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas. A mayor abundamiento, respecto del carácter “no oficial” o de “borrador” de la información, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C4529-21por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos pedidos. Hay voto disidente de la Consejera Natalia González Bañados. El Consejero Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4529-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4529-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Ignacio Mehech Castell&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), ordenando entregar copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que ni el organismo reclamado ni los terceros interesados han acompa&ntilde;ado antecedentes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelaci&oacute;n de los borradores de contratos requeridos, m&aacute;xime si se considera que no forma parte del reclamo el acceso a informaci&oacute;n comercial de los terceros, proyecciones econ&oacute;micas o an&aacute;lisis t&eacute;cnicos, los que fueron excluidos expl&iacute;citamente por el peticionario.</p> <p> Adem&aacute;s, siendo lo pedido informaci&oacute;n referida a borradores de modificaciones de contrato pret&eacute;ritas, ocurridas en los a&ntilde;os 2018 y 2020, respectivamente, que tal como expuso el organismo, fueron suscritos por instrumento p&uacute;blico y obedecieron a objetivos espec&iacute;ficos autorizados y establecidos oportunamente por el Consejo de la CORFO, en sus Acuerdos N&deg; 2.988, de 12 de enero de 2018 y N&deg; 3.066, de 13 de diciembre de 2019, ciertamente se trata de decisiones ya adoptadas por la autoridad administrativa respecto de las cuales la publicidad de sus tratativas preliminares no pueden afectar un proceso deliberativo ya afinado.</p> <p> A su turno, confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar todo el iter decisional de los acuerdos adoptados por la Administraci&oacute;n del Estado que afectan el patrimonio estatal, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, no afectando informaci&oacute;n comercial alguna.</p> <p> A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, las tratativas preliminares que anteceden a la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano p&uacute;blico si bien pueden no estar explicitadas en los actos mediante los cuales se materializan o aprueban dichas decisiones, se trata de antecedentes preliminares o negociaciones que forman parte del proceso decisorio de la autoridad y, que, en definitiva, son lo que justifica la decisi&oacute;n del &oacute;rgano de modificar los t&eacute;rminos de un contrato en tal o cual sentido y que apareja como consecuencia el t&eacute;rmino a una acci&oacute;n judicial incoada en contra de las empresas contratantes.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o de &quot;borrador&quot; de la informaci&oacute;n, no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos pedidos.</p> <p> Hay voto disidente de la Consejera Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados.</p> <p> El Consejero Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4529-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Ignacio Mehech Castell&oacute;n solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (en adelante e indistintamente CORFO) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Todas las comunicaciones, f&iacute;sicas y electr&oacute;nicas, borradores de contratos, modelaciones econ&oacute;micas, an&aacute;lisis t&eacute;cnicos y proyecciones, intercambiados entre la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a trav&eacute;s de asesores externos, con ocasi&oacute;n a las modificaciones a los contratos &quot;Proyecto en el Salar de Atacama&quot; y &quot;Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA&quot;, de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N: Por medio de carta de fecha 10 de mayo de 2021 y conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo comunic&oacute; a las empresas SQM Salar S.A, SQM Potasio S.A. y Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. (en adelante los terceros interesados) su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 18 de mayo del mismo a&ntilde;o, dichos terceros, de forma conjunta, se opusieron a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, aduciendo, en resumen, que: (i) la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8.2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (ii) la documentaci&oacute;n requerida contiene informaci&oacute;n relativa a extracci&oacute;n de recursos mineros, modelo de negocios, precios, vol&uacute;menes de venta de venta y estrategias de las Sociedades, informaci&oacute;n que, siendo por ello productiva, es comercialmente sensible, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y, (iii) el solicitante carece de un inter&eacute;s leg&iacute;timo para efectuar la petici&oacute;n, considerando su calidad de representante legal del principal competidor de las sociedades.</p> <p> Indica queen virtud del contrato de arrendamiento de pertenencias mineras OMA y del contrato para proyecto en el Salar de Atacama, las Sociedades est&aacute;n obligadas a proporcionar a CORFO, gratuitamente, informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnico, comercial, estrat&eacute;gica y reservada (que no es de conocimiento p&uacute;blico) del negocio, con el objeto de que CORFO elaborare pol&iacute;ticas y medidas aplicables a la explotaci&oacute;n de la cuenca del Salar de Atacama. Luego, se pact&oacute; en los contratos sendas cl&aacute;usulas de confidencialidad, reconociendo, en primer lugar, que la informaci&oacute;n proporcionada por las Sociedades es de naturaleza reservada y luego, que el motivo de la obligaci&oacute;n asumida por CORFO era evitar que la misma fuera conocida por empresas competidoras y terceras personas en general. Cita las cl&aacute;usulas vig&eacute;simo tercera y vig&eacute;simo s&eacute;ptima del contrato para el proyecto.