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DECISIÓN AMPARO ROL C4572-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de los informes que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual de descartaron las hipótesis de reserva de afectación a los derechos de terceros y del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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Se rechaza el amparo referido a la entrega de estudios histopatológicos que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4572-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2021, don Diego Gallegos Vallejos solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información:</p>
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1. "Todos los informes, análisis, resultados u otra expresión equivalente asociado al contrato suscrito por la universidad con Iansa Alimentos S.A., de fecha 29 de enero de 2019, así como la cesión efectuada por dicha entidad a lda spa, suscrita con fecha 2 de enero de 2020, y la resolución exenta (adm) N° 223 del Sr. Decano de la facultad, de fecha 13 de mayo de 2020, aprobatoria de ambos instrumentos.</p>
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2. Solicita los estudios histopatológicos realizado en animales que no fueron entregados al SAG por supuesta imposibilidad de determinar trazabilidad; antecedentes de la decisión de no entregar estos estudios al SAG; todo según consta en expedientes acumulados n° 201313568 y 201313632 seguidos en el servicio agrícola ganadero.</p>
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3. Solicita que se le informe si los contratos singularizados en el párrafo 1 precedente siguen vigentes; en la afirmativa exhibir todos los antecedentes que regulen la relación jurídica entre las partes, como contratos, anexos, convenios, modificaciones, otras expresiones equivalentes".</p>
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2) RESPUESTA: mediante oficio UT (O) N° 182/2021, de 10 de junio de 2021, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que en atención a que la solicitud efectuada en los puntos 1 y 2 se refiere a documentos o antecedentes que contienen información que podría afectar los derechos de terceros, en especial respecto a las empresas IANSA Alimentos S.A. y/o LDA SpA, mencionadas en la petición, les comunicó la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, de acuerdo al artículo 20 de la referida Ley de Transparencia. En respuesta a la antedicha comunicación, por medio de correo electrónico de fecha 20 de mayo del año en curso, LDA SpA dedujo en tiempo y forma su oposición a que se proporcionen los antecedentes requeridos, haciendo valer la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley N° 20.285, esto es, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afectaría los derechos de las personas involucradas, particularmente "derechos de carácter comercial, económico y patrimonial actuales y potenciales de LDA, dado que esta tiene el carácter de información comercial sensible y estratégica para la compañía". Por tal motivo, informa la denegación de entrega de la información que ha requerido y singularizado en los puntos 1 y 2 de su solicitud, en atención a que esta Universidad, en virtud de lo establecido en el inciso tercero del citado artículo 20 de la Ley de Transparencia, queda impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece dicha ley.</p>
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En otro orden de ideas, respecto a la consulta singularizada en el numeral 3, esta Unidad cumple con indicar que el "contrato suscrito por la Universidad con Iansa Alimentos S.A., de fecha 29 de enero de 2019, así como la Cesión efectuada por dicha entidad a LDA SpA, suscrita con fecha 2 de enero de 2020", expiró en el mes de enero del año en curso, no encontrándose vigente en la actualidad.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2021, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además el reclamante hizo presente que: "Mediante requerimientos anteriores al mismo órgano (uch) n° slc 257 y slc 295 se me divulgaron los contratos entre las partes y su cesión. En ninguna parte se pactó confidencialidad alguna. A mayor abundamiento, en esa oportunidad se alegó que los referidos resultados de laboratorio y análisis (objeto del contrato entre las partes) no existían. Descubrimos que existían en proceso administrativo sancionador divulgado también por transparencia requerimiento n° n°ar006t0005787 y ar006t0005788 sag. Por lo tanto, dichos resultados ahora que sabemos que existen, son rechazados por art. 20 Ley de Transparencia, sin que las partes hayan regulado ni estipulado confidencialidad alguna, informando incluso que ya no existe contrato vigente entre las partes. Adjunto antecedentes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E14701, de 9 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio U. DE CHILE D.J. (O) N° 0880, de 2 de agosto de 2021, el órgano recurrido hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando, respecto de las observaciones del reclamante, que las solicitudes anteriores a que se refiere son distintas al presente requerimiento, en las cuales se le indicó que no existía información en los términos consultados. Cabe señalar que, a propósito del presente amparo y de los antecedentes adjuntados por el requirente, la Unidad de Transparencia volvió a consultar con la Facultad de Ciencias Veterinarias y Pecuarias para verificar que no se hubieran elaborado, con posterioridad al mes de julio de 2020, análisis que encuadrasen con las consultas de la SLC 186/2021 (solicitud actual). La citada Unidad académica confirmó que no existen exámenes histopatológicos, precisamente porque fue imposible determinar la trazabilidad de las muestras. Dada la inexistencia de tales estudios, no procedía la entrega de información y, además, dada la oposición del tercero, tampoco procedía proporcionar más detalles al requirente. Conforme lo expuesto, no existe una contradicción entre las respuestas entregadas por la Universidad sino una aplicación de la normativa al caso concreto, según los antecedentes existentes en poder de la Universidad en la fecha de las referidas solicitudes y respuestas.</p>
