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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1803-12</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente Mirta Muñoz Candía</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1803-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de noviembre de 2012, doña Mirta Muñoz Candía, a través del portal electrónico de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), las resoluciones oficiales, informes médicos y todo documento que justifique los rechazos al pago de sus licencias médicas Nos 18742545, 25940447, 27216571, 27097023, 28260213, 28245504, 28260241, 29323980, 29617267 y 28176028.</p>
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2) RESPUESTA: El Jefe del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI, mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2012, informó a la solicitante que “los documentos originales ya fueron retirados por Ud., por tanto adjuntamos hoja que registra el retiro de las licencias médicas con sus documentos originales”.</p>
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3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2012, la solicitante dedujo ante la Gobernación Provincial de Concepción amparo a su derecho de acceso a la información en contra del COMPIN, señalando que la información entregada no corresponde a la solicitada, toda vez le entregaron sólo las licencias médicas, lo cual “no es lo pedido, ya que nunca ha tenido las razones de los rechazos…”</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaria Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante también SEREMI, mediante el Oficio 87 de 9 de enero de 2013, quien a través de Oficio N° 706, de 24 de enero del año en curso presentó sus descargos, señalando, en síntesis las siguientes observaciones:</p>
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a) Respecto a que la información entregada sería incompleta, aquello podría responder a un posible desconocimiento de la requirente respecto del sistema registral de COMPIN para la tramitación de las licencias médicas y de una correcta interpretación de los datos que se consignan en el "Listado Maestro de Licencias Médicas" y "Cartola Médica". En consecuencia, por medio de los descargos se complementa y explica la información entregada a la requirente en su oportunidad.</p>
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b) La COMPIN, tiene la competencia privativa de ejercer el control técnico de las licencias médicas, el cual se realiza mediante una contraloría médica, formada por 28 médicos de distintas especialidades. El procedimiento mediante el cual el contralor médico ejerce su función para fundamentar un rechazo o confirmar la no aprobación de una licencia médica queda consignado materialmente en el mismo formulario en que se extiende la licencia. De esta forma, la fundamentación del contralor, no queda sujeta a la redacción o generación de documentos o instrumentos anexos, que establezcan informes, conclusiones o antecedentes médicos periciales o administrativos.</p>
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c) El artículo 16 del Reglamento de licencias Médicas, aprobado por el D.S N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, establece que en caso "de rechazo de una licencia, ampliación o reducción del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista.” Por tanto, la resolución y fundamento del contralor médico, respecto del rechazo o la confirmación de la no aprobación, queda consignado en el mismo formulario en que se extendió la licencia rechazada cuyos originales indica, ha entregado a la reclamante.</p>
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d) Finalmente, sugiere a la solicitante complementar la información entregada revisando los registros informáticos de "Listado Maestro de Licencias Médicas" y "Cartola Médica". El primero, corresponde a un instrumento registral de carácter informático que consigna el historial de las licencias médicas solicitadas por la requirente, individualizando una serie de datos de carácter personal como la edad, sexo, empleador, fecha del reposo (desde y hasta), rechazo, reposición, entre otra información. Por su parte, la "Cartola Médica", es un instrumento informático de carácter registral, que da cuenta sobre las distintas actuaciones de los contralores médicos, como sus resoluciones, recursos de reposición y sus fundamentos. Hace presente que las licencias se encuentran individualizadas por número en ambos registros.</p>
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Tanto el Listado Maestro como la Cartola Médica mencionados, han sido adjuntados a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el jefe superior de la COMPIN, el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le sean formuladas.</p>
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2) Que, en atención al tenor del requerimiento planteado por la reclamante, lo solicitado en la especie, es la totalidad de los antecedentes en que se funda el rechazo de las licencias médicas individualizadas en la solicitud. Sobre el particular y a modo de contexto cabe señalar, que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios. En tal sentido y dentro de las funciones y facultades del referido órgano, se encuentran las de autorizar las licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver a su vez las apelaciones deducidas en contra de las ISAPRES por sus afiliados. Lo anterior se encuentra explicitado en el link http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98 (revisado el 12 de febrero de 2013).</p>
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3) Que, la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado.</p>