</p> <p> En tal contexto, es el propio &oacute;rgano de la administraci&oacute;n quien califica la informaci&oacute;n entregada por las Sociedades en virtud de los contratos referidos como &quot;reservada, comercialmente sensible&quot;, oblig&aacute;ndose a tratarla confidencialmente, advirtiendo que su divulgaci&oacute;n puede ser aprovechada, entre otras, por empresas competidoras- como Albemarle Limitada,- u otras empresas mineras que no tienen obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n de manera p&uacute;blica pero que s&iacute; pueden acceder a informaci&oacute;n de las Sociedades, haci&eacute;ndose responsable de los perjuicios que la infracci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de confidencialidad puede generar en el patrimonio de las empresas opositoras.</p> <p> Es precisamente este tipo informaci&oacute;n, comercialmente sensible y contractualmente reservada, la contenida en los correos y cartas intercambiadas entre las Sociedades y CORFO que el solicitante requiere por intermedio de los mecanismos contemplados en la Ley de Transparencia. No pueden calificarse de otra manera los borradores de contratos, modelaciones econ&oacute;micas, an&aacute;lisis t&eacute;cnicos y proyecciones elaboradas por o con informaci&oacute;n proporcionada por las Sociedades, informaci&oacute;n requerida espec&iacute;ficamente por Albemarle, dejando en evidencia que su verdadera intenci&oacute;n no es obtener informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de su principal competidor</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2021, por medio de Oficio N&deg; 463 la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que est&aacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, por haberse deducido oposici&oacute;n del tercero en tiempo y forma.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de junio de 2021, don Ignacio Mehech Castell&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En s&iacute;ntesis, el reclamante se&ntilde;ala que la oposici&oacute;n de SQM no satisface el est&aacute;ndar impuesto por el Consejo, pues no precisa la afectaci&oacute;n espec&iacute;fica y concreta que traer&iacute;a sobre sus derechos la revelaci&oacute;n de borradores de los contratos; tampoco explica qu&eacute; ventaja podr&iacute;a obtener Albemarle de conocer esta informaci&oacute;n, ni &eacute;sta ser&iacute;a efectivamente secreta.</p> <p> Agrega que los Contratos a los que se refieren estos borradores son p&uacute;blicos, y que se encuentran en plena ejecuci&oacute;n hace a&ntilde;os.</p> <p> A diferencia de lo que ocurre con los borradores de contratos, y en el entendido que otras comunicaciones, proyecciones econ&oacute;micas o an&aacute;lisis t&eacute;cnicos, s&iacute; podr&iacute;an contener informaci&oacute;n comercialmente sensible, no se insistir&aacute; en su entrega.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, mediante Oficio E14317, de 4 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 19 de julio de 2021, CORFO present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que dicho organismo es titular de pertenencias mineras denominadas &quot;OMA&quot;, ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con CORFO el a&ntilde;o 1993, para la producci&oacute;n de litio, cloruro de potasio y cloruro de magnesio, principalmente.</p> <p> En el a&ntilde;o 2014, y previa auditor&iacute;a a los contratos antes mencionados, por la cual se detectaron diferencias en la aplicaci&oacute;n de criterios para el pago de la renta, CORFO demand&oacute; a SQM Salar S.A. (arrendataria), y a SQM S.A. (fiadora y codeudora solidaria) ante el Centro de Arbitraje y Mediaci&oacute;n de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, la terminaci&oacute;n anticipada del contrato de arrendamiento, y, en subsidio, el cumplimiento de este, en ambos casos con indemnizaci&oacute;n de perjuicios.</p> <p> En el marco de la causa se&ntilde;alada anteriormente, en la audiencia de fecha 8 de enero de 2018, el Juez &Aacute;rbitro, propuso formalmente las Bases de Conciliaci&oacute;n, una de las cuales fue la modificaci&oacute;n del Contrato de Proyecto y el Contrato de Arrendamiento con el objeto de modificar la f&oacute;rmula de c&aacute;lculo de la renta de arrendamiento e incrementar la cuota de explotaci&oacute;n de litio, asegurar a CORFO el acceso a informaci&oacute;n y control, introducir causales de t&eacute;rmino, e incorporar obligaciones de cumplimiento ambiental, de aportes para investigaci&oacute;n y desarrollo, para desarrollo regional y para las comunidades, venta de productos de litio a precio preferente a productores especializados establecidos en Chile, entre otras.</p> <p> Las Bases de Conciliaci&oacute;n fueron aprobadas &iacute;ntegramente por CORFO y, mediante escritura p&uacute;blica otorgada con fecha 17 de enero de 2018, ante do&ntilde;a Carmen Hortensia Soza Mu&ntilde;oz, Notario P&uacute;blico Suplente de la Titular do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Santos Mu&ntilde;oz, de la S&eacute;ptima Notar&iacute;a de Santiago, CORFO y las empresas SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del Contrato de Proyecto en el Salar de Atacama, y del Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA, como resultado de la conciliaci&oacute;n arribada.