Decisión ROL C4532-21
Reclamante: LUIS ERNESTO BRAVO MUÑOZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de sumario administrativo que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no resulta factible determinar si la información requerida por el peticionario obra en poder de la Institución, toda vez que los datos aportados no han permitido la ubicación de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4532-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Luis Ernesto Bravo Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de sumario administrativo que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no resulta factible determinar si la informaci&oacute;n requerida por el peticionario obra en poder de la Instituci&oacute;n, toda vez que los datos aportados no han permitido la ubicaci&oacute;n de la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4532-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2021, don Luis Ernesto Bravo Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia del Sumario Administrativo en mi contra durante el primer semestre a&ntilde;o 1970 en la escuela de suboficiales...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/6123, de 7 de junio de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, se le solicit&oacute; que subsanara en el sentido que indicara quienes m&aacute;s estuvieron inculpados en dicho sumario, lo anterior para poder dirigir y obtener la informaci&oacute;n requerida. En dicha subsanaci&oacute;n, efectuada el 27 de mayo de 2021, el solicitante rectifica el nombre del Comandante de la compa&ntilde;&iacute;a de la &eacute;poca, no agregando m&aacute;s detalles. De acuerdo con ello, se solicit&oacute; al Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y de Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito (Archivo General del Ej&eacute;rcito), realizara nuevamente la b&uacute;squeda del antecedente solicitado, quien con fecha 3 de junio de 2021, informa que no fue posible ubicar lo requerido, lo anterior porque los datos aportados como el nombre del Fiscal, Secretario y Comandante de Compa&ntilde;&iacute;a, no constituyen una ayuda real para la indagaci&oacute;n en el personal de Planta de la Escuela u otro Alumno, solicitando requerir informaci&oacute;n de los involucrados, que junto al requirente podr&iacute;an estar nombrados en dicha investigaci&oacute;n, para con esos antecedentes, continuar con la b&uacute;squeda.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2021, don Luis Ernesto Bravo Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se solicito a trav&eacute;s del sistema con 05 de mayo 2021, copia del sumario administrativo y/o investigaci&oacute;n sumaria, seguido en la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito durante el a&ntilde;o 1970, que en su oportunidad, no recib&iacute; antecedentes de ninguna especie. Por razones t&eacute;cnicas no fue posible incorporar, dos correos de fecha 09 y 10 de Junio 2021, en el cual transparencia solicitaba m&aacute;s antecedentes y fueron respondidos en lo pertinente de acuerdo al escaso conocimiento de la falta&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E14451, de 6 de julio de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: 1&deg;) aclare el fundamento de su presentaci&oacute;n, indicando claramente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano; y, (2&deg;) para efectos de poder dar curso a la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, se solicita a Ud. manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, en la cual el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de la solicitud y respuesta que fundamentan su interposici&oacute;n, a fin de que presenten su respectiva defensa, la petici&oacute;n de reserva de su identidad no podr&aacute; se acogida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 9 de julio de 2021, el solicitante subsana su amparo y autoriza la publicidad de su identidad en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, sin entregar mayores antecedentes respecto de lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E15963, de 28 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N.&deg; 6800/8803, de 14 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que revisada la documentaci&oacute;n del reclamante, no fue posible - ni con los antecedentes complementados por la subsanaci&oacute;n- encontrar el sumario administrativo en cuesti&oacute;n, por cuanto dicha pieza sumarial podr&iacute;a haber sido instruida y caratulada en relaci&oacute;n, tambi&eacute;n, a otro personal de planta de la Escuela de Suboficiales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud referida a sumario administrativo realizado durante el primer semestre del a&ntilde;o 1970 en la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito de Chile. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; no contar con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que, acorde a la petici&oacute;n efectuada por el requirente y en conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute;, en dos oportunidades - la &uacute;ltima complementada conforme a la subsanaci&oacute;n que se efectuara al peticionario- la informaci&oacute;n al Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y de Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito (Archivo General del Ej&eacute;rcito), el que mediante oficio JEMGE DCHEE (P) N&deg; 6800/6016, de 3 de junio de 2021, inform&oacute; que revisada la documentaci&oacute;n del ex CB2 Dragoneante Luis Ernesto Bravo Mu&ntilde;oz, no fue posible - ni con los antecedentes complementados por la subsanaci&oacute;n- encontrar el sumario administrativo en cuesti&oacute;n, por cuanto dicha pieza sumarial podr&iacute;a haber sido instruida y caratulada en relaci&oacute;n, tambi&eacute;n, a otro personal de planta de la Escuela de Suboficiales. Asimismo, acompa&ntilde;a respuesta al requirente JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/6123, de 7 de junio de 2021, en que reitera la imposibilidad de ubicar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta factible determinar si la informaci&oacute;n requerida por el peticionario obra en poder de la Instituci&oacute;n, toda vez que los antecedentes aportados no han permitido, no obstante los esfuerzos para ello, la ubicaci&oacute;n de la misma, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Ernesto Bravo Mu&ntilde;oz en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por no obrar en su poder lo solicitado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Ernesto Bravo Mu&ntilde;oz y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>