<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4529-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
<p>
Requirente: Ignacio Mehech Castellón</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.06.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando entregar copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., que indica.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que ni el organismo reclamado ni los terceros interesados han acompañado antecedentes que acrediten una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelación de los borradores de contratos requeridos, máxime si se considera que no forma parte del reclamo el acceso a información comercial de los terceros, proyecciones económicas o análisis técnicos, los que fueron excluidos explícitamente por el peticionario.</p>
<p>
Además, siendo lo pedido información referida a borradores de modificaciones de contrato pretéritas, ocurridas en los años 2018 y 2020, respectivamente, que tal como expuso el organismo, fueron suscritos por instrumento público y obedecieron a objetivos específicos autorizados y establecidos oportunamente por el Consejo de la CORFO, en sus Acuerdos N° 2.988, de 12 de enero de 2018 y N° 3.066, de 13 de diciembre de 2019, ciertamente se trata de decisiones ya adoptadas por la autoridad administrativa respecto de las cuales la publicidad de sus tratativas preliminares no pueden afectar un proceso deliberativo ya afinado.</p>
<p>
A su turno, confluye un prevalente interés público en transparentar todo el iter decisional de los acuerdos adoptados por la Administración del Estado que afectan el patrimonio estatal, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, no afectando información comercial alguna.</p>
<p>
A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, las tratativas preliminares que anteceden a la decisión de un órgano público si bien pueden no estar explicitadas en los actos mediante los cuales se materializan o aprueban dichas decisiones, se trata de antecedentes preliminares o negociaciones que forman parte del proceso decisorio de la autoridad y, que, en definitiva, son lo que justifica la decisión del órgano de modificar los términos de un contrato en tal o cual sentido y que apareja como consecuencia el término a una acción judicial incoada en contra de las empresas contratantes.</p>
<p>
Por lo demás, respecto del carácter "no oficial" o de "borrador" de la información, no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos pedidos.</p>
<p>
Hay voto disidente de la Consejera Natalia González Bañados.</p>
<p>
El Consejero Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4529-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Ignacio Mehech Castellón solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante e indistintamente CORFO) la siguiente información:</p>
<p>
"Todas las comunicaciones, físicas y electrónicas, borradores de contratos, modelaciones económicas, análisis técnicos y proyecciones, intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos "Proyecto en el Salar de Atacama" y "Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA", de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente".</p>
<p>
2) TRASLADO Y OPOSICIÓN: Por medio de carta de fecha 10 de mayo de 2021 y conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, el organismo comunicó a las empresas SQM Salar S.A, SQM Potasio S.A. y Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante los terceros interesados) su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
<p>
Al efecto, por medio de presentación escrita de fecha 18 de mayo del mismo año, dichos terceros, de forma conjunta, se opusieron a la divulgación de la información requerida, aduciendo, en resumen, que: (i) la información solicitada no es pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 8.2 de la Constitución Política (ii) la documentación requerida contiene información relativa a extracción de recursos mineros, modelo de negocios, precios, volúmenes de venta de venta y estrategias de las Sociedades, información que, siendo por ello productiva, es comercialmente sensible, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y, (iii) el solicitante carece de un interés legítimo para efectuar la petición, considerando su calidad de representante legal del principal competidor de las sociedades.</p>
<p>
Indica queen virtud del contrato de arrendamiento de pertenencias mineras OMA y del contrato para proyecto en el Salar de Atacama, las Sociedades están obligadas a proporcionar a CORFO, gratuitamente, información de carácter técnico, comercial, estratégica y reservada (que no es de conocimiento público) del negocio, con el objeto de que CORFO elaborare políticas y medidas aplicables a la explotación de la cuenca del Salar de Atacama. Luego, se pactó en los contratos sendas cláusulas de confidencialidad, reconociendo, en primer lugar, que la información proporcionada por las Sociedades es de naturaleza reservada y luego, que el motivo de la obligación asumida por CORFO era evitar que la misma fuera conocida por empresas competidoras y terceras personas en general. Cita las cláusulas vigésimo tercera y vigésimo séptima del contrato para el proyecto.</p>
