Decisión ROL C4588-21
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Reclamante: CRISTIAN CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de diversa información relativa a las reuniones y conversaciones telefónicas entre las personas que señala, y de la Fundación que indica. Lo anterior, en atención a que no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información reclamada. Finalmente, se representa al órgano el uso indebido de la prórroga del plazo de respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4588-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa a las reuniones y conversaciones telef&oacute;nicas entre las personas que se&ntilde;ala, y de la Fundaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano el uso indebido de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4588-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2021, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;Respecto al Comandante en Jefe y don Schafik Nazal L&aacute;zaro preciso la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fechas en que los mismos se han reunido, en cualquier lugar, desde el 20 de diciembre de 2020 al d&iacute;a de hoy, sea que hubiese quedado registro en la agenda de Lobby o no.</p> <p> b) Considerando que las l&iacute;neas telef&oacute;nicas de uso del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de pagan con cargo al erario p&uacute;blico, se me informe las fechas en que los referidos han conversado por tel&eacute;fono desde el 20 de diciembre de 2020 al d&iacute;a de hoy.</p> <p> c) Si bien la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar es privada, el nombramiento de alguno de sus integrantes y directores corresponde s&oacute;lo al Ej&eacute;rcito, por lo que pido se me informe desde el 1 de marzo de 2018 a la fecha los nombres de los directivos, gerentes o integrantes de esa fundaci&oacute;n por decisi&oacute;n o atribuci&oacute;n del Ej&eacute;rcito o sus autoridades y se me indique todo eventual informe o solicitud enviada en la misma fecha por esa Fundaci&oacute;n o algunos de sus directores o gerentes al Ej&eacute;rcito o sus autoridades.</p> <p> d) Se me d&eacute; copia de la designaci&oacute;n, proposici&oacute;n o de Schafik Nazal a la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar por parte del Ej&eacute;rcito.</p> <p> e) Se me indique acorde a informaci&oacute;n que pueda estar en manos del Ej&eacute;rcito, por tanto sujeta a transparencia, los montos que reciben, perciben, bajo cualquier &iacute;tem o motivo, uno o m&aacute;s de los directores y el gerente general de esa fundaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 12 y el 27 de mayo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y en virtud de lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252, del 20 de marzo de 2020, de este Consejo, respectivamente.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/5948, de fecha 2 de junio de 2021, el Ej&eacute;rcito otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando respecto de lo requerido en las letras a) y b), que &quot;el registro de reuniones de car&aacute;cter oficial se encuentran publicadas en la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n&quot;, indicando el link y la forma de acceder a los datos, y agregando que la informaci&oacute;n debe contenerse en actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen &quot;car&aacute;cter que indudablemente no comparten las reuniones y las llamadas telef&oacute;nicas de car&aacute;cter privadas, si hubieran existido, de las cuales adem&aacute;s no se llevan registros oficiales en la Instituci&oacute;n. Por otra parte, la calidad de funcionario p&uacute;blico del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en nada altera la protecci&oacute;n que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica otorga sus comunicaciones y relaciones privadas&quot;.</p> <p> Luego, respecto de lo requerido en las letras c), d) y e), el Ej&eacute;rcito argument&oacute; que &quot;En consideraci&oacute;n a que la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar es una instituci&oacute;n de derecho privado, al Ej&eacute;rcito de Chile no le corresponde el nombramiento de los Directores, Gerente e integrantes de la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar. De conformidad a la respuesta anterior, no existe designaci&oacute;n o proposici&oacute;n de nombramiento de la persona que UD. cita por parte del Ej&eacute;rcito, a la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar. Respecto de la informaci&oacute;n relacionada con los montos que reciben, perciben, bajo cualquier &iacute;tem o motivo, uno o m&aacute;s de los directores y el gerente general de esa fundaci&oacute;n, por los motivos mencionados en la letra b.