</p> <p> Posteriormente, los contratos y sus anexos fueron modificados mediante escritura p&uacute;blica otorgada el 08 de enero de 2020, ante don Christian Ortiz C&aacute;ceres, Notario P&uacute;blico Suplente de la Titular do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Santos Mu&ntilde;oz, de la S&eacute;ptima Notar&iacute;a de Santiago. Las mencionadas modificaciones fueron aprobadas por la Resoluci&oacute;n (A) N&deg; 16, de 2020, de CORFO. Las referidas escrituras p&uacute;blicas se encuentran disponibles en el banner de Transparencia Activa de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> Dicho lo anterior, argumenta que la informaci&oacute;n reclamada no es de p&uacute;blico conocimiento, ni de f&aacute;cil acceso para personas introducidas en el mercado, atendido que contiene antecedentes econ&oacute;micos entregados en el marco de la conciliaci&oacute;n indicada por las empresas SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., y que fueron producto de las negociaciones realizadas en el marco de la celebraci&oacute;n de los referidos contratos y sus modificaciones posteriores, abord&aacute;ndose materias tan delicadas como la mejora de la eficiencia en sus procesos productivos, mecanismos de c&aacute;lculo de renta, ajustes operativos de seguimiento de los contratos, entre otros.</p> <p> A mayor abundamiento, los borradores existentes de las modificaciones de los contratos referidos, del a&ntilde;o 2018, se dieron &uacute;nicamente dentro del contexto del juicio arbitral indicado y siempre ajustadas al texto de las Bases de Conciliaci&oacute;n, que fue lo que se aprob&oacute; en el mismo.</p> <p> Finalmente, reitera que deducida la oposici&oacute;n por parte de los terceros se ve imposibilitada de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada y, por lo dem&aacute;s, los argumentos planteados por dichos terceros permitieron concluir que era aplicable en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se cumplen los criterios definidos por este Consejo para calificar que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales de las personas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E16051, E16052 y E16053, todos de fecha 29 de julio de 2021. Sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, los terceros no presentaron descargos en esta sede.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 29 de octubre de 2021, las empresas SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., solicitaron que se declare nulidad de notificaci&oacute;n de los Oficios E16051, E16052 y E16053, todos de fecha 29 de julio de 2021, de este Consejo y otorgar plazo legal para efectuar descargos al amparo deducido en contra de Corfo.</p> <p> Al efecto, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, teniendo presente las razones por las cuales dichas comunicaciones no tuvieron el efecto de que los aludidos terceros tomaran conocimiento del amparo interpuesto y concurrieran oportunamente al proceso a ejercer sus derechos, este Consejo declar&oacute; la nulidad de las notificaciones efectuadas con fecha 19 de julio de 2021, atingente a los Oficios E16051, E16052 y E16053, retrotray&eacute;ndose el procedimiento a la etapa de permitir que dichos terceros interesados presenten sus descargos u observaciones del caso en esta sede, en el plazo legal de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n valida de los aludidos actos y la aludida resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se materializ&oacute; por medio de Oficio N&deg; E24941, de 09 de diciembre de 2021.</p> <p> Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2021, SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., presentaron de forma conjunta, sus descargos, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, argumentando, en s&iacute;ntesis, que: i) Los borradores de contratos intercambiados entre las partes en un proceso de conciliaci&oacute;n reservado no constituyen documentos o informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 5 de la Ley de Transparencia y ii) Respecto de los documentos solicitados se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido reitera lo expuesto en las solicitudes de informaci&oacute;n, en su escrito de oposici&oacute;n, en la respuesta al requerimiento, en el amparo, en los descargos de CORFO.</p> <p> Alega que los incentivos detr&aacute;s de la entrega de informaci&oacute;n por parte de las Sociedades -contenida en los borradores de contrato solicitados por Albemarle- fueron, adem&aacute;s de la buena fe que siempre ha regido sus relaciones con el &oacute;rgano estatal, el car&aacute;cter reservado y confidencial de los procedimientos arbitrales seguidos ante el Centro de Arbitraje y Mediaci&oacute;n de Santiago, el reconocimiento expreso por parte de CORFO sobre la naturaleza sensible y reservada de la informaci&oacute;n proporcionada por las Sociedades, y el car&aacute;cter confidencial de los instrumentos preliminares que dieron origen a los contratos finales.</p> <p> Para confirmar lo anterior basta observar que muchos de los borradores de contrato (incluyendo los borradores de las bases de conciliaci&oacute;n, no solicitados por el reclamante) incluyen la leyenda &quot;Borrador Confidencial&quot;, o que incluso los contratos finales originados en el proceso arbitral regulan extensamente la confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada por las Sociedades a CORFO en cumplimiento de sus obligaciones, precisamente para evitar su entrega a terceros competidores.</p> <p> As&iacute; las cosas, la motivaci&oacute;n para la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante es valerse de informaci&oacute;n confidencial de su competidor en beneficio propio.