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DECISIÓN AMPARO ROL C4565-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Nicolás Binder Igor</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de la lista de empresas/titulares que cosecharon salmónidos en el año 1995, junto con la cantidad de toneladas que cada uno cosechó en dicho año.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4565-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Nicolás Binder Igor solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante también SERNAPESCA-; "Lista de empresas/titulares que cosecharon salmónidos en el año 1995, junto con la cantidad de toneladas que cada uno cosechó en dicho año".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio ORD. N° : DN - 02423/2021, de 17 de junio de 2021, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió el requerimiento indicando que, acompaña planilla Excel con listado de empresas que cosecharon el año 1995.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2021, don Nicolás Binder Igor dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En tal sentido, hizo presente que: "Solicité la lista de empresas/titulares que cosecharon salmónidos en el año 1995, junto con la cantidad de toneladas que cada uno cosechó en dicho año», sin embargo, Sernapesca me entregó una lista de cosechas por comuna y especie -que no pedí- y otra lista con empresas que cosecharon, pero sin la cantidad de toneladas, que es lo que sí solicité".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° E14826, de 11 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio ORD. N° DN-3132/2021, de 5 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que la información referente a una lista de empresas/titulares y el número total de centros que cosecharon salmónidos en el año 1995, y la cantidad de toneladas de cosecha de cada empresa/titular, no se encuentra disponible en los términos requeridos. En efecto, para el año descrito, solo existe información que está publicada en los anuarios estadísticos, con los que cuenta el Servicio.</p>
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Respecto de los Anuarios Estadísticos, señaló que contienen información que era declarada por los titulares de centros de cultivo, en virtud de la obligación prevista en el D.S. N° 464, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que estableció el procedimiento para la entrega de información de las actividades pesqueras y de acuicultura, el que es muy anterior a la creación del Sistema SIFA -Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura-, instaurado en el año 2013. Al ser, en aquella época, un procedimiento nuevo, que debía ser implementado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, proporcionando a los titulares, los formatos y formularios correspondientes para la entrega de información, recién a partir del año 1996, las personas que desarrollaban actividad acuícola comenzaron a entregar la información respectiva, conforme lo requirió dicho Reglamento. Previo a esa época, se tienen Registros de la información solicitada en la forma como fue entregada en su respuesta, señalando la cosecha solamente por kilos, e individualizándose por región, comuna, tipo de cultivo, especie y etapa, todo lo cual fue debidamente informado al requirente.</p>
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De ese modo, en la época consultada (1995), no existía normativa que obligara al Servicio a contar específicamente con la información solicitada por el recurrente. Por lo tanto, no cuenta, ni estaba obligado a mantener información relativa a la operación acuícola, en los términos que expresa el recurrente</p>
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Añadió asimismo que, actualmente el Decreto Supremo N° 129 de 2013 del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, estableció el Reglamento para la entrega de información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen. Así, el título II, del referido Decreto, reguló la entrega de información de la actividad de acuicultura, en que cada titular de centros de cultivo debe entregar al Servicio, información específica, sobre cosecha, en particular el tipo y fecha del evento, especie número y peso de los ejemplares, entre otros.</p>
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Dicho reglamento derogó el D.S. N° 464, de 1995, antes citado y que era el que con anterioridad reglamentó la obligación de entrega de información. Al analizar ambos decretos claro es concluir que la especificidad de la información con que cuenta el Servicio en la actualidad sobre la actividad de la acuicultura está determinada por el mayor nivel de exigencia que realiza el reglamento del año 2013. Sin perjuicio de ello, de lo dicho se deriva claramente que solo estuvo obligado a recepcionar y mantener en sus Registros información sobre la actividad de la acuicultura con posterioridad al año 1995, y fue por esa razón, que previo a esa fecha, solo se cuenta con aquella información, que se encuentra actualmente disponible en sus Anuarios Estadísticos.</p>
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A mayor abundamiento, indicó que ha seguido los lineamientos de la circular N° 028704 de fecha 27 de agosto de 1981, de la Contraloría General de la República, la cual indica que, tratándose de documentos del área operacional de una Institución Pública, existe una recomendación de mantenerlos en la institución por un plazo de 5 años contados desde la fecha de su emisión.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E17981, de 20 de agosto de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los solicitados no habrían sido entregados.</p>
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Por correo electrónico de 25 de agosto de 2021, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta entregada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues se proporcionó una lista de cosechas por comuna y especie; y otra con empresas que cosecharon, siendo que lo requerido la nómina de dichas empresas con indicación de la cantidad de toneladas cosechadas durante el año 1995. Al respecto, la reclamada alegó su inexistencia.</p>
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2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, la reclamada sostuvo que, si bien existen antecedentes para los años consultados estos corresponden sólo a aquellos contenidos en sus anuarios estadísticos, referidos a las toneladas por especie y por mes, sin hacer alusión a los centros de cultivo en particular, ni a sus titulares, debido a que no existe la obligación de contar con aquellos documentos.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, el órgano reclamado hizo presente el D.S. N° 464, que estableció la obligación de contar con la información en los términos requeridos, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 23 de septiembre de 1995, por lo que, su vigencia, en definitiva, comenzó a partir del año 1996. Por su parte, el reclamante hace alusión a lo señalado por SERNAPESCA, con ocasión de sus descargos a un amparo anterior presentado ante este Consejo, sin embargo, de su lectura no se puede concluir que aquel está reconociendo que cuenta con los antecedentes reclamados.</p>
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4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentación requerida referida a los centros de cultivo ni a sus titulares, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Nicolás Binder Igor en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por no obrar en su poder la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Binder Igor y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>