<p>
En tal contexto, es el propio órgano de la administración quien califica la información entregada por las Sociedades en virtud de los contratos referidos como "reservada, comercialmente sensible", obligándose a tratarla confidencialmente, advirtiendo que su divulgación puede ser aprovechada, entre otras, por empresas competidoras- como Albemarle Limitada,- u otras empresas mineras que no tienen obligación de entregar información de manera pública pero que sí pueden acceder a información de las Sociedades, haciéndose responsable de los perjuicios que la infracción de la obligación de confidencialidad puede generar en el patrimonio de las empresas opositoras.</p>
<p>
Es precisamente este tipo información, comercialmente sensible y contractualmente reservada, la contenida en los correos y cartas intercambiadas entre las Sociedades y CORFO que el solicitante requiere por intermedio de los mecanismos contemplados en la Ley de Transparencia. No pueden calificarse de otra manera los borradores de contratos, modelaciones económicas, análisis técnicos y proyecciones elaboradas por o con información proporcionada por las Sociedades, información requerida específicamente por Albemarle, dejando en evidencia que su verdadera intención no es obtener información pública, sino información estratégica de su principal competidor</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2021, por medio de Oficio N° 463 la Corporación de Fomento de la Producción respondió a dicho requerimiento de información indicando que está impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, por haberse deducido oposición del tercero en tiempo y forma.</p>
<p>
4) AMPARO: El 16 de junio de 2021, don Ignacio Mehech Castellón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
En síntesis, el reclamante señala que la oposición de SQM no satisface el estándar impuesto por el Consejo, pues no precisa la afectación específica y concreta que traería sobre sus derechos la revelación de borradores de los contratos; tampoco explica qué ventaja podría obtener Albemarle de conocer esta información, ni ésta sería efectivamente secreta.</p>
<p>
Agrega que los Contratos a los que se refieren estos borradores son públicos, y que se encuentran en plena ejecución hace años.</p>
<p>
A diferencia de lo que ocurre con los borradores de contratos, y en el entendido que otras comunicaciones, proyecciones económicas o análisis técnicos, sí podrían contener información comercialmente sensible, no se insistirá en su entrega.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante Oficio E14317, de 4 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Por medio de presentación escrita ingresada con fecha 19 de julio de 2021, CORFO presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que dicho organismo es titular de pertenencias mineras denominadas "OMA", ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con CORFO el año 1993, para la producción de litio, cloruro de potasio y cloruro de magnesio, principalmente.</p>
<p>
En el año 2014, y previa auditoría a los contratos antes mencionados, por la cual se detectaron diferencias en la aplicación de criterios para el pago de la renta, CORFO demandó a SQM Salar S.A. (arrendataria), y a SQM S.A. (fiadora y codeudora solidaria) ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, y, en subsidio, el cumplimiento de este, en ambos casos con indemnización de perjuicios.</p>
<p>
En el marco de la causa señalada anteriormente, en la audiencia de fecha 8 de enero de 2018, el Juez Árbitro, propuso formalmente las Bases de Conciliación, una de las cuales fue la modificación del Contrato de Proyecto y el Contrato de Arrendamiento con el objeto de modificar la fórmula de cálculo de la renta de arrendamiento e incrementar la cuota de explotación de litio, asegurar a CORFO el acceso a información y control, introducir causales de término, e incorporar obligaciones de cumplimiento ambiental, de aportes para investigación y desarrollo, para desarrollo regional y para las comunidades, venta de productos de litio a precio preferente a productores especializados establecidos en Chile, entre otras.</p>
<p>
Las Bases de Conciliación fueron aprobadas íntegramente por CORFO y, mediante escritura pública otorgada con fecha 17 de enero de 2018, ante doña Carmen Hortensia Soza Muñoz, Notario Público Suplente de la Titular doña María Soledad Santos Muñoz, de la Séptima Notaría de Santiago, CORFO y las empresas SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del Contrato de Proyecto en el Salar de Atacama, y del Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA, como resultado de la conciliación arribada.</p>
<p>
Posteriormente, los contratos y sus anexos fueron modificados mediante escritura pública otorgada el 08 de enero de 2020, ante don Christian Ortiz Cáceres, Notario Público Suplente de la Titular doña María Soledad Santos Muñoz, de la Séptima Notaría de Santiago. Las mencionadas modificaciones fueron aprobadas por la Resolución (A) N° 16, de 2020, de CORFO. Las referidas escrituras públicas se encuentran disponibles en el banner de Transparencia Activa de la Corporación.</p>
<p>