</p> <p> Acceder al proceso de negociaci&oacute;n confidencial de CORFO y las Sociedades otorgar&iacute;a al reclamante: i) Acceso a informaci&oacute;n comercial de sus representadas que podr&iacute;a afectar su desenvolvimiento en el mercado y ii) Un insumo procesal, a su juicio il&iacute;cito, frente a la millonaria demanda que enfrenta Albemarle por supuestos incumplimientos reiterados de sus obligaciones, pese a que las circunstancias particulares de cada caso, contrato y situaci&oacute;n comercial de las partes no son equiparables.</p> <p> Argumenta que la disposici&oacute;n ha establecido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es concreto y acotado: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen....&quot;, es m&aacute;s, la segunda parte del inciso confirma ese sentido al referirse a las caracter&iacute;sticas que debe tener la norma que establezca las causales de secreto o reserva, y ah&iacute; se&ntilde;ala que &quot;podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o &eacute;stos&quot;, es decir, sin lugar a dudas nuestro Constituyente solo estableci&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n de aquellos o estos, que no son sino los de la primera parte del inciso segundo del art. 8 de la CPR: los actos y resoluciones por una lado, y sus fundamentos y los procedimiento que utilicen, por el otro.</p> <p> No obstante, el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, sin arraigo alguno en el texto constitucional, ampl&iacute;a las hip&oacute;tesis de publicidad pr&aacute;cticamente a cualquier instrumento o informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n.</p> <p> Los Borradores de contrato solicitados por Albemarle pertenecen a este grupo, por cuanto no se tratan de un acto, resoluci&oacute;n, fundamento de acto o resoluci&oacute;n, o de un procedimiento seguido por la administraci&oacute;n, sino de documentos intercambiados por las partes en el contexto de una negociaci&oacute;n provocada en sede judicial, de car&aacute;cter confidencial, que ten&iacute;a como objeto aunar los criterios de los contratantes respecto de la f&oacute;rmula de determinaci&oacute;n de la renta mensual que las Sociedades deben pagar a CORFO por efecto de los contratos de arrendamiento de pertenencias mineras que mantienen vigentes, negociaci&oacute;n que ciertamente requer&iacute;a de la entrega de informaci&oacute;n extractiva y comercial de mis representadas.</p> <p> La severa divergencia entre la regla Constitucional y la regla legal resulta evidente: mientras la CPR limita el &aacute;mbito de publicidad a los &quot;actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilice&quot;, adoptadas por la Administraci&oacute;n (salvo las excepciones legales), el contenido del art&iacute;culo 5, norma de rango legal, contraviene el texto constitucional.</p> <p> En la especie, no se niega el acceso a terceros a los contratos celebrados por un &oacute;rgano p&uacute;blico, sino frente a actos preliminares que no reflejan la voluntad final de la Administraci&oacute;n ni de las Sociedades, en donde incluso CORFO ha manifestado que su publicidad afectar&aacute; los derechos de mi representada y el normal funcionamiento del &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> En cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indica que la a conciliaci&oacute;n judicial requer&iacute;a que las Sociedades entregaran a CORFO informaci&oacute;n comercialmente sensible y confidencial sobre sus procesos extractivos, volumen de ventas de Litio y Potasio que las Sociedades llevaron a cabo entre los a&ntilde;os 1997 y 2016, los precios de dichas operaciones, las producciones de Litio acumuladas para el per&iacute;odo 1997-2016, precios de venta, informaci&oacute;n sobre el pago de rentas anuales efectuadas por los Arrendatarios, as&iacute; como una serie de antecedentes estrat&eacute;gicos y comercialmente cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a permitir que los competidores se adapten a las condiciones y precios ofrecidos por las Sociedades. As&iacute; lo reconoci&oacute; expresamente CORFO en su formulaci&oacute;n de descargos.</p> <p> Todos estos antecedentes se encuentran contenidos, referenciados o citados en los borradores de contratos intercambiados en el proceso de negociaci&oacute;n de los instrumentos denominados modificaciones a los contratos &quot;Proyecto en el Salar de Atacama&quot; y &quot;Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA&quot;, de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020.</p> <p> Dicha informaci&oacute;n no es generalmente conocida por los actores del rubro, menos a&uacute;n por Albemarle Limitada.</p> <p> Las Sociedades se encuentran contractualmente obligadas a hacer entrega de dicha informaci&oacute;n a CORFO, &oacute;rgano que expresamente en cada uno de estos contratos ha clasificado la informaci&oacute;n extractiva y comercial de las Sociedades como &quot;informaci&oacute;n confidencial&quot; sujeta a un debe de confidencialidad. As&iacute; queda de manifiesto en la cl&aacute;usula vig&eacute;simo tercera del Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA &quot;Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y SQM SALAR S.A.&quot; suscrito entre las partes.</p> <p> La informaci&oacute;n contenida en los borradores de contratos otorgara una clara ventaja comparativa a quien conozca de ellos.</p> <p> El requirente solicit&oacute; inicialmente a CORFO la entrega de modelaciones econ&oacute;micas, an&aacute;lisis t&eacute;cnicos y proyecciones de las Sociedades y sus procesos de producci&oacute;n, y los borradores de contratos elaborados sobre la base dichos antecedentes, que contienen detalle de los vol&uacute;menes de producci&oacute;n, ventas y precios de los productos comercializados por esta parte. Particularmente, los borradores solicitados contienen informaci&oacute;n sobre las producciones anuales de las Sociedades y precios de dichas transacciones, lo cual influye en la determinaci&oacute;n de la renta final a pagar Estado.