Decisión ROL C4572-21
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Reclamante: DIEGO GALLEGOS VALLEJOS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de los informes que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual de descartaron las hipótesis de reserva de afectación a los derechos de terceros y del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Se rechaza el amparo referido a la entrega de estudios histopatológicos que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada. En sesión ordinaria Nº 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4572-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4572-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de los informes que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual de descartaron las hip&oacute;tesis de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros y del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Se rechaza el amparo referido a la entrega de estudios histopatol&oacute;gicos que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4572-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2021, don Diego Gallegos Vallejos solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Todos los informes, an&aacute;lisis, resultados u otra expresi&oacute;n equivalente asociado al contrato suscrito por la universidad con Iansa Alimentos S.A., de fecha 29 de enero de 2019, as&iacute; como la cesi&oacute;n efectuada por dicha entidad a lda spa, suscrita con fecha 2 de enero de 2020, y la resoluci&oacute;n exenta (adm) N&deg; 223 del Sr. Decano de la facultad, de fecha 13 de mayo de 2020, aprobatoria de ambos instrumentos.</p> <p> 2. Solicita los estudios histopatol&oacute;gicos realizado en animales que no fueron entregados al SAG por supuesta imposibilidad de determinar trazabilidad; antecedentes de la decisi&oacute;n de no entregar estos estudios al SAG; todo seg&uacute;n consta en expedientes acumulados n&deg; 201313568 y 201313632 seguidos en el servicio agr&iacute;cola ganadero.</p> <p> 3. Solicita que se le informe si los contratos singularizados en el p&aacute;rrafo 1 precedente siguen vigentes; en la afirmativa exhibir todos los antecedentes que regulen la relaci&oacute;n jur&iacute;dica entre las partes, como contratos, anexos, convenios, modificaciones, otras expresiones equivalentes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: mediante oficio UT (O) N&deg; 182/2021, de 10 de junio de 2021, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en atenci&oacute;n a que la solicitud efectuada en los puntos 1 y 2 se refiere a documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, en especial respecto a las empresas IANSA Alimentos S.A. y/o LDA SpA, mencionadas en la petici&oacute;n, les comunic&oacute; la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la referida Ley de Transparencia. En respuesta a la antedicha comunicaci&oacute;n, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de mayo del a&ntilde;o en curso, LDA SpA dedujo en tiempo y forma su oposici&oacute;n a que se proporcionen los antecedentes requeridos, haciendo valer la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, esto es, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de las personas involucradas, particularmente &quot;derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial actuales y potenciales de LDA, dado que esta tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a&quot;. Por tal motivo, informa la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n que ha requerido y singularizado en los puntos 1 y 2 de su solicitud, en atenci&oacute;n a que esta Universidad, en virtud de lo establecido en el inciso tercero del citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, queda impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece dicha ley.</p> <p> En otro orden de ideas, respecto a la consulta singularizada en el numeral 3, esta Unidad cumple con indicar que el &quot;contrato suscrito por la Universidad con Iansa Alimentos S.A., de fecha 29 de enero de 2019, as&iacute; como la Cesi&oacute;n efectuada por dicha entidad a LDA SpA, suscrita con fecha 2 de enero de 2020&quot;, expir&oacute; en el mes de enero del a&ntilde;o en curso, no encontr&aacute;ndose vigente en la actualidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2021, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: &quot;Mediante requerimientos anteriores al mismo &oacute;rgano (uch) n&deg; slc 257 y slc 295 se me divulgaron los contratos entre las partes y su cesi&oacute;n. En ninguna parte se pact&oacute; confidencialidad alguna. A mayor abundamiento, en esa oportunidad se aleg&oacute; que los referidos resultados de laboratorio y an&aacute;lisis (objeto del contrato entre las partes) no exist&iacute;an. Descubrimos