Dicho lo anterior, argumenta que la información reclamada no es de público conocimiento, ni de fácil acceso para personas introducidas en el mercado, atendido que contiene antecedentes económicos entregados en el marco de la conciliación indicada por las empresas SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y SQM S.A., y que fueron producto de las negociaciones realizadas en el marco de la celebración de los referidos contratos y sus modificaciones posteriores, abordándose materias tan delicadas como la mejora de la eficiencia en sus procesos productivos, mecanismos de cálculo de renta, ajustes operativos de seguimiento de los contratos, entre otros.</p>
<p>
A mayor abundamiento, los borradores existentes de las modificaciones de los contratos referidos, del año 2018, se dieron únicamente dentro del contexto del juicio arbitral indicado y siempre ajustadas al texto de las Bases de Conciliación, que fue lo que se aprobó en el mismo.</p>
<p>
Finalmente, reitera que deducida la oposición por parte de los terceros se ve imposibilitada de acceder a la entrega de la información reclamada y, por lo demás, los argumentos planteados por dichos terceros permitieron concluir que era aplicable en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se cumplen los criterios definidos por este Consejo para calificar que la divulgación de información empresarial supone una afectación a los derechos comerciales de las personas.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E16051, E16052 y E16053, todos de fecha 29 de julio de 2021. Sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, los terceros no presentaron descargos en esta sede.</p>
<p>
Mediante presentación de fecha 29 de octubre de 2021, las empresas SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y Sociedad Química y Minera de Chile S.A., solicitaron que se declare nulidad de notificación de los Oficios E16051, E16052 y E16053, todos de fecha 29 de julio de 2021, de este Consejo y otorgar plazo legal para efectuar descargos al amparo deducido en contra de Corfo.</p>
<p>
Al efecto, en sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, teniendo presente las razones por las cuales dichas comunicaciones no tuvieron el efecto de que los aludidos terceros tomaran conocimiento del amparo interpuesto y concurrieran oportunamente al proceso a ejercer sus derechos, este Consejo declaró la nulidad de las notificaciones efectuadas con fecha 19 de julio de 2021, atingente a los Oficios E16051, E16052 y E16053, retrotrayéndose el procedimiento a la etapa de permitir que dichos terceros interesados presenten sus descargos u observaciones del caso en esta sede, en el plazo legal de 10 días hábiles, contados desde la notificación valida de los aludidos actos y la aludida resolución, situación que se materializó por medio de Oficio N° E24941, de 09 de diciembre de 2021.</p>
<p>
Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2021, SQM Salar S.A., SQM Potasio S.A. y Sociedad Química y Minera de Chile S.A., presentaron de forma conjunta, sus descargos, reiterando su oposición a la entrega de la información reclamada, argumentando, en síntesis, que: i) Los borradores de contratos intercambiados entre las partes en un proceso de conciliación reservado no constituyen documentos o información pública en los términos del artículo 8 de la Constitución Política de la República y 5 de la Ley de Transparencia y ii) Respecto de los documentos solicitados se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Acto seguido reitera lo expuesto en las solicitudes de información, en su escrito de oposición, en la respuesta al requerimiento, en el amparo, en los descargos de CORFO.</p>
<p>
Alega que los incentivos detrás de la entrega de información por parte de las Sociedades -contenida en los borradores de contrato solicitados por Albemarle- fueron, además de la buena fe que siempre ha regido sus relaciones con el órgano estatal, el carácter reservado y confidencial de los procedimientos arbitrales seguidos ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, el reconocimiento expreso por parte de CORFO sobre la naturaleza sensible y reservada de la información proporcionada por las Sociedades, y el carácter confidencial de los instrumentos preliminares que dieron origen a los contratos finales.</p>
<p>
Para confirmar lo anterior basta observar que muchos de los borradores de contrato (incluyendo los borradores de las bases de conciliación, no solicitados por el reclamante) incluyen la leyenda "Borrador Confidencial", o que incluso los contratos finales originados en el proceso arbitral regulan extensamente la confidencialidad de la información entregada por las Sociedades a CORFO en cumplimiento de sus obligaciones, precisamente para evitar su entrega a terceros competidores.</p>
<p>
Así las cosas, la motivación para la solicitud de información del reclamante es valerse de información confidencial de su competidor en beneficio propio.</p>
<p>
Acceder al proceso de negociación confidencial de CORFO y las Sociedades otorgaría al reclamante: i) Acceso a información comercial de sus representadas que podría afectar su desenvolvimiento en el mercado y ii) Un insumo procesal, a su juicio ilícito, frente a la millonaria demanda que enfrenta Albemarle por supuestos incumplimientos reiterados de sus obligaciones, pese a que las circunstancias particulares de cada caso, contrato y situación comercial de las partes no son equiparables.</p>