</p> <p> La entrega de dicha informaci&oacute;n al Solicitante le permitir&aacute; ajustar su proceso productivo, modelo de negocios, volumen de producci&oacute;n y precios, perdiendo mis representadas toda ventaja competitiva en el mercado, configur&aacute;ndose, por tanto, el segundo presupuesto de la causal de reserva invocada.</p> <p> La informaci&oacute;n ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a la luz de lo exigido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y lo expuesto por el reclamante en su amparo, este Consejo entiende que la presente reclamaci&oacute;n se encuentra circunscrita &uacute;nica y exclusivamente al acceso a copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a trav&eacute;s de asesores externos, con ocasi&oacute;n a las modificaciones a los contratos &quot;Proyecto en el Salar de Atacama&quot; y &quot;Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA&quot;, de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente, y no a informaci&oacute;n sobre proyecciones econ&oacute;micas o an&aacute;lisis t&eacute;cnicos que originalmente fueron pedidos, pues respecto de estos el reclamante se desisti&oacute; expl&iacute;citamente.</p> <p> 2) Que, por su parte, CORFO ha denegado dicho antecedente fundado en la oposici&oacute;n deducida por los terceros interesados, quienes invocaron la causal de reserva de afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales y econ&oacute;micas establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, que prescribe: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquier sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.&quot;. As&iacute;, de acuerdo a lo anterior, tales fundamentos se considerar&aacute;n p&uacute;blicos en la medida que est&eacute;n contenidos de la manera descrita en el citado art&iacute;culo.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos&quot;. Luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas que se oponen a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, ni el organismo reclamado ni los terceros interesados han acompa&ntilde;ado antecedentes fehacientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelaci&oacute;n de los borradores de contratos requeridos; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 6) Que, si bien, los terceros interesados dieron cuenta de argumentos que hacen presumir el car&aacute;cter de informaci&oacute;n secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n y haber sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, de los antecedentes allegados al expediente no se vislumbra c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de los borradores pedidos tengan la entidad de afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo o posici&oacute;n en el mercado de las empresas Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., m&aacute;xime si se considera que -tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente- no forma parte del reclamo el acceso a informaci&oacute;n comercial de los terceros, proyecciones econ&oacute;micas o an&aacute;lisis t&eacute;cnicos, los que fueron excluidos expl&iacute;citamente por el peticionario. Adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, siendo lo pedido informaci&oacute;n referida a borradores de modificaciones de contrato pret&eacute;ritas, ocurridas en los a&ntilde;os 2018 y 2020, respectivamente, que tal como expuso el organismo, fueron suscritos por instrumento p&uacute;blico y obedecieron a objetivos espec&iacute;ficos autorizados y establecidos oportunamente por el Consejo de la CORFO, en sus Acuerdos N&deg; 2.988, de 12 de enero de 2018 y N&deg; 3.066, de 13 de diciembre de 2019, de modo que ciertamente se trata de decisiones ya adoptadas por la autoridad administrativa respecto de las cuales la publicidad de sus tratativas preliminares no pueden afectar un proceso deliberativo ya afinado.</p> <p> 7) Que, a su turno, en cuanto a las alegaciones de los terceros atingentes a la existencia de cl&aacute;usula de confidencialidad en los contratos cuyos borradores se consulta, es preciso tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha se&ntilde;alado en su decisi&oacute;n Rol C587-09 que la sola existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad en contratos p&uacute;blicos no transforma a &eacute;stos en secretos, pues no es un supuesto de reserva establecido en una ley de qu&oacute;rum calificado ni cumple con los dem&aacute;s requisitos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Aceptar lo contrario alterar&iacute;a el r&eacute;gimen de secreto por v&iacute;a contractual y vulnerar&iacute;a el fundamento legal que reclama la Carta Fundamental. En efecto, reconocer suficiencia autom&aacute;tica a este tipo de cl&aacute;usulas la Administraci&oacute;n erosionar&iacute;a significativamente la eficacia de la Ley de Transparencia. Cabe se&ntilde;alar que, en este caso, la cl&aacute;usula vig&eacute;simo tercera de la modificaci&oacute;n del Contrato de Arrendamiento de pertenencias mineras, de 17 de enero de 2018, expone: &quot;Atendido que CORFO conforme a este Contrato tendr&aacute; acceso a informaci&oacute;n y antecedentes relevantes de las Sociedades, lo que importa el manejo de conocimiento de informaci&oacute;n confidencial y sensible de las Sociedades, CORFO acuerda mantener bajo estricta reserva y confidencialidad la informaci&oacute;n que la Sociedad le entregue con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de los Contratos&quot; (&eacute;nfasis agregado). En otras palabras, la informaci&oacute;n que expl&iacute;citamente protege la citada cl&aacute;usula corresponde a aquella de car&aacute;cter comercial y sensible, que es entregada por las empresas