que exist&iacute;an en proceso administrativo sancionador divulgado tambi&eacute;n por transparencia requerimiento n&deg; n&deg;ar006t0005787 y ar006t0005788 sag. Por lo tanto, dichos resultados ahora que sabemos que existen, son rechazados por art. 20 Ley de Transparencia, sin que las partes hayan regulado ni estipulado confidencialidad alguna, informando incluso que ya no existe contrato vigente entre las partes. Adjunto antecedentes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E14701, de 9 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio U. DE CHILE D.J. (O) N&deg; 0880, de 2 de agosto de 2021, el &oacute;rgano recurrido hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, respecto de las observaciones del reclamante, que las solicitudes anteriores a que se refiere son distintas al presente requerimiento, en las cuales se le indic&oacute; que no exist&iacute;a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados. Cabe se&ntilde;alar que, a prop&oacute;sito del presente amparo y de los antecedentes adjuntados por el requirente, la Unidad de Transparencia volvi&oacute; a consultar con la Facultad de Ciencias Veterinarias y Pecuarias para verificar que no se hubieran elaborado, con posterioridad al mes de julio de 2020, an&aacute;lisis que encuadrasen con las consultas de la SLC 186/2021 (solicitud actual). La citada Unidad acad&eacute;mica confirm&oacute; que no existen ex&aacute;menes histopatol&oacute;gicos, precisamente porque fue imposible determinar la trazabilidad de las muestras. Dada la inexistencia de tales estudios, no proced&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n y, adem&aacute;s, dada la oposici&oacute;n del tercero, tampoco proced&iacute;a proporcionar m&aacute;s detalles al requirente. Conforme lo expuesto, no existe una contradicci&oacute;n entre las respuestas entregadas por la Universidad sino una aplicaci&oacute;n de la normativa al caso concreto, seg&uacute;n los antecedentes existentes en poder de la Universidad en la fecha de las referidas solicitudes y respuestas.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, dado que la solicitud de acceso se refer&iacute;a a documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, particularmente de la empresa titular del referido contrato, LDA SpA, se le comunic&oacute; a dicha entidad la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, la que se opuso a la entrega, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Respecto a la petici&oacute;n N&deg; 3 y conforme lo dispuesto en el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20.285, la Unidad de Transparencia de la Universidad remiti&oacute; la informaci&oacute;n referente a esta consulta.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en la respuesta previamente remitida por la Unidad de Transparencia de la Universidad de Chile, ante las alegaciones vertidas en el presente amparo, resulta pertinente denegar el acceso a la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 2 de la SLC 186/2021 por cuanto dichos antecedentes, en los t&eacute;rminos utilizados por el requirente, no obran en poder de esta Instituci&oacute;n.</p> <p> El requirente de informaci&oacute;n indica que existir&iacute;an ciertos estudios y que habr&iacute;a tomado conocimiento de ellos a trav&eacute;s de solicitudes de informaci&oacute;n formuladas ante el Servicio Agr&iacute;cola Ganadero, N&deg; AR006T0005787 y AR006T0005788 SAG, respecto de los expedientes acumulados N&deg; 201313568 y 201313632 seguidos ante el referido servicio. En su amparo el requirente acompa&ntilde;a la respuesta entregada por el SAG. Al revisar tales antecedentes, la &uacute;nica referencia pertinente a la Facultad de Ciencias Veterinarias y Pecuarias se refiere a que no existen ex&aacute;menes histopatol&oacute;gicos, porque fue imposible determinar la trazabilidad de las muestras.</p> <p> A mayor abundamiento, se expone ante este Consejo que, respecto a la petici&oacute;n singularizada en el numeral 1 de la SLC 186/2021 concurre simult&aacute;neamente la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n no s&oacute;lo se ver&aacute;n afectados derechos de un tercero sino que el funcionamiento de la propia Universidad, por cuanto, m&aacute;s all&aacute; del innegable prestigio acad&eacute;mico y cient&iacute;fico de la Instituci&oacute;n, la eventual publicidad de los productos generados por contrataci&oacute;n de los servicios de la Universidad desincentivar&aacute; el requerimiento de servicios por parte de ciertas personas naturales o jur&iacute;dicas, lo cual provocar&aacute; una disminuci&oacute;n en el patrimonio de la Universidad de Chile.