<p>
Argumenta que la disposición ha establecido el derecho de acceso a la información es concreto y acotado: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen....", es más, la segunda parte del inciso confirma ese sentido al referirse a las características que debe tener la norma que establezca las causales de secreto o reserva, y ahí señala que "podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos", es decir, sin lugar a dudas nuestro Constituyente solo estableció el acceso a la información de aquellos o estos, que no son sino los de la primera parte del inciso segundo del art. 8 de la CPR: los actos y resoluciones por una lado, y sus fundamentos y los procedimiento que utilicen, por el otro.</p>
<p>
No obstante, el inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, sin arraigo alguno en el texto constitucional, amplía las hipótesis de publicidad prácticamente a cualquier instrumento o información en poder de los órganos de la administración.</p>
<p>
Los Borradores de contrato solicitados por Albemarle pertenecen a este grupo, por cuanto no se tratan de un acto, resolución, fundamento de acto o resolución, o de un procedimiento seguido por la administración, sino de documentos intercambiados por las partes en el contexto de una negociación provocada en sede judicial, de carácter confidencial, que tenía como objeto aunar los criterios de los contratantes respecto de la fórmula de determinación de la renta mensual que las Sociedades deben pagar a CORFO por efecto de los contratos de arrendamiento de pertenencias mineras que mantienen vigentes, negociación que ciertamente requería de la entrega de información extractiva y comercial de mis representadas.</p>
<p>
La severa divergencia entre la regla Constitucional y la regla legal resulta evidente: mientras la CPR limita el ámbito de publicidad a los "actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice", adoptadas por la Administración (salvo las excepciones legales), el contenido del artículo 5, norma de rango legal, contraviene el texto constitucional.</p>
<p>
En la especie, no se niega el acceso a terceros a los contratos celebrados por un órgano público, sino frente a actos preliminares que no reflejan la voluntad final de la Administración ni de las Sociedades, en donde incluso CORFO ha manifestado que su publicidad afectará los derechos de mi representada y el normal funcionamiento del órgano público.</p>
<p>
En cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, indica que la a conciliación judicial requería que las Sociedades entregaran a CORFO información comercialmente sensible y confidencial sobre sus procesos extractivos, volumen de ventas de Litio y Potasio que las Sociedades llevaron a cabo entre los años 1997 y 2016, los precios de dichas operaciones, las producciones de Litio acumuladas para el período 1997-2016, precios de venta, información sobre el pago de rentas anuales efectuadas por los Arrendatarios, así como una serie de antecedentes estratégicos y comercialmente cuya divulgación podría permitir que los competidores se adapten a las condiciones y precios ofrecidos por las Sociedades. Así lo reconoció expresamente CORFO en su formulación de descargos.</p>
<p>
Todos estos antecedentes se encuentran contenidos, referenciados o citados en los borradores de contratos intercambiados en el proceso de negociación de los instrumentos denominados modificaciones a los contratos "Proyecto en el Salar de Atacama" y "Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA", de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020.</p>
<p>
Dicha información no es generalmente conocida por los actores del rubro, menos aún por Albemarle Limitada.</p>
<p>
Las Sociedades se encuentran contractualmente obligadas a hacer entrega de dicha información a CORFO, órgano que expresamente en cada uno de estos contratos ha clasificado la información extractiva y comercial de las Sociedades como "información confidencial" sujeta a un debe de confidencialidad. Así queda de manifiesto en la cláusula vigésimo tercera del Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA "Corporación de Fomento de la Producción y SQM SALAR S.A." suscrito entre las partes.</p>
<p>
La información contenida en los borradores de contratos otorgara una clara ventaja comparativa a quien conozca de ellos.</p>
<p>
El requirente solicitó inicialmente a CORFO la entrega de modelaciones económicas, análisis técnicos y proyecciones de las Sociedades y sus procesos de producción, y los borradores de contratos elaborados sobre la base dichos antecedentes, que contienen detalle de los volúmenes de producción, ventas y precios de los productos comercializados por esta parte. Particularmente, los borradores solicitados contienen información sobre las producciones anuales de las Sociedades y precios de dichas transacciones, lo cual influye en la determinación de la renta final a pagar Estado.</p>
<p>
