Decisión ROL C4533-21
Reclamante: JORGE GARCIA NIELSEN  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, ordenando la entrega de información referida a copia de los documentos que indica. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio, en particular de la estrategia del órgano reclamado para enfrentar la controversia jurídica en análisis. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que este no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4533-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Jorge Garc&iacute;a Nielsen</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a copia de los documentos que indica.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio, en particular de la estrategia del &oacute;rgano reclamado para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que este no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4533-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2021, don Jorge Garc&iacute;a Nielsen solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables - en adelante e indistintamente CONAF-; lo siguiente:</p> <p> &quot;1) Copias de todas las denuncias recibidas contra Agr&iacute;cola Tralc&aacute;n y de las respuestas entregadas por CONAF, con la debida reserva de los datos personales que pudieren merecerlo. En particular, se requiere copia de las denuncias que se hayan recibido durante noviembre y diciembre del a&ntilde;o 2018, y de las respuestas que a ellas haya dado CONAF, as&iacute; como de las denuncias recibidas en agosto de 2019 y de las respuestas que le haya dado CONAF.</p> <p> 2) En virtud de Dictamen N&deg; 33.624-20, que aplica a CONAF los principios de transparencia, probidad y publicidad, solicito a Ud. copia de los siguientes documentos que no constan en el proceso que sigui&oacute; ante el JPL de Las Cabras causa ROL n&deg; 5193-2019:</p> <p> a. Resultados del procesamiento efectuado mediante parcelas de muestreo, es decir, las tablas de rodal y de volumen promedio de cada una de las 3 parcelas realizada, pues esto permitir&aacute; verificar la representatividad de las mismas, al comparar la cobertura de copa de ellas con la existente en los diversos sectores objeto de la denuncia.</p> <p> b. Resultados en im&aacute;genes del software COBCAL utilizado para la determinaci&oacute;n de la cobertura arb&oacute;rea de cada uno de los sectores objeto de la denuncia deducida por CONAF en el caso se&ntilde;alado, y la certificaci&oacute;n digital de la fecha de creaci&oacute;n de los respectivos archivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 10/2021, de fecha 26 de mayo de 2021, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondi&oacute; el requerimiento indicando lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n con el N&deg; 1 de la solicitud, adjunta la informaci&oacute;n solicitada, la cual se facilita en virtud de lo instruido en Ord. 819/2019 de la Direcci&oacute;n Ejecutiva de nuestra Corporaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en el N&deg; 2 del requerimiento, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que aquella est&aacute; relacionada con defensa jur&iacute;dica y judicial que se encuentra pendiente ante los tribunales de justicia, sin perjuicio de ello, esta se encuentra registrada en la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada al proceso judicial en comento, por lo que puede requerirla en el mismo tribunal.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2021, don Jorge Garc&iacute;a Nielsen dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud, respecto de lo pedido en el N&deg; 2 del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio N&deg; E15486, de 21 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 177, de 27 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n a que dec&iacute;a directa relaci&oacute;n con prueba rendida en juicio por CONAF, en proceso judicial caratulado &quot;CONAF con TRALC&Aacute;N SpA&quot;, Rol N&deg; 5193/19, seguido por Corta No autorizada de Bosque Nativo, ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Las Cabras, juicio que conden&oacute; en primera instancia a la empresa actualmente representada por el recurrente y que hoy se encuentra pendiente con recurso de apelaci&oacute;n deducido por la sociedad denunciada y patrocinada por el recurrente.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; igualmente que, el propio solicitante y recurrente en el presente amparo, solicit&oacute; a la Ilustr&iacute;sima corte de Apelaciones de Rancagua, en recurso de apelaci&oacute;n Rol N&deg; 18-21, se remitiera oficio a esta Corporaci&oacute;n a fin de que remitieran id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la solicitada por este medio, oficio que no ha sido tramitado por la contraparte.