con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de los contratos y no aquella que es objeto de an&aacute;lisis en el presente amparo, que como se explic&oacute; alcanza &uacute;nicamente a los borradores de contratos intercambiados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, tambi&eacute;n corresponde desestimar las alegaciones de las empresas Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A en orden a considerar las posibles motivaciones o inter&eacute;s que tiene el requirente en acceder a los antecedentes pedidos, toda vez que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra g), consagra el principio de la no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 9) Que, que de los antecedentes aportados al caso, se constata que la modificaci&oacute;n de contrato ocurrida con fecha 17 de enero de 2018, como resultado de una conciliaci&oacute;n arribada esa misma fecha, en el Juicio Arbitral rol N&deg; 1954-2014, tuvo por objeto modificar la f&oacute;rmula de c&aacute;lculo de la renta de arrendamiento e incrementar la cuota de explotaci&oacute;n de litio, asegurar a CORFO el acceso a informaci&oacute;n y control, introducir causales de t&eacute;rmino e incorporar obligaciones de cumplimiento ambiental, de aportes para investigaci&oacute;n y desarrollo, para desarrollo regional y para las comunidades, venta de productos de litio a precio preferente a productores especializados establecidos en Chile, entre otras. A su turno, las modificaciones suscritas con fecha 08 de enero de 2020, buscaron ajustar algunas disposiciones contractuales con el objeto de regular determinadas hip&oacute;tesis que no se encontraban expl&iacute;citamente previstas, aclarar los mecanismos de c&aacute;lculo de la Renta a fin de precisar el sentido y alcance que les permita producir efectos que resulten acordes al esp&iacute;ritu de los Contratos al momento de su suscripci&oacute;n y realizar algunos ajustes de car&aacute;cter operativo, para hacer m&aacute;s eficiente el proceso de estado de pago y el cumplimiento de las obligaciones financieras bajo los Contratos; lo anterior, permite concluir que los borradores consultados versaran principalmente sobre dichos objetivos espec&iacute;ficos y particulares que redundan en el inter&eacute;s econ&oacute;mico del Estado de Chile en la explotaci&oacute;n de las pertenencias mineras OMA en el Salar de Atacama, constituidas en el a&ntilde;o 1977 a favor de la CORFO.</p> <p> 10) Que, conforme a esto &uacute;ltimo, confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar todo el iter decisional de los acuerdos adoptados por la Administraci&oacute;n del Estado que afectan el patrimonio estatal, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, no afectando informaci&oacute;n comercial alguna.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, las tratativas preliminares que anteceden a la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano p&uacute;blico si bien pueden no estar explicitadas en los actos mediante los cuales se materializan o aprueban dichas decisiones, se trata de antecedentes preliminares o negociaciones que forman parte del proceso decisorio de la autoridad y, que, en definitiva, son lo que justifica la decisi&oacute;n del &oacute;rgano de modificar los t&eacute;rminos de un contrato en tal o cual sentido y que tiene como consecuencia el t&eacute;rmino a una acci&oacute;n judicial incoada en contra de las empresas contratantes.</p> <p> 12) Que, en efecto, conviene recordar que las potestades p&uacute;blicas constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n de un inter&eacute;s al cual est&aacute; sujeta, que en materia administrativa, no puede ser otro que el inter&eacute;s p&uacute;blico. En los casos en que la Administraci&oacute;n cuenta con la cobertura legal previa, su actuaci&oacute;n es leg&iacute;tima, no obstante, para descubrir si tal actuaci&oacute;n, legitimada por ley, se ha realizado en funci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivaci&oacute;n del acto administrativo . As&iacute; las cosas, el acceso a la motivaci&oacute;n de un acto o decisi&oacute;n administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisi&oacute;n no solo resulta la mejor garant&iacute;a del correcto uso de las atribuciones jur&iacute;dicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades p&uacute;blicas.</p> <p> 13) Que, por lo dem&aacute;s, respecto del car&aacute;cter &quot;no oficial&quot; o de &quot;borrador&quot; de la informaci&oacute;n, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha solicitado, procediendo que el &oacute;rgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos pedidos.</p> <p> 14) Que, asimismo, respecto de las alegaciones de los terceros interesados atingentes a la supuesta inconstitucionalidad del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, ser&aacute;n desestimadas en esta sede, por tratarse de una materia que escapa de las competencias de este Consejo.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada por el organismo y terceros interesados, se acoger&aacute; el amparo, ordenando entregar al reclamante copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a trav&eacute;s de asesores externos, con ocasi&oacute;n a las modificaciones a los contratos &quot;Proyecto en el Salar de Atacama&quot; y &quot;Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA&quot;, de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente. Con todo, en el evento de que en la documentaci&oacute;n a entregar consten comentarios o informaci&oacute;n comercial de las empresas Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., tales como, producciones anuales de las Sociedades, venta y precios de dichas transacciones, estos deber&aacute;n ser reservados, por tratarse de antecedentes excluidos del amparo, y, por concurrir a su respecto la causal de afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los terceros, lo que se establece en ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que se encuentren incorporados en la documentaci&oacute;n, esto se establece en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Mehech Castell&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a trav&eacute;s de asesores externos, con ocasi&oacute;n a las modificaciones a los contratos &quot;Proyecto en el Salar de Atacama&quot; y &quot;Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA&quot;, de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente.</p> <p> Con todo, en el evento de que en la documentaci&oacute;n a entregar consten comentarios o informaci&oacute;n comercial de las empresas Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., tales como, producciones anuales de las Sociedades, venta y precios de dichas transacciones, estos deber&aacute;n ser reservados, por tratarse de antecedentes excluidos del amparo, y, por concurrir a su respecto la causal de afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los terceros.</p> <p> Adem&aacute;s, se deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que se encuentren incorporados en la documentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Mehech Castell&oacute;n, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y a los terceros interesados.</p> <p> Voto Disidente:</p> <p> La presente decisi&oacute;n ha sido adoptada con el voto en contra de la Consejera Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) El texto del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica es suficientemente claro respecto de los t&oacute;picos a los que se extiende el principio de transparencia de los &oacute;rganos del Estado, desde el momento que ha establecido que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.(...)&quot;, por eso se ha dicho por el Tribunal Constitucional que &quot;(...) seg&uacute;n se aprecia del tenor del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, constitucional, y tal como lo ha entendido ya &eacute;sta Magistratura, aquel &quot;no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino s&oacute;lo &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen&quot; (entre otras, STC Rol N&deg; 2907, c. 25&deg;; STC Rol N&deg; 3111, c. 21&deg;; STC Rol N&deg; 3974, c. 11&deg;). O dicho, en otros t&eacute;rminos, &quot;son p&uacute;blicos s&oacute;lo ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot; (C. 26&deg;, STC Rol N&deg; 2982)&quot; (Considerando 18&deg;, de la sentencia del Tribunal Constitucional rol N&deg; 9264, de fecha 28 de enero de 2021).</p> <p> 2) Conforme al art&iacute;culo 10&deg; de la Ley 20.285 &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Del sentido literal del art&iacute;culo antes referido cabe concluir que no se comprenden los documentos consistentes en borradores de contratos o borradores de modificaciones de contratos toda vez que ellos constituyen documentos preliminares que no dan cuenta de la voluntad final de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (en este caso CORFO) voluntad que se plasma, en este caso en el contrato o modificaci&oacute;n del mismo, final y suscrita.</p> <p> 4) Tampoco constituyen, los borradores, actos o resoluciones que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n. Esos actos y resoluciones que son y deben ser parte del procedimiento administrativo que da origen a esta modificaci&oacute;n contractual, y que contienen el fundamento de la decisi&oacute;n, si son y deben ser p&uacute;blicos en contraposici&oacute;n a documentos preliminares que por lo dem&aacute;s, no reflejan la voluntad definitiva del Estado en la contrataci&oacute;n, sino que forma parte de su construcci&oacute;n o de los cambios en la misma, pero nuevamente no indican la voluntad final del &oacute;rgano ni el fundamento de la contrataci&oacute;n el que debe estar ciertamente contenido en otras piezas del expediente administrativo del caso.</p> <p> 5) Los sistemas de contrataci&oacute;n p&uacute;blica deben estar dise&ntilde;ados para promover la publicaci&oacute;n proactiva de los contratos (y sus modificaciones) suscritos por la administraci&oacute;n, de manera de sustentar los principios de transparencia, eficiencia y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. De ah&iacute; se desprende que debe publicarse el contrato del caso suscrito y los documentos oficiales en que conste la decisi&oacute;n del &oacute;rgano de suscribirlo y sus fundamentos o el sustento de la decisi&oacute;n y los t&eacute;rminos y condiciones de esa contrataci&oacute;n de manera que la ciudadan&iacute;a pueda escrutar el valor o beneficio social de la suscripci&oacute;n de ese contrato en particular. Sin embargo, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado no alcanza a los borradores de contratos pues ellos son documentos preliminares y no reflejan el acto de voluntad definitivo del Estado. Por lo dem&aacute;s, no se puede soslayar que en la construcci&oacute;n de esos borradores y en solo en ese marco, las partes pueden revelar informaciones de car&aacute;cter sensible, desde el punto de vista comercial, que se intercambia entre ellas con car&aacute;cter confidencial justamente porque se estaba en medio de un proceso de deliberaci&oacute;n y formaci&oacute;n de la voluntad contractual y cuya divulgaci&oacute;n, en tal car&aacute;cter, puede resultar perjudicial para las partes y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino para la ciudadan&iacute;a si se considera que su revelaci&oacute;n puede comprometer la responsabilidad contractual del Estado.