</p> <p> Posteriormente se refiere a la oposici&oacute;n del tercero interesado, se&ntilde;alando que la misma se basa en que los antecedentes solicitados por el requirente y producidos en raz&oacute;n al contrato celebrado con la Universidad de Chile son de naturaleza confidencial, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos de la empresa LDA SpA al divulgarse informaci&oacute;n comercial sensible de la que aquella es titular.</p> <p> Indic&oacute; que resulta necesario desglosar las solicitudes del requirente, pues la primera de las peticiones de la SLC 186/2021 tiene, conforme su tenor, una vinculaci&oacute;n directa con los contratos citados. Mientras que, la segunda petici&oacute;n dice relaci&oacute;n con un procedimiento seguido ante el SAG.</p> <p> La controversia en esta sede administrativa dice relaci&oacute;n con si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta o no los derechos de LDA SpA. En este mismo sentido indica que los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia establecen una causal de reserva por afectaci&oacute;n de derechos de un tercero, sin exigir que exista un contrato con cl&aacute;usula de confidencialidad como parece entender el requirente en su amparo. Esta Universidad considera que los antecedentes requeridos, en el numeral 1 de la solicitud 186/2021 tienen un car&aacute;cter sensible y estrat&eacute;gico para el tercero interesado, referidos a un caso en investigaci&oacute;n y respecto del cual pueden originarse responsabilidades y/o medidas administrativas.</p> <p> En cualquier caso, las normas de acreditaci&oacute;n que rigen a los laboratorios de esta Universidad, como la ISO 17025 otorgada por el INN, suponen precisamente la confidencialidad de los an&aacute;lisis encargados por un particular ante esta Casa de Estudios Superiores.</p> <p> As&iacute;, corresponde descartar las alegaciones formuladas por el requirente en su amparo ante el Consejo, en orden a que la inexistencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad o la circunstancia de que los contratos celebrados entre LDA SpA y la Universidad de Chile no se encuentren vigentes, tornar&iacute;an injustificada la respuesta negativa de esta Instituci&oacute;n a la SLC 186/2021.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E17380, de 13 de agosto de 2021. Por correo electr&oacute;nico de 27 de agosto de 2021, el tercero interesado, remite sus descargos a este Consejo, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado por cuanto: i) cada compa&ntilde;&iacute;a que produce y comercializa alimentos para perros cuenta con sus propias f&oacute;rmulas, las cuales no son de conocimiento del p&uacute;blico, ni del mercado; ii) esta informaci&oacute;n ha sido resguardada por LDA, quien nunca -a trav&eacute;s de ning&uacute;n medio- ha entregado dichos antecedentes al p&uacute;blico en general; y iii) significa una ventaja competitiva para la compa&ntilde;&iacute;a que, de ser divulgada, beneficiar&iacute;a injustificadamente a los competidores que accedan a esta, pues tendr&iacute;an acceso a contenido que da cuenta de qu&eacute; ingredientes - y en qu&eacute; proporci&oacute;n- utiliza LDA para producir cada uno de sus productos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a contratos y estudios que indica, circunscribi&eacute;ndose el mismo a la entrega de lo requerido en los numerales 1 y 2 de la solicitud. Respecto, de ellos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que por considerar que lo requerido podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, procedi&oacute; conforme lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a dar traslado al tercero interesado el que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley de Transparencia. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la recurrida invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, como asimismo, respecto de la solicitud 2, referida a los estudios que indica, se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos solicitados por el requirente, no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el tercero interesado, por afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 4) Que, al respecto LDA SpA, manifest&oacute; que los documentos a cuya entrega se opone contienen sus propias f&oacute;rmulas para la fabricaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de alimento para perro, las cuales no son de conocimiento del p&uacute;blico, ni del mercado, indicando que esa informaci&oacute;n ha sido resguardada por LDA, quien nunca ha entregado dichos antecedentes al p&uacute;blico en general; y que constituye una ventaja competitiva para la compa&ntilde;&iacute;a que, de ser divulgada, beneficiar&iacute;a injustificadamente a los competidores que accedan a esta, pues tendr&iacute;an acceso a contenido que da cuenta de qu&eacute; ingredientes - y en qu&eacute; proporci&oacute;n- utiliza LDA para producir cada uno de sus productos.