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4) Que previo a abordar el fondo, cabe señalar que si bien la solicitud de acceso que ha motivado la presentación del amparo en comento, se refiere a las resoluciones que aprueban las licencias y a los informes médicos y todo documento que justifique los rechazos al pago de sus licencias médicas, cabe señalar que la reclamante en su amparo señaló que sólo le entregaron las licencias y que no ha accedido a las razones de los rechazos, de modo que debe quedar circunscrito a dichas razones, entendiendo por tales los informes médicos y todo documento en que éstas consten.</p>
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5) Que, dicho lo anterior, y en cuanto al objeto de la solicitud de información, esto es, las resoluciones oficiales, informes médicos y todo documento que justifique los rechazos al pago de las licencias médicas Nos 18742545, 25940447, 27216571, 27097023, 28260213, 28245504, 28260241, 29323980, 29617267 y 28176028, la reclamada señaló en sus descargos, que el procedimiento mediante el cual el contralor médico fundamenta su rechazo o confirmación de no aprobación de una licencia médica se encuentra contenido en la licencia misma, y no en otros documentos o instrumentos anexos, que establezcan informes, conclusiones o antecedentes médicos periciales o administrativos.</p>
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6) Que, al respecto, este Consejo entiende que lo requerido no se encuentra referido al procedimiento utilizado por el profesional responsable de la COMPIN que tiene la función de determinar el rechazo de una determinada licencia médica, como parece haber entendido la reclamada, sino que más bien se vincula con aquellos antecedentes que sirvieron de base a la COMPIN para emitir el pronunciamiento acerca del rechazo o no aprobación de una licencia médica, lo que en definitiva se encuentra constituido por todos los informes y demás documentos que conforman el expediente administrativo a que dio lugar la tramitación de las licencias médicas de doña Mirta Muñoz Candía, y que en su conjunto conforman los antecedentes que han servido de fundamento para la adopción de una determinada decisión administrativa, en la especie, el rechazo de las licencias médicas individualizadas. Si bien resulta atendible que la decisión definitiva acerca del rechazo de una determinada licencia médica se vuelque en la licencia misma, lo pedido en el caso en análisis son los antecedentes - informes, pericias, documentos- que sirvieron de fundamento para la adopción de tal decisión.</p>
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7) Que, entendida de esa manera la solicitud, cabe tener presente que según el artículo 16 del D.S. Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, éstas podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.</p>
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8) Que, por su parte, la COMPIN, a través del link http://www.infocompin.cl/ (consultado el 12 de febrero de 2013), informa que “para una correcta evaluación técnica, cuenta con facultades, que le permiten realizar distintas acciones para un mejor resolver (decidir con mejores argumentos la resolución de la Licencia Médica). Entre ellas (…) puede solicitar un Informe escrito o verbal al médico cirujano, cirujano dentista o matrona emisor de la Licencia Médica, a instituciones, empresas o empleadores; puede solicitar exámenes relacionados con la patología por la que se prescribe la Licencia Médica, u otros documentos que se requieran”. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 39 del citado Reglamento en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la COMPIN que corresponda. Por su parte, el artículo 42, del mismo cuerpo normativo, agrega que “Recibido el reclamo, la COMPIN requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento (…)”.</p>
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9) Que, de lo anterior se colige, que la COMPIN en forma previa a resolver acerca de una licencia médica rechazada, debe requerir los antecedentes a la entidad de salud de que se trate, dentro de los cuales, a lo menos, debe obrar el informe que la entidad de salud debe emitir, y los demás antecedentes y acciones que le permitan un mejor resolver, lo que posteriormente sirve de sustento o complemento directo y esencial para la dictación de las respectivas resoluciones que han rechazado las licencias médicas citadas por el solicitante en su requerimiento de información.</p>
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10) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, que haga entrega a doña Mirta Muñoz Candía de todos los antecedentes que fundaron la falta de aprobación de sus licencias médicas o en su defecto, le comunique expresamente que sobre la materia, no existen informes, conclusiones, antecedentes médicos periciales y administrativos que funden las resoluciones que determinaron el rechazo de éstas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Mirta Muñoz Candía, en contra de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que.</p>
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a) Entregue a la reclamante todos los antecedentes que fundaron la falta de aprobación de sus licencias médicas o en su defecto le informe expresamente que no existen informes, conclusiones y antecedentes médicos, periciales y administrativos en que se hayan fundado las resoluciones que determinaron el rechazo de éstas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a doña Mirta Muñoz Candía.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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