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Señaló que, dado que la solicitud de acceso se refería a documentos o antecedentes que contienen información que puede afectar los derechos de terceros, particularmente de la empresa titular del referido contrato, LDA SpA, se le comunicó a dicha entidad la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, la que se opuso a la entrega, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Respecto a la petición N° 3 y conforme lo dispuesto en el principio de divisibilidad del artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285, la Unidad de Transparencia de la Universidad remitió la información referente a esta consulta.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado en la respuesta previamente remitida por la Unidad de Transparencia de la Universidad de Chile, ante las alegaciones vertidas en el presente amparo, resulta pertinente denegar el acceso a la información singularizada en el numeral 2 de la SLC 186/2021 por cuanto dichos antecedentes, en los términos utilizados por el requirente, no obran en poder de esta Institución.</p>
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El requirente de información indica que existirían ciertos estudios y que habría tomado conocimiento de ellos a través de solicitudes de información formuladas ante el Servicio Agrícola Ganadero, N° AR006T0005787 y AR006T0005788 SAG, respecto de los expedientes acumulados N° 201313568 y 201313632 seguidos ante el referido servicio. En su amparo el requirente acompaña la respuesta entregada por el SAG. Al revisar tales antecedentes, la única referencia pertinente a la Facultad de Ciencias Veterinarias y Pecuarias se refiere a que no existen exámenes histopatológicos, porque fue imposible determinar la trazabilidad de las muestras.</p>
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A mayor abundamiento, se expone ante este Consejo que, respecto a la petición singularizada en el numeral 1 de la SLC 186/2021 concurre simultáneamente la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, de acceder a la entrega de la información no sólo se verán afectados derechos de un tercero sino que el funcionamiento de la propia Universidad, por cuanto, más allá del innegable prestigio académico y científico de la Institución, la eventual publicidad de los productos generados por contratación de los servicios de la Universidad desincentivará el requerimiento de servicios por parte de ciertas personas naturales o jurídicas, lo cual provocará una disminución en el patrimonio de la Universidad de Chile.</p>
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Posteriormente se refiere a la oposición del tercero interesado, señalando que la misma se basa en que los antecedentes solicitados por el requirente y producidos en razón al contrato celebrado con la Universidad de Chile son de naturaleza confidencial, por cuanto su divulgación afectaría los derechos económicos de la empresa LDA SpA al divulgarse información comercial sensible de la que aquella es titular.</p>
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Indicó que resulta necesario desglosar las solicitudes del requirente, pues la primera de las peticiones de la SLC 186/2021 tiene, conforme su tenor, una vinculación directa con los contratos citados. Mientras que, la segunda petición dice relación con un procedimiento seguido ante el SAG.</p>
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La controversia en esta sede administrativa dice relación con si la entrega de la información solicitada afecta o no los derechos de LDA SpA. En este mismo sentido indica que los artículos 20 y 21 N° 1 de la Ley de Transparencia establecen una causal de reserva por afectación de derechos de un tercero, sin exigir que exista un contrato con cláusula de confidencialidad como parece entender el requirente en su amparo. Esta Universidad considera que los antecedentes requeridos, en el numeral 1 de la solicitud 186/2021 tienen un carácter sensible y estratégico para el tercero interesado, referidos a un caso en investigación y respecto del cual pueden originarse responsabilidades y/o medidas administrativas.</p>
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En cualquier caso, las normas de acreditación que rigen a los laboratorios de esta Universidad, como la ISO 17025 otorgada por el INN, suponen precisamente la confidencialidad de los análisis encargados por un particular ante esta Casa de Estudios Superiores.</p>
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Así, corresponde descartar las alegaciones formuladas por el requirente en su amparo ante el Consejo, en orden a que la inexistencia de una cláusula de confidencialidad o la circunstancia de que los contratos celebrados entre LDA SpA y la Universidad de Chile no se encuentren vigentes, tornarían injustificada la respuesta negativa de esta Institución a la SLC 186/2021.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E17380, de 13 de agosto de 2021. Por correo electrónico de 27 de agosto de 2021, el tercero interesado, remite sus descargos a este Consejo, oponiéndose a la entrega de la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado por cuanto: i) cada compañía que produce y comercializa alimentos para perros cuenta con sus propias fórmulas, las cuales no son de conocimiento del público, ni del mercado; ii) esta información ha sido resguardada por LDA, quien nunca -a través de ningún medio- ha entregado dichos antecedentes al público en general; y iii) significa una ventaja competitiva para la compañía que, de ser divulgada, beneficiaría injustificadamente a los competidores que accedan a esta, pues tendrían acceso a contenido que da cuenta de qué ingredientes - y en qué proporción- utiliza LDA para producir cada uno de sus productos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a contratos y estudios que indica, circunscribiéndose el mismo a la entrega de lo requerido en los numerales 1 y 2 de la solicitud. Respecto, de ellos el órgano reclamado señaló que por considerar que lo requerido podría afectar los derechos de terceros, procedió conforme lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia a dar traslado al tercero interesado el que se opuso a la entrega de la información por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la citada Ley de Transparencia. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la recurrida invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, como asimismo, respecto de la solicitud 2, referida a los estudios que indica, señaló que dicha información, en los términos solicitados por el requirente, no obra en su poder.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el tercero interesado, por afectación de derechos económicos y comerciales, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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4) Que, al respecto LDA SpA, manifestó que los documentos a cuya entrega se opone contienen sus propias fórmulas para la fabricación y comercialización de alimento para perro, las cuales no son de conocimiento del público, ni del mercado, indicando que esa información ha sido resguardada por LDA, quien nunca ha entregado dichos antecedentes al público en general; y que constituye una ventaja competitiva para la compañía que, de ser divulgada, beneficiaría injustificadamente a los competidores que accedan a esta, pues tendrían acceso a contenido que da cuenta de qué ingredientes - y en qué proporción- utiliza LDA para producir cada uno de sus productos.</p>