</p> <p> 5) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian el mismo car&aacute;cter general que aquellas manifestadas ante el &oacute;rgano requerido, al no referirse al contenido espec&iacute;fico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. A mayor abundamiento, cabe tener presente que, de acuerdo con lo expresado por la reclamada, los contratos que se solicitan no se encuentran vigentes. En efecto, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n presupuestaria, financiera y/o contable, por s&iacute; solo, no constituye una justificaci&oacute;n que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos g&eacute;neros y que la transforme per se en informaci&oacute;n reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ya han sido explicados, m&aacute;s a&uacute;n, si se trata de antecedentes que fundan la dictaci&oacute;n de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n de un tercero, como lo ser&iacute;an la empresa, tampoco conlleva, con su solo m&eacute;rito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposici&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que &quot;obra en poder&quot; de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificaci&oacute;n de estos presupuestos, ni por parte del &oacute;rgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p> <p> 7) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud reca&iacute;a sobre informaci&oacute;n referida &quot;a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal t&eacute;cnico especializado, funcionamiento espec&iacute;fico de la empresa en los procesos de despacho y tr&aacute;nsito, an&aacute;lisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerol&iacute;neas, an&aacute;lisis a la legislaci&oacute;n aeron&aacute;utica, explicaci&oacute;n de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, an&aacute;lisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa&quot;; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos &quot;que contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estrat&eacute;gicas y sensibles de CODELCO&quot;, informaci&oacute;n respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisi&oacute;n C5851-20, se descart&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configurar&iacute;a una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la solicitud consignada en el numeral 2, referida a los estudios histopatol&oacute;gicos realizado en animales que no fueron entregados al SAG por supuesta imposibilidad de determinar trazabilidad; antecedentes de la decisi&oacute;n de no entregar estos estudios al SAG; todo seg&uacute;n consta en expedientes acumulados n&deg; 201313568 y 201313632 seguidos en el servicio agr&iacute;cola ganadero. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 8) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no existen ex&aacute;menes histopatol&oacute;gicos, porque fue imposible determinar la trazabilidad de las muestras. A mayor abundamiento, indic&oacute; que la &uacute;nica referencia que se hace a la Facultad de Ciencias Veterinarias y Pecuarias en la respuesta del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero acompa&ntilde;ada por el recurrente, es precisamente a que no existen ex&aacute;menes histopatol&oacute;gicos, porque fue imposible determinar la trazabilidad de las muestras.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 10) Que, en cuanto a los antecedentes requeridos en el numeral 1 de la solicitud, referido a &quot;Todos los informes, an&aacute;lisis, resultados u otra expresi&oacute;n equivalente asociado al contrato suscrito por la universidad con Iansa Alimentos S.A., de fecha 29 de enero de 2019, as&iacute; como la cesi&oacute;n efectuada por dicha entidad a lda spa, suscrita con fecha 2 de enero de 2020, y la resoluci&oacute;n exenta (adm) N&deg; 223 del Sr. Decano de la facultad, de fecha 13 de mayo de 2020, aprobatoria de ambos instrumentos&quot;, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester hacer presente que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n respecto al conocimiento de los informes requeridos podr&iacute;a afectar el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 11) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando al &oacute;rgano reclamado la entrega de los informes solicitados, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entrega al reclamante la informaci&oacute;n referida a los informes solicitados, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento que parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega de los estudios histopatol&oacute;gicos que indica, por inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gallegos Vallejos, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>