La entrega de dicha información al Solicitante le permitirá ajustar su proceso productivo, modelo de negocios, volumen de producción y precios, perdiendo mis representadas toda ventaja competitiva en el mercado, configurándose, por tanto, el segundo presupuesto de la causal de reserva invocada.</p>
<p>
La información ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a la luz de lo exigido en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia y lo expuesto por el reclamante en su amparo, este Consejo entiende que la presente reclamación se encuentra circunscrita única y exclusivamente al acceso a copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos "Proyecto en el Salar de Atacama" y "Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA", de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente, y no a información sobre proyecciones económicas o análisis técnicos que originalmente fueron pedidos, pues respecto de estos el reclamante se desistió explícitamente.</p>
<p>
2) Que, por su parte, CORFO ha denegado dicho antecedente fundado en la oposición deducida por los terceros interesados, quienes invocaron la causal de reserva de afectación a sus derechos comerciales y económicas establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia, que prescribe: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquier sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.". Así, de acuerdo a lo anterior, tales fundamentos se considerarán públicos en la medida que estén contenidos de la manera descrita en el citado artículo.</p>
<p>
5) Que, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos". Luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de las empresas que se oponen a la divulgación de la información pedida, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación de dicho bien jurídico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, ni el organismo reclamado ni los terceros interesados han acompañado antecedentes fehacientes que acrediten una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, con la revelación de los borradores de contratos requeridos; omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
<p>
6) Que, si bien, los terceros interesados dieron cuenta de argumentos que hacen presumir el carácter de información secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información y haber sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, de los antecedentes allegados al expediente no se vislumbra cómo la divulgación de los borradores pedidos tengan la entidad de afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo o posición en el mercado de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., máxime si se considera que -tal como se señaló precedentemente- no forma parte del reclamo el acceso a información comercial de los terceros, proyecciones económicas o análisis técnicos, los que fueron excluidos explícitamente por el peticionario. Además, a juicio de este Consejo, siendo lo pedido información referida a borradores de modificaciones de contrato pretéritas, ocurridas en los años 2018 y 2020, respectivamente, que tal como expuso el organismo, fueron suscritos por instrumento público y obedecieron a objetivos específicos autorizados y establecidos oportunamente por el Consejo de la CORFO, en sus Acuerdos N° 2.988, de 12 de enero de 2018 y N° 3.066, de 13 de diciembre de 2019, de modo que ciertamente se trata de decisiones ya adoptadas por la autoridad administrativa respecto de las cuales la publicidad de sus tratativas preliminares no pueden afectar un proceso deliberativo ya afinado.</p>
<p>
7) Que, a su turno, en cuanto a las alegaciones de los terceros atingentes a la existencia de cláusula de confidencialidad en los contratos cuyos borradores se consulta, es preciso tener en consideración que este Consejo ha señalado en su decisión Rol C587-09 que la sola existencia de cláusulas de confidencialidad en contratos públicos no transforma a éstos en secretos, pues no es un supuesto de reserva establecido en una ley de quórum calificado ni cumple con los demás requisitos del artículo 8° de la Constitución. Aceptar lo contrario alteraría el régimen de secreto por vía contractual y vulneraría el fundamento legal que reclama la Carta Fundamental. En efecto, reconocer suficiencia automática a este tipo de cláusulas la Administración erosionaría significativamente la eficacia de la Ley de Transparencia. Cabe señalar que, en este caso, la cláusula vigésimo tercera de la modificación del Contrato de Arrendamiento de pertenencias mineras, de 17 de enero de 2018, expone: "Atendido que CORFO conforme a este Contrato tendrá acceso a información y antecedentes relevantes de las Sociedades, lo que importa el manejo de conocimiento de información confidencial y sensible de las Sociedades, CORFO acuerda mantener bajo estricta reserva y confidencialidad la información que la Sociedad le entregue con ocasión de la ejecución de los Contratos" (énfasis agregado). En otras palabras, la información que explícitamente protege la citada cláusula corresponde a aquella de carácter comercial y sensible, que es entregada por las empresas con ocasión de la ejecución de los contratos y no aquella que es objeto de análisis en el presente amparo, que como se explicó alcanza únicamente a los borradores de contratos intercambiados.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, también corresponde desestimar las alegaciones de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A en orden a considerar las posibles motivaciones o interés que tiene el requirente en acceder a los antecedentes pedidos, toda vez que la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra g), consagra el principio de la no discriminación, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.</p>
<p>
9) Que, que de los antecedentes aportados al caso, se constata que la modificación de contrato ocurrida con fecha 17 de enero de 2018, como resultado de una conciliación arribada esa misma fecha, en el Juicio Arbitral rol N° 1954-2014, tuvo por objeto modificar la fórmula de cálculo de la renta de arrendamiento e incrementar la cuota de explotación de litio, asegurar a CORFO el acceso a información y control, introducir causales de término e incorporar obligaciones de cumplimiento ambiental, de aportes para investigación y desarrollo, para desarrollo regional y para las comunidades, venta de productos de litio a precio preferente a productores especializados establecidos en Chile, entre otras. A su turno, las modificaciones suscritas con fecha 08 de enero de 2020, buscaron ajustar algunas disposiciones contractuales con el objeto de regular determinadas hipótesis que no se encontraban explícitamente previstas, aclarar los mecanismos de cálculo de la Renta a fin de precisar el sentido y alcance que les permita producir efectos que resulten acordes al espíritu de los Contratos al momento de su suscripción y realizar algunos ajustes de carácter operativo, para hacer más eficiente el proceso de estado de pago y el cumplimiento de las obligaciones financieras bajo los Contratos; lo anterior, permite concluir que los borradores consultados versaran principalmente sobre dichos objetivos específicos y particulares que redundan en el interés económico del Estado de Chile en la explotación de las pertenencias mineras OMA en el Salar de Atacama, constituidas en el año 1977 a favor de la CORFO.</p>
<p>
10) Que, conforme a esto último, confluye un prevalente interés público en transparentar todo el iter decisional de los acuerdos adoptados por la Administración del Estado que afectan el patrimonio estatal, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, no afectando información comercial alguna.</p>
<p>
11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, las tratativas preliminares que anteceden a la decisión de un órgano público si bien pueden no estar explicitadas en los actos mediante los cuales se materializan o aprueban dichas decisiones, se trata de antecedentes preliminares o negociaciones que forman parte del proceso decisorio de la autoridad y, que, en definitiva, son lo que justifica la decisión del órgano de modificar los términos de un contrato en tal o cual sentido y que tiene como consecuencia el término a una acción judicial incoada en contra de las empresas contratantes.</p>
<p>
12) Que, en efecto, conviene recordar que las potestades públicas constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función de un interés al cual está sujeta, que en materia administrativa, no puede ser otro que el interés público. En los casos en que la Administración cuenta con la cobertura legal previa, su actuación es legítima, no obstante, para descubrir si tal actuación, legitimada por ley, se ha realizado en función del interés público, esto es, si se ha cumplido su finalidad, debe revisarse el estatuto de la potestad y la motivación del acto administrativo . Así las cosas, el acceso a la motivación de un acto o decisión administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión no solo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas.</p>
<p>
13) Que, por lo demás, respecto del carácter "no oficial" o de "borrador" de la información, este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente dicha calidad o del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos pedidos.</p>
<p>
14) Que, asimismo, respecto de las alegaciones de los terceros interesados atingentes a la supuesta inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, serán desestimadas en esta sede, por tratarse de una materia que escapa de las competencias de este Consejo.</p>
<p>
15) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente la configuración de la causal de reserva invocada por el organismo y terceros interesados, se acogerá el amparo, ordenando entregar al reclamante copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos "Proyecto en el Salar de Atacama" y "Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA", de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente. Con todo, en el evento de que en la documentación a entregar consten comentarios o información comercial de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., tales como, producciones anuales de las Sociedades, venta y precios de dichas transacciones, estos deberán ser reservados, por tratarse de antecedentes excluidos del amparo, y, por concurrir a su respecto la causal de afectación de derechos de carácter comercial o económico de los terceros, lo que se establece en ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Además, se deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren incorporados en la documentación, esto se establece en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Mehech Castellón en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante copia de los borradores de contratos intercambiados entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., directamente y/o a través de asesores externos, con ocasión a las modificaciones a los contratos "Proyecto en el Salar de Atacama" y "Arrendamiento sobre pertenencias mineras OMA", de fechas 17 de enero de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente.</p>