</p> <p> 6) El contrato y modificaciones finales firmadas y disponible, son los documentos, en el ciclo de la contrataci&oacute;n que contienen verdaderamente los t&eacute;rminos cr&iacute;ticos de la transacci&oacute;n, qu&eacute; bienes se transaron, a qu&eacute; precio y qui&eacute;n es la contraparte. Contar con esa informaci&oacute;n en el dominio p&uacute;blico es muy relevante toda vez que constituye una pieza de informaci&oacute;n importante para generar competencia en los mercados y mostrar que el resultado es socialmente rentable. La publicaci&oacute;n de los contratos tambi&eacute;n permite a los legisladores y a la ciudadan&iacute;a hacer un escrutinio de los t&eacute;rminos del contrato y sus modificaciones y monitorear su cumplimiento, promoviendo la rendici&oacute;n de cuentas y reduciendo la oportunidad para ocultar vicios o eventuales malas pr&aacute;cticas re&ntilde;idas con la legislaci&oacute;n. Esto es cr&iacute;tico porque la corrupci&oacute;n en la contrataci&oacute;n p&uacute;blica es un medio para el enriquecimiento il&iacute;cito; porque no debe darse una captura del Estado y con ello el descr&eacute;dito de las instituciones p&uacute;blicas. Incluso en la ausencia de corrupci&oacute;n o de t&eacute;rminos anticompetitivos, puede haber externalidades negativas o ineficiencias que desemboquen en una contrataci&oacute;n de peor calidad que de otra manera pudo haberse evitado. Un contrato es una promesa o un conjunto de promesas y obligaciones y derechos entre las partes contratantes que son legalmente exigibles (no as&iacute; los borradores de contratos que muestran un anticipo de voluntades o meras expectativas que no se concretan sino hasta que las partes concuerdan la versi&oacute;n final aprobada y suscrita).</p> <p> 7) El proceso deliberativo para arribar al documento final abarca, en lo que a informaci&oacute;n p&uacute;blica se refiere, los documentos que sustentan oficialmente la negociaci&oacute;n y que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino autorizan la contrataci&oacute;n, mas no las tratativas de las partes en particular para arribar al documento final. En este sentido es como si se pidiera divulgar a la autoridad encargada del dise&ntilde;o de la pol&iacute;tica p&uacute;blica que entregue los sucesivos borradores de anteproyectos de ley que se estudian y negocian entre las distintas carteras p&uacute;blicas involucradas o entre una cartera con la colaboraci&oacute;n de los servicios o instituciones p&uacute;blicas o entre estas y el presidente de la Rep&uacute;blica. Las discusiones internas y prematuras que originan los borradores de contratos o los proyectos de ley son as&iacute; inconsistentes con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Por su parte y m&aacute;s all&aacute; de la publicidad del contrato y sus modificaciones cabe consignar que aun as&iacute;, hay elementos del acto jur&iacute;dico que conforme a las causales legales bien pueden ser reservadas, lo que incluye la seguridad nacional, inter&eacute;s nacional o cuando la divulgaci&oacute;n perjudique los intereses econ&oacute;micos del Estado o la otra parte como ocurre cuando la informaci&oacute;n que se divulgar&iacute;a es factible de perjudicar el inter&eacute;s comercial de cualquier persona, incluyendo la autoridad p&uacute;blica a quien se refiere o informaci&oacute;n que constituye un secreto comercial o industrial o es comercialmente sensible en relaci&oacute;n a la contrataci&oacute;n p&uacute;blica. En general cuando se trata de un contrato entre una agencia estatal y un tercero privado puede haber lugar a la reserva, lo que no significa que todo el contrato deba ser puesto en reserva. Se trata de casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra en el dominio p&uacute;blico y que se entrega a terceros justamente en raz&oacute;n de confidencialidad o reserva del proceso de contrataci&oacute;n, cuesti&oacute;n que es muy propia en procesos de contrataci&oacute;n complejos como es &eacute;ste. Esta informaci&oacute;n puede cubrir una gama de materias durante la contrataci&oacute;n y la negociaci&oacute;n entre las partes.</p> <p> 9) El contrato final, no obstante, no es considerado como informaci&oacute;n que entrega un tercero ya que es mutuamente acordado. No ocurre lo mismo con los borradores de contratos. En contratos complejos, como es el caso en estudio, existe informaci&oacute;n t&eacute;cnica que cuando se entrega a una agencia estatal, por un tercero y que es comercialmente sensible no es parte de la informaci&oacute;n p&uacute;blica y se entrega en base a la condici&oacute;n de que se est&aacute; inserto en un proceso de contrataci&oacute;n. Sin duda la definici&oacute;n de lo que es comercialmente sensible debe interpretarse restrictivamente y concierne aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n da&ntilde;e intereses comerciales de una persona o entidad incluyendo al tercero con el que se contrata, subcontratista, proveedores, o la agencia estatal en s&iacute; misma. Y ello puede incluir la forma en que se determinan los m&aacute;rgenes de ganancia, los costos u otras materias, los secretos industriales o comerciales, que es un concepto a&uacute;n m&aacute;s restrictivo y que se refiere a informaci&oacute;n que solo unas pocas personas en el negocio conocen y mantienen en reserva, como procesos industriales o productivos, recetas, m&eacute;todos de venta y distribuci&oacute;n, perfiles de consumidores, estrategias publicitarias o listado de proveedores o clientes y en tales casos la divulgaci&oacute;n es pr&aacute;cticamente inexistente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante en forma previa al conocimiento de los presentes casos, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en los mismos, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>