</p> <p> Indica que, de acuerdo con la documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;a, el tema no solo se encuentra judicializado, sino que existe una sentencia de primera instancia que, acogiendo la denuncia formulada por CONAF, procedi&oacute; a condenar a la sociedad representada por el recurrente de amparo, sentencia que a&uacute;n no se encuentra ejecutoriada por existir un recurso de apelaci&oacute;n pendiente.</p> <p> Insiste en se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada fue parte integrante del informe t&eacute;cnico que sirvi&oacute; de fundamento a la denuncia formulada ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local respectivo.</p> <p> Estima, que lo que se pretende por esta v&iacute;a es intentar renovar un plazo de objeci&oacute;n de una prueba legalmente rendida en juicio por CONAF, al obligarlos a presentarla nuevamente en juicio, lo que constituye una hip&oacute;tesis de abuso del derecho.</p> <p> En cuanto a la causal de reserva alegada, indica que queda de manifiesto que, dentro de las funciones propias de CONAF, est&aacute; la de administrar y fiscalizar el cumplimiento de la ley N&deg; 20.285, Ley de Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, la que impone a dicho organismo a denunciar ante la justicia las infracciones a dicha normativa, como lo ocurrido en la especie, con la consecuencia de las sanciones que indica.</p> <p> A&ntilde;ade que, entendiendo que las Tablas de Rodal se encuentran acompa&ntilde;adas al proceso, esa Corporaci&oacute;n ha hecho igualmente entrega mediante correo electr&oacute;nico de una copia fiel de la misma, todo ello con el objeto de que no exista punto de duda de que CONAF en todo momento est&aacute; llano a velar por la debida obligaci&oacute;n de transparencia regulada en la ley. Asimismo, respecto de los resultados en im&aacute;genes del software COBCAL, hace presente que dichas im&aacute;genes se encuentran acompa&ntilde;adas al proceso judicial que se encuentra pendiente y que tuvo a la vista la parte representada por el abogado recurrente en su oportunidad procesal.</p> <p> Finalmente reitera la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. (Adjunta antecedentes se&ntilde;alados en forma precedente).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el mismo a documentos que no constan en el proceso judicial seguido ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Las Cabras que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de la causal de reserva alegada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Al efecto, la CONAF se&ntilde;al&oacute; que la develaci&oacute;n de dicho antecedente podr&iacute;a haber afectado el curso de la defensa municipal, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada fue parte integrante del informe t&eacute;cnico que sirvi&oacute; de fundamento a la denuncia que indica, tramitada ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local respectivo.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure aquella, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por este &uacute;ltimo. Al efecto, no se ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva la informaci&oacute;n consultada para las defensas judiciales, ni el modo espec&iacute;fico en que se afectar&iacute;a la estrategia judicial de CONAF, con respecto al grado de necesidad y vinculaci&oacute;n que debe existir entre lo pedido, las defensas y el procedimiento judicial incoado.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se verifica, toda vez que no se aportan suficientes elementos que justifiquen la afectaci&oacute;n de la posici&oacute;n del &oacute;rgano para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que estos no obren en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Garc&iacute;a Nielsen en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida a &quot;copia de los siguientes documentos que no constan en el proceso que sigui&oacute; ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Las Cabras causa ROL N&deg; 5193-2019:</p> <p> a. Resultados del procesamiento efectuado mediante parcelas de muestreo, es decir, las tablas de rodal y de volumen promedio de cada una de las 3 parcelas realizada, pues esto permitir&aacute; verificar la representatividad de las mismas, al comparar la cobertura de copa de ellas con la existente en los diversos sectores objeto de la denuncia.</p> <p> b. Resultados en im&aacute;genes del software COBCAL utilizado para la determinaci&oacute;n de la cobertura arb&oacute;rea de cada uno de los sectores objeto de la denuncia deducida por CONAF en el caso se&ntilde;alado, y la certificaci&oacute;n digital de la fecha de creaci&oacute;n de los respectivos archivos&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que estos no obren en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Garc&iacute;a Nielsen y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>