Decisión ROL C1801-12
Reclamante: RAMÓN FREZ ARANCIBIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Economía, fundado en la falta de respuesta a la presentación dirigida al Jefe del Departamento de Cooperativas, donde se solicitaba los antecedentes que éste tuvo a la vista para emitir las afirmaciones respecto a la situación de la cooperativa individualizada. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que fue dirigido en contra de un funcionario de la Subsecretaría de Economía y no al Jefe Superior de Servicio, en la especie, el Subsecretario.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1801-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a.</p> <p> Requirente: Ram&oacute;n Frez Arancibia.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 402 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1801-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 17 de octubre de 2012, don Ram&oacute;n Rolando Frez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ministerio de Econom&iacute;a dirigida al Sr. Carlos Schultze Esturillo, Jefe del Departamento de Cooperativas, donde solicit&oacute; los antecedentes que &eacute;ste tuvo a la vista para emitir las afirmaciones respecto de la situaci&oacute;n de la cooperativa El Granizo.</p> <p> 2) Que, con fecha 21 de diciembre de 2012, don Ram&oacute;n Rolando Frez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga, e ingresado a este Consejo el 26 de diciembre de 2012, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, fundado en la falta de respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, seg&uacute;n lo manifestado por el propio reclamante, la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada al Ministerio de Econom&iacute;a el 17 de octubre de 2012;</p> <p> b) Que, el plazo con que contaba el &oacute;rgano reclamado para dar respuesta venci&oacute; el 16 de noviembre de 2012.</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 07 de diciembre de 2012; y,</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 21 de diciembre de 2012, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido en exceso el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, del an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, se advierte que &eacute;sta fue dirigida al Jefe del Departamento de Cooperativas del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual el presente amparo resulta adem&aacute;s inadmisible por haber sido dirigido en contra de un funcionario de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y no al Jefe Superior del Servicio, en la especie, el Subsecretario, como correspond&iacute;a. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en dicha Instrucci&oacute;n General, en su n&uacute;mero II, punto 1.1, 5&deg; p&aacute;rrafo, sobre canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n, se dispone que: &ldquo;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en la especie, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a no dio respuesta a la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisi&oacute;n que &eacute;sta no procedi&oacute; a tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, raz&oacute;n por la cual, no es posible tenerla por v&aacute;lidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12, C1584-12, C1673-12 y C1674-12, entre otros.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Ram&oacute;n Rolando Frez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a no puede admitirse a tramitaci&oacute;n debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ram&oacute;n Rolando Frez, de 21 de diciembre de 2012, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Ram&oacute;n Rolando Frez, y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>