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DECISIÓN AMPARO ROL C4575-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Superior</p>
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Requirente: Felipe López</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación Superior, relativo al acceso a información parametrizada, en formato Excel, sobre acciones de fiscalización efectuada entre los años 2019 y 2020, con el desglose y detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4575-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, doña Felipe López solicitó a la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente la SES), la siguiente información:</p>
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"Agradeceré para el periodo 01/2018 a 05/2021 detallar las distintas fiscalizaciones o auditorías realizadas por cada organismo bajo supervisión.</p>
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Agradeceré por cada una indicar Materia de la misma, agregando de existir tipo/subtipo u otra clasificación interna. Breve detalle de la misma, mes y año en que efectúo y conclusión de esta (Con observaciones mayores (que llevaron a iniciar procesos sancionatorios), con observaciones menores (que no iniciaron procesos sancionatorios) y sin observaciones)".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2021, por medio de Ord. N° 497, la Superintendencia de Educación Superior respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que inició funciones el día 6 de mayo del año 2019.</p>
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En tal contexto, informa que respecto del año 2019, realizó 1053 acciones de fiscalización, cuyo alcance respecto del tipo de institución y materia se detalla en las paginas 10 y siguientes de la Cuenta Publica 2019, que adjunta.</p>
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A su turno, respecto del año 2020, señala que llevó a cabo 1209 acciones de supervigilancia y fiscalización. El detalle y el tipo de institución y materia se expone en el capítulo 5 de a Cuenta Pública 2020, que adjunta.</p>
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Por su parte, refiere que los antecedentes que se entregan no incluyen una descripción de cada acción de fiscalización realizada, tampoco el mes exacto de su inicio y término, ni observaciones respecto de cada una, no pudiendo accederse a dicho desglose y detalle tan pormenorizado de la información. Lo anterior, por configurarse las causales de reserva del artículo 21, N° 1, letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, indica que la publicidad del detalle de cada fiscalización podría entorpecer su deliberación interna, quedando en evidencia las posibles diligencias adicionales que puedan decretarse, ya sea en el contexto del eventual procedimiento administrativo que se instruya o respecto de aquellos que se encuentran actualmente en tramitación, afectando los objetivos y resultados de estos, lo cual debilita su función fiscalizadora. Hace referencia a la decisión de amparo Rol C4404-17.</p>
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Con todo, en lo relativo a las acciones de fiscalización que derivaron en procesos administrativos que han concluido en la aplicación de una medida o sanción, se puede acceder a los antecedentes de dichos expedientes a través del Registro Público de Sanciones disponible en el enlace web que indica.</p>
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En lo relativo a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, argumenta que siendo lo pedido información que involucra más de 2000 acciones de fiscalización, su desagregación para cada caso distraería a sus funcionarios de sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2021, doña Felipe López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Señala que no se entregó el detalle de las fiscalizaciones efectuadas sino solo totales a nivel de cuenta pública.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Superior, mediante Oficio E14615, de 8 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra la investigación a que se hace mención en la respuesta otorgada a la solicitud de información que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de término del mismo; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 585, de 19 de julio de 2021, la SES presentó sus descargos y observaciones en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento, agregando que dicho organismo no cuenta con el nivel de detalle de la información pedida por el reclamante y, por tanto, su elaboración y sistematización para cada caso implica un volumen elevado de trabajo que entorpecería el normal desarrollo de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor del requerimiento se desprende que lo solicitado corresponde a información parametrizada, en formato Excel, sobre las fiscalizaciones o auditorías realizadas por cada organismo bajo supervisión de la Superintendencia de Educación Superior, que comprenda el siguiente desglose o variables: "Materia de la misma, agregando de existir tipo/subtipo u otra clasificación interna. Breve detalle de la misma, mes y año en que efectúo y conclusión de esta (Con observaciones mayores (que llevaron a iniciar procesos sancionatorios), con observaciones menores (que no iniciaron procesos sancionatorios) y sin observaciones). Luego, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por el organismo fue incompleta o parcial, pues no se entregó el detalle de las fiscalizaciones efectuadas. Por su parte, la SES negó el acceso a dichos antecedentes por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) y c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, resultan factibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracción indebida concurre en el presente caso, toda vez que siendo lo pedido información que no obra en poder de la reclamada, en el formato y sistematizada en lo forma pedida, el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para el acopio, recolección o extracción de datos respecto de las 2262 fiscalizaciones realizadas por la SES durante los años 2019 y 2020 son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, si consideramos que hipotéticamente la extracción y recolección de datos respecto de cada proceso de fiscalización toma como mínimo 5 minutos por cada uno, significaría que el organismo debe destinar a lo menos 1 funcionario, durante 188,5 horas hombre, lo que se traduce en 23,5 jornadas laborales (de 8 horas diarias) para satisfacer exclusivamente un requerimiento de acceso a información pública, circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento de la SES.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo, por configurarse respecto de la información reclamada la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, establecido lo anterior, este Consejo no se pronunciará sobre la concurrencia de las restantes causales de reserva esgrimidas por el órgano, por innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Felipe López en contra de la Superintendencia de Educación Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Felipe López y al Sr. Superintendente de Educación Superior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>