Decisión ROL C4575-21
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Reclamante: FELIPE LOPEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación Superior, relativo al acceso a información parametrizada, en formato Excel, sobre acciones de fiscalización efectuada entre los años 2019 y 2020, con el desglose y detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4575-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior</p> <p> Requirente: Felipe L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, relativo al acceso a informaci&oacute;n parametrizada, en formato Excel, sobre acciones de fiscalizaci&oacute;n efectuada entre los a&ntilde;os 2019 y 2020, con el desglose y detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, y entrega de informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4575-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, do&ntilde;a Felipe L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior (en adelante e indistintamente la SES), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Agradecer&eacute; para el periodo 01/2018 a 05/2021 detallar las distintas fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por cada organismo bajo supervisi&oacute;n.</p> <p> Agradecer&eacute; por cada una indicar Materia de la misma, agregando de existir tipo/subtipo u otra clasificaci&oacute;n interna. Breve detalle de la misma, mes y a&ntilde;o en que efect&uacute;o y conclusi&oacute;n de esta (Con observaciones mayores (que llevaron a iniciar procesos sancionatorios), con observaciones menores (que no iniciaron procesos sancionatorios) y sin observaciones)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2021, por medio de Ord. N&deg; 497, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que inici&oacute; funciones el d&iacute;a 6 de mayo del a&ntilde;o 2019.</p> <p> En tal contexto, informa que respecto del a&ntilde;o 2019, realiz&oacute; 1053 acciones de fiscalizaci&oacute;n, cuyo alcance respecto del tipo de instituci&oacute;n y materia se detalla en las paginas 10 y siguientes de la Cuenta Publica 2019, que adjunta.</p> <p> A su turno, respecto del a&ntilde;o 2020, se&ntilde;ala que llev&oacute; a cabo 1209 acciones de supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n. El detalle y el tipo de instituci&oacute;n y materia se expone en el cap&iacute;tulo 5 de a Cuenta P&uacute;blica 2020, que adjunta.</p> <p> Por su parte, refiere que los antecedentes que se entregan no incluyen una descripci&oacute;n de cada acci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n realizada, tampoco el mes exacto de su inicio y t&eacute;rmino, ni observaciones respecto de cada una, no pudiendo accederse a dicho desglose y detalle tan pormenorizado de la informaci&oacute;n. Lo anterior, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, indica que la publicidad del detalle de cada fiscalizaci&oacute;n podr&iacute;a entorpecer su deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia las posibles diligencias adicionales que puedan decretarse, ya sea en el contexto del eventual procedimiento administrativo que se instruya o respecto de aquellos que se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, afectando los objetivos y resultados de estos, lo cual debilita su funci&oacute;n fiscalizadora. Hace referencia a la decisi&oacute;n de amparo Rol C4404-17.</p> <p> Con todo, en lo relativo a las acciones de fiscalizaci&oacute;n que derivaron en procesos administrativos que han concluido en la aplicaci&oacute;n de una medida o sanci&oacute;n, se puede acceder a los antecedentes de dichos expedientes a trav&eacute;s del Registro P&uacute;blico de Sanciones disponible en el enlace web que indica.</p> <p> En lo relativo a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, argumenta que siendo lo pedido informaci&oacute;n que involucra m&aacute;s de 2000 acciones de fiscalizaci&oacute;n, su desagregaci&oacute;n para cada caso distraer&iacute;a a sus funcionarios de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2021, do&ntilde;a Felipe L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Se&ntilde;ala que no se entreg&oacute; el detalle de las fiscalizaciones efectuadas sino solo totales a nivel de cuenta p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio E14615, de 8 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 585, de 19 de julio de 2021, la SES present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento, agregando que dicho organismo no cuenta con el nivel de detalle de la informaci&oacute;n pedida por el reclamante y, por tanto, su elaboraci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para cada caso implica un volumen elevado de trabajo que entorpecer&iacute;a el normal desarrollo de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor del requerimiento se desprende que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n parametrizada, en formato Excel, sobre las fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por cada organismo bajo supervisi&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, que comprenda el siguiente desglose o variables: &quot;Materia de la misma, agregando de existir tipo/subtipo u otra clasificaci&oacute;n interna. Breve detalle de la misma, mes y a&ntilde;o en que efect&uacute;o y conclusi&oacute;n de esta (Con observaciones mayores (que llevaron a iniciar procesos sancionatorios), con observaciones menores (que no iniciaron procesos sancionatorios) y sin observaciones). Luego, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por el organismo fue incompleta o parcial, pues no se entreg&oacute; el detalle de las fiscalizaciones efectuadas. Por su parte, la SES neg&oacute; el acceso a dichos antecedentes por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, resultan factibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida concurre en el presente caso, toda vez que siendo lo pedido informaci&oacute;n que no obra en poder de la reclamada, en el formato y sistematizada en lo forma pedida, el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para el acopio, recolecci&oacute;n o extracci&oacute;n de datos respecto de las 2262 fiscalizaciones realizadas por la SES durante los a&ntilde;os 2019 y 2020 son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En efecto, si consideramos que hipot&eacute;ticamente la extracci&oacute;n y recolecci&oacute;n de datos respecto de cada proceso de fiscalizaci&oacute;n toma como m&iacute;nimo 5 minutos por cada uno, significar&iacute;a que el organismo debe destinar a lo menos 1 funcionario, durante 188,5 horas hombre, lo que se traduce en 23,5 jornadas laborales (de 8 horas diarias) para satisfacer exclusivamente un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de la SES.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de las restantes causales de reserva esgrimidas por el &oacute;rgano, por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Felipe L&oacute;pez en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Felipe L&oacute;pez y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>