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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1801-12</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía.</p>
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Requirente: Ramón Frez Arancibia.</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 402 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1801-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 17 de octubre de 2012, don Ramón Rolando Frez realizó una presentación ante el Ministerio de Economía dirigida al Sr. Carlos Schultze Esturillo, Jefe del Departamento de Cooperativas, donde solicitó los antecedentes que éste tuvo a la vista para emitir las afirmaciones respecto de la situación de la cooperativa El Granizo.</p>
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2) Que, con fecha 21 de diciembre de 2012, don Ramón Rolando Frez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Marga Marga, e ingresado a este Consejo el 26 de diciembre de 2012, en contra de la Subsecretaría de Economía, fundado en la falta de respuesta a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, según lo manifestado por el propio reclamante, la solicitud de información fue presentada al Ministerio de Economía el 17 de octubre de 2012;</p>
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b) Que, el plazo con que contaba el órgano reclamado para dar respuesta venció el 16 de noviembre de 2012.</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 07 de diciembre de 2012; y,</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 21 de diciembre de 2012, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido en exceso el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, del análisis de la presentación realizada por el reclamante, se advierte que ésta fue dirigida al Jefe del Departamento de Cooperativas del órgano reclamado, razón por la cual el presente amparo resulta además inadmisible por haber sido dirigido en contra de un funcionario de la Subsecretaría de Economía y no al Jefe Superior del Servicio, en la especie, el Subsecretario, como correspondía. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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6) Que, en dicha Instrucción General, en su número II, punto 1.1, 5° párrafo, sobre canales y vías de ingreso de las solicitudes de información, se dispone que: “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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7) Que, en la especie, la Subsecretaría de Economía no dio respuesta a la presentación realizada por el reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisión que ésta no procedió a tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual, no es posible tenerla por válidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realizó una solicitud de información propiamente tal vía Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12, C1584-12, C1673-12 y C1674-12, entre otros.</p>
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9) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Ramón Rolando Frez en contra de la Subsecretaría de Economía no puede admitirse a tramitación debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ramón Rolando Frez, de 21 de diciembre de 2012, en contra de la Subsecretaría de Economía, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Ramón Rolando Frez, y al Sr. Subsecretario de Economía, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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