Decisión ROL C4585-21
Reclamante: FELIPE ANTONIO ÑANCO MELILLAN  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto de copia de la carpeta administrativa correspondiente a la comunidad mapuche que indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a un proceso de adquisición de tierras que se encuentra en curso, y que su publicidad anticipada puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad en esta etapa, en desmedro del cumplimiento de la función del órgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisión del órgano sobre la adquisición por parte del Estado de los terrenos, cuestión que impide a la CONADI otorgar una adecuada protección de las tierras indígenas. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3024-16, C1903-18 y C3172-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4585-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> Requirente: Felipe &Ntilde;anco Melill&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, respecto de copia de la carpeta administrativa correspondiente a la comunidad mapuche que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos a un proceso de adquisici&oacute;n de tierras que se encuentra en curso, y que su publicidad anticipada puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad en esta etapa, en desmedro del cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisi&oacute;n del &oacute;rgano sobre la adquisici&oacute;n por parte del Estado de los terrenos, cuesti&oacute;n que impide a la CONADI otorgar una adecuada protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3024-16, C1903-18 y C3172-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4585-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, don Felipe &Ntilde;anco Melill&aacute;n requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente: &quot;Solicito una copia &iacute;ntegra de la carpeta administrativa que la Comunidad Mapuche Gallardo Tranamil Pichun, Personalidad Jur&iacute;dica N&deg; 654 del Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas, lleva en Conadi desde el a&ntilde;o 2006 respecto a su demanda por restituci&oacute;n de tierras ind&iacute;genas conforme al art&iacute;culo 20 letra B, de la Ley N&deg; 19.253. Con especial &eacute;nfasis en los antecedentes referidos a los diversos predios presentados por la comunidad y la gesti&oacute;n administrativa que se le dio a cada uno de esos predios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2021, mediante Carta N&deg; 669, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la carpeta administrativa consultada a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, remitiendo copia de resoluci&oacute;n que concede aplicabilidad a la comunidad consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2021, don Felipe &Ntilde;anco Melill&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se responde &uacute;nicamente un antecedente conocido por la comunidad como lo es la resoluci&oacute;n de &quot;aplicabilidad&quot;, que data de 2008, sin informar respecto a etapas concluidas, como lo es la fallida adquisici&oacute;n del predio Las Triacas Norte, que la comunidad present&oacute; para su adquisici&oacute;n y que tuvo importante estado de avance y negociaciones, en las que incluso comuneros visitaron el terreno pero que luego funcionarios de CONADI comunicaron verbalmente el fracaso en la restituci&oacute;n de tierras en base a ese predio, por ello, el sentido de la solicitud apuntaba, entre otras, a conocer el fundamento para desistir de aquel predio. Adicional a lo anterior, la comunidad ha presentado a lo menos 3 predios m&aacute;s, de los que se desconocen su gesti&oacute;n administrativas y que no afectan la deliberaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, por ejemplo, conocer si los propietarios de los predios presentados manifestaron su voluntad de venta o no, si les fue solicitada esta manifestaci&oacute;n de voluntad, las fechas en que fueron remitidos los requerimientos y las eventuales respuestas, entre otras. POR TANTO, solicito que CONADI remita las resoluciones, oficios, memor&aacute;ndum y toda otra actuaci&oacute;n que se refieran al proceso de restituci&oacute;n de tierras de la Comunidad Gallardo Tranamil Pichun, toda vez que lo solicitado atiende a decisiones ya tomadas por la autoridad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E15419, de fecha 20 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subdirector Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena Regi&oacute;n de Temuco, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 742, de fecha 4 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 20 letra b), de la Ley N&deg; 19.253, art&iacute;culo 6 del Decreto Supremo N&deg; 395, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y en la Glosa 16 de la Ley de Presupuesto del sector p&uacute;blico, explicando el procedimiento aplicado por la instituci&oacute;n, la naturaleza de los documentos que contiene, y citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la carpeta administrativa correspondiente a la comunidad mapuche que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida en la especie, se refiere a copia de la carpeta administrativa correspondiente a la comunidad ind&iacute;gena para la adquisici&oacute;n de tierras que a&uacute;n no han sido adquiridas por la CONADI, dentro del contexto del financiamiento que dicho &oacute;rgano otorga en virtud del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, creado por la ley N&deg; 19.253, de 1993. Al efecto, por la propia naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, dichos antecedentes obran en poder de la reclamada y han sido elaborados con fondos p&uacute;blicos, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 4) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, respecto a la primera de las circunstancias exigidas por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal, la reclamada ha indicado que, la informaci&oacute;n solicitada comprende los antecedentes previos y necesarios a la adopci&oacute;n por parte del Director de la CONADI de la decisi&oacute;n de otorgar o no el financiamiento requerido para la adquisici&oacute;n de tierras para los fines indicados. De esta forma, atendida la normativa que regula este instrumento de adquisici&oacute;n de terrenos, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3024-16, C1903-18 y C3172-18, entre otros, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano, en orden a que, la carpeta administrativa que contiene los documentos requeridos, encontr&aacute;ndose en curso la etapa de an&aacute;lisis de los mismos, constituyen por una parte, los antecedentes que informar&aacute;n la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en este caso, la decisi&oacute;n del Director de la CONADI de otorgar o no el financiamiento a la comunidad solicitante, pero adem&aacute;s constituyen deliberaciones, esto es, consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, las que estar&aacute;n contenidos en los respectivos informes o estudios de t&iacute;tulos, por lo que se trata efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal, configur&aacute;ndose el primer supuesto de la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto al segundo requisito, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, se debe hacer presente que corresponde a la CONADI espec&iacute;ficamente la funci&oacute;n de &quot;velar por la protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas a trav&eacute;s de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los ind&iacute;genas y sus comunidades el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras y aguas a trav&eacute;s del Fondo respectivo&quot;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 39, letra e), de la ley N&deg; 19.253. En dicho contexto, compete al Director de la CONADI, previo informe jur&iacute;dico administrativo, decidir sobre el financiamiento, y en definitiva, la adquisici&oacute;n de tierras que permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte a las comunidades ind&iacute;genas de acceder a la tierra. En particular, el &oacute;rgano ha explicado que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a los predios que se pretende adquirir, en forma previa a adoptar la decisi&oacute;n final de la CONADI respecto a la adquisici&oacute;n de los mismos, en plena fase de an&aacute;lisis de los antecedentes por parte de la Autoridad, puede provocar efectos perjudiciales en dicha toma de decisi&oacute;n, pudiendo producirse situaciones de aumento de precios de los inmuebles que est&aacute;n siendo estudiados por CONADI, fij&aacute;ndose sobre precios de los mismos, lo que incluso podr&iacute;a entorpecer el procedimiento de compra por aumento del precio que no se adjunte al presupuesto disponible en el Fondo para dichos efectos. Sobre la materia cabe hacer presente que se trata de procedimientos en los que, en particular, el Estado juego el rol de &uacute;nico oferente y que las negociaciones pueden verse presionadas por abusos y coacciones ileg&iacute;timas ejercidas contra los diversos actores involucrados: la CONADI, los potenciales vendedores y las comunidades ind&iacute;genas solicitantes. En la especie, la publicidad de los antecedentes requeridos, en forma previa a que se adopte una decisi&oacute;n definitiva sobre la compra de los terrenos, contribuye a la generaci&oacute;n de procesos de especulaci&oacute;n inmobiliaria, particularmente respecto a los valores reales de las hect&aacute;reas de los predios que se pretende adquirir.</p> <p> 6) Que, por lo anteriormente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la publicidad de los documentos requeridos, en forma previa a la decisi&oacute;n de la Autoridad sobre adquisici&oacute;n de los mismos, en plena etapa de an&aacute;lisis de los antecedentes y de negociaci&oacute;n de los mismos con potenciales vendedores, puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad en esta etapa, en desmedro del cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisi&oacute;n de la Autoridad sobre la adquisici&oacute;n por parte del Estado de los terrenos, cuesti&oacute;n que impide -en definitiva- a la CONADI, otorgar una adecuada protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas, posibilitando a las comunidades ind&iacute;genas el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras a trav&eacute;s del Fondo analizado.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la CONADI, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe &Ntilde;anco Melill&aacute;n, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe &Ntilde;anco Melill&aacute;n y al Sr. Subdirector Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena Regi&oacute;n de Temuco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>