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5) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian el mismo carácter general que aquellas manifestadas ante el órgano requerido, al no referirse al contenido específico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. A mayor abundamiento, cabe tener presente que, de acuerdo con lo expresado por la reclamada, los contratos que se solicitan no se encuentran vigentes. En efecto, el hecho de tratarse de información presupuestaria, financiera y/o contable, por sí solo, no constituye una justificación que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos géneros y que la transforme per se en información reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificación de una afectación en los términos que ya han sido explicados, más aún, si se trata de antecedentes que fundan la dictación de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de información de un tercero, como lo serían la empresa, tampoco conlleva, con su solo mérito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposición de un órgano de la Administración del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega, tratándose de información que "obra en poder" de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgación.</p>
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6) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificación de estos presupuestos, ni por parte del órgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p>
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7) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud recaía sobre información referida "a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal técnico especializado, funcionamiento específico de la empresa en los procesos de despacho y tránsito, análisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerolíneas, análisis a la legislación aeronáutica, explicación de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, análisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa"; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos "que contienen información específica y estratégica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estratégicas y sensibles de CODELCO", información respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisión C5851-20, se descartó la configuración de la causal de reserva o secreto.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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6) Que, en cuanto a la solicitud consignada en el numeral 2, referida a los estudios histopatológicos realizado en animales que no fueron entregados al SAG por supuesta imposibilidad de determinar trazabilidad; antecedentes de la decisión de no entregar estos estudios al SAG; todo según consta en expedientes acumulados n° 201313568 y 201313632 seguidos en el servicio agrícola ganadero. Al respecto, el órgano reclamado alegó la inexistencia de la información.</p>
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7) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p>
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8) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no existen exámenes histopatológicos, porque fue imposible determinar la trazabilidad de las muestras. A mayor abundamiento, indicó que la única referencia que se hace a la Facultad de Ciencias Veterinarias y Pecuarias en la respuesta del Servicio Agrícola y Ganadero acompañada por el recurrente, es precisamente a que no existen exámenes histopatológicos, porque fue imposible determinar la trazabilidad de las muestras.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentación requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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10) Que, en cuanto a los antecedentes requeridos en el numeral 1 de la solicitud, referido a "Todos los informes, análisis, resultados u otra expresión equivalente asociado al contrato suscrito por la universidad con Iansa Alimentos S.A., de fecha 29 de enero de 2019, así como la cesión efectuada por dicha entidad a lda spa, suscrita con fecha 2 de enero de 2020, y la resolución exenta (adm) N° 223 del Sr. Decano de la facultad, de fecha 13 de mayo de 2020, aprobatoria de ambos instrumentos", el órgano reclamado alegó la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester hacer presente que, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisión del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el órgano no especificó en forma concreta, ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, limitándose a consignar situaciones genéricas, hipotéticas y subjetivas, sin detallar, de manera específica, la forma en que la entrega de la información respecto al conocimiento de los informes requeridos podría afectar el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, este Consejo desestimará dichas alegaciones.</p>
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11) Que, en razón de lo señalado, se acogerá el presente amparo ordenando al órgano reclamado la entrega de los informes solicitados, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entrega al reclamante la información referida a los informes solicitados, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento que parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de los estudios histopatológicos que indica, por inexistencia de la información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Gallegos Vallejos, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>