<p>
Con todo, en el evento de que en la documentación a entregar consten comentarios o información comercial de las empresas Sociedad Química y Minera de Chile S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A., tales como, producciones anuales de las Sociedades, venta y precios de dichas transacciones, estos deberán ser reservados, por tratarse de antecedentes excluidos del amparo, y, por concurrir a su respecto la causal de afectación de derechos de carácter comercial o económico de los terceros.</p>
<p>
Además, se deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren incorporados en la documentación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Mehech Castellón, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y a los terceros interesados.</p>
<p>
Voto Disidente:</p>
<p>
La presente decisión ha sido adoptada con el voto en contra de la Consejera Natalia González Bañados, en virtud de las siguientes consideraciones:</p>
<p>
1) El texto del inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política es suficientemente claro respecto de los tópicos a los que se extiende el principio de transparencia de los órganos del Estado, desde el momento que ha establecido que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.(...)", por eso se ha dicho por el Tribunal Constitucional que "(...) según se aprecia del tenor del artículo 8°, inciso 2°, constitucional, y tal como lo ha entendido ya ésta Magistratura, aquel "no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo "los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen" (entre otras, STC Rol N° 2907, c. 25°; STC Rol N° 3111, c. 21°; STC Rol N° 3974, c. 11°). O dicho, en otros términos, "son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen" (C. 26°, STC Rol N° 2982)" (Considerando 18°, de la sentencia del Tribunal Constitucional rol N° 9264, de fecha 28 de enero de 2021).</p>
<p>
2) Conforme al artículo 10° de la Ley 20.285 "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
<p>
3) Del sentido literal del artículo antes referido cabe concluir que no se comprenden los documentos consistentes en borradores de contratos o borradores de modificaciones de contratos toda vez que ellos constituyen documentos preliminares que no dan cuenta de la voluntad final de un órgano de la Administración del Estado (en este caso CORFO) voluntad que se plasma, en este caso en el contrato o modificación del mismo, final y suscrita.</p>
<p>
4) Tampoco constituyen, los borradores, actos o resoluciones que sirvan de fundamento a la decisión. Esos actos y resoluciones que son y deben ser parte del procedimiento administrativo que da origen a esta modificación contractual, y que contienen el fundamento de la decisión, si son y deben ser públicos en contraposición a documentos preliminares que por lo demás, no reflejan la voluntad definitiva del Estado en la contratación, sino que forma parte de su construcción o de los cambios en la misma, pero nuevamente no indican la voluntad final del órgano ni el fundamento de la contratación el que debe estar ciertamente contenido en otras piezas del expediente administrativo del caso.</p>
<p>
5) Los sistemas de contratación pública deben estar diseñados para promover la publicación proactiva de los contratos (y sus modificaciones) suscritos por la administración, de manera de sustentar los principios de transparencia, eficiencia y el derecho de acceso a la información pública. De ahí se desprende que debe publicarse el contrato del caso suscrito y los documentos oficiales en que conste la decisión del órgano de suscribirlo y sus fundamentos o el sustento de la decisión y los términos y condiciones de esa contratación de manera que la ciudadanía pueda escrutar el valor o beneficio social de la suscripción de ese contrato en particular. Sin embargo, el interés público involucrado no alcanza a los borradores de contratos pues ellos son documentos preliminares y no reflejan el acto de voluntad definitivo del Estado. Por lo demás, no se puede soslayar que en la construcción de esos borradores y en solo en ese marco, las partes pueden revelar informaciones de carácter sensible, desde el punto de vista comercial, que se intercambia entre ellas con carácter confidencial justamente porque se estaba en medio de un proceso de deliberación y formación de la voluntad contractual y cuya divulgación, en tal carácter, puede resultar perjudicial para las partes y en último término para la ciudadanía si se considera que su revelación puede comprometer la responsabilidad contractual del Estado.</p>
<p>
6) El contrato y modificaciones finales firmadas y disponible, son los documentos, en el ciclo de la contratación que contienen verdaderamente los términos críticos de la transacción, qué bienes se transaron, a qué precio y quién es la contraparte. Contar con esa información en el dominio público es muy relevante toda vez que constituye una pieza de información importante para generar competencia en los mercados y mostrar que el resultado es socialmente rentable. La publicación de los contratos también permite a los legisladores y a la ciudadanía hacer un escrutinio de los términos del contrato y sus modificaciones y monitorear su cumplimiento, promoviendo la rendición de cuentas y reduciendo la oportunidad para ocultar vicios o eventuales malas prácticas reñidas con la legislación. Esto es crítico porque la corrupción en la contratación pública es un medio para el enriquecimiento ilícito; porque no debe darse una captura del Estado y con ello el descrédito de las instituciones públicas. Incluso en la ausencia de corrupción o de términos anticompetitivos, puede haber externalidades negativas o ineficiencias que desemboquen en una contratación de peor calidad que de otra manera pudo haberse evitado. Un contrato es una promesa o un conjunto de promesas y obligaciones y derechos entre las partes contratantes que son legalmente exigibles (no así los borradores de contratos que muestran un anticipo de voluntades o meras expectativas que no se concretan sino hasta que las partes concuerdan la versión final aprobada y suscrita).</p>
<p>
7) El proceso deliberativo para arribar al documento final abarca, en lo que a información pública se refiere, los documentos que sustentan oficialmente la negociación y que en último término autorizan la contratación, mas no las tratativas de las partes en particular para arribar al documento final. En este sentido es como si se pidiera divulgar a la autoridad encargada del diseño de la política pública que entregue los sucesivos borradores de anteproyectos de ley que se estudian y negocian entre las distintas carteras públicas involucradas o entre una cartera con la colaboración de los servicios o instituciones públicas o entre estas y el presidente de la República. Las discusiones internas y prematuras que originan los borradores de contratos o los proyectos de ley son así inconsistentes con el derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
8) Por su parte y más allá de la publicidad del contrato y sus modificaciones cabe consignar que aun así, hay elementos del acto jurídico que conforme a las causales legales bien pueden ser reservadas, lo que incluye la seguridad nacional, interés nacional o cuando la divulgación perjudique los intereses económicos del Estado o la otra parte como ocurre cuando la información que se divulgaría es factible de perjudicar el interés comercial de cualquier persona, incluyendo la autoridad pública a quien se refiere o información que constituye un secreto comercial o industrial o es comercialmente sensible en relación a la contratación pública. En general cuando se trata de un contrato entre una agencia estatal y un tercero privado puede haber lugar a la reserva, lo que no significa que todo el contrato deba ser puesto en reserva. Se trata de casos en que la información no se encuentra en el dominio público y que se entrega a terceros justamente en razón de confidencialidad o reserva del proceso de contratación, cuestión que es muy propia en procesos de contratación complejos como es éste. Esta información puede cubrir una gama de materias durante la contratación y la negociación entre las partes.</p>
<p>
9) El contrato final, no obstante, no es considerado como información que entrega un tercero ya que es mutuamente acordado. No ocurre lo mismo con los borradores de contratos. En contratos complejos, como es el caso en estudio, existe información técnica que cuando se entrega a una agencia estatal, por un tercero y que es comercialmente sensible no es parte de la información pública y se entrega en base a la condición de que se está inserto en un proceso de contratación. Sin duda la definición de lo que es comercialmente sensible debe interpretarse restrictivamente y concierne aquella información cuya divulgación dañe intereses comerciales de una persona o entidad incluyendo al tercero con el que se contrata, subcontratista, proveedores, o la agencia estatal en sí misma. Y ello puede incluir la forma en que se determinan los márgenes de ganancia, los costos u otras materias, los secretos industriales o comerciales, que es un concepto aún más restrictivo y que se refiere a información que solo unas pocas personas en el negocio conocen y mantienen en reserva, como procesos industriales o productivos, recetas, métodos de venta y distribución, perfiles de consumidores, estrategias publicitarias o listado de proveedores o clientes y en tales casos la divulgación es prácticamente inexistente.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante en forma previa al conocimiento de los presentes casos, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en los mismos, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>