-, se le indica que &eacute;sta no se encuentra en poder del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2021, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Previo al fondo, como muestra de la mala fe y el abuso de las facultades por parte del requerido, indicar que mi solicitud const&oacute; de 5 puntos, de ellos me dicen que los dos primeros son parte, en definitiva, de la transparencia activa o informaci&oacute;n publicada sobre lobby y a los tres puntos restantes me dicen, en concreto, que al tratarse de entidad privada no les corresponde entregar informaci&oacute;n. El caso es que dos veces, como lo acreditar&eacute;, el Ej&eacute;rcito hizo valer pr&oacute;rroga de plazo, la cual s&oacute;lo puede pedirse cuando la informaci&oacute;n es dif&iacute;cil de recopilar, pero si demoran casi dos meses para darme esa respuesta, es que claramente usaron de la pr&oacute;rroga fuera de los casos en que la ley permite esa extensi&oacute;n de plazo&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;En cuanto al fondo, expresamente pido en el punto 1&deg; me indiquen las reuniones aunque no quedase registro por ley de lobby de las mismas, por lo que claramente no me dan respuesta en ese punto a lo solicitado. Al punto 2, la informaci&oacute;n sobre llamadas telef&oacute;nicas no aparece en el link que me indican. Al punto 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; pido que la informaci&oacute;n y antecedente que sobre la materia tenga el Ej&eacute;rcito me sea entregada y sin negarme que posean tales (con lo cual pasa a estar en dependencia o registro de organismo p&uacute;blico) dan explicaciones que atentan contra la l&oacute;gica. En efecto, quien firma la respuesta es el General Ernesto Tejos y en el link de la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar se indica que &eacute;l es miembro del Directorio de esa Fundaci&oacute;n (https://fundacionalcazar.cl/directorio-y-gerencia/)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E14707, de fecha 9 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7828/CPLT, de fecha 21 de julio de 2021, el Ej&eacute;rcito formul&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;el General de Divisi&oacute;n Shafik Nazal L&aacute;zaro hizo entrega del cargo de Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito el d&iacute;a 15 de diciembre del 2020, como consta en la Orden del D&iacute;a N&deg; 09 del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito de 16 de diciembre de 2020, cuya copia se adjunta, por lo que a contar de esa fecha ces&oacute; en sus funciones en el Ej&eacute;rcito, raz&oacute;n por la que las actividades que &eacute;l pudiera haber realizado con posterioridad, no constituyen acciones propias del servicio, y por l&oacute;gica consecuencia, no est&aacute;n afectas a registro alguno por parte de la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Por otra parte, no existe constancia alguna de que el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito se haya reunido o sostenido conversaciones telef&oacute;nicas con el ex Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n que nos ocupa&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar, argument&oacute; que &quot;se debe tener presente que se trata de una persona jur&iacute;dica creada, y sus estatutos aprobados, por Decreto N&deg; 1.662, de 19 de diciembre de 1994, del Ministerio de Justicia, con autonom&iacute;a administrativa, financiera, patrimonio propio e independiente, cuyas estipulaciones estatutarias le otorgan plenas facultades de administraci&oacute;n y disposici&oacute;n sobre sus bienes, para designar aut&oacute;nomamente a quienes integraran el Directorio, contratar al personal, elaborar y para manejar su presupuesto de acuerdo al objeto de la Fundaci&oacute;n. En consecuencia, se trata de una persona jur&iacute;dica de derecho privado, que no pertenece al Ej&eacute;rcito de Chile&quot;.</p> <p> Asimismo, manifest&oacute; que &quot;seg&uacute;n sus estatutos, el Directorio est&aacute; integrado por seis miembros, entre otros, por la persona de quien ejerce el cargo de Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito y tres civiles, lo que de modo alguno significa que dicho Director ejerce funciones militares en esa actividad privada, ni participa en representaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n ni sus actuaciones la comprometen u obligan. Tampoco la instituci&oacute;n tiene competencia o imperio alguno en los nombramientos o designaciones de los directores que establecen los estatutos, ya que ellos operan de pleno derecho -sin intervenci&oacute;n institucional- y sus actuaciones se circunscriben estrictamente a lo que ellos estipulan (...) Relacionado con lo anterior, no existe norma estatutaria alguna que establezca que los directores o personal administrativo de la Fundaci&oacute;n deben emitir informes de sus actuaciones al Ej&eacute;rcito&quot;, se&ntilde;alando que es posible consultar directamente a la Fundaci&oacute;n, y que no ha denegado la informaci&oacute;n ni ha invocado ninguna causal de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa a las reuniones y conversaciones telef&oacute;nicas entre las personas que se&ntilde;ala, y sobre la Fundaci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; la manera de acceder a los registros de lobby de las reuniones oficiales sostenidas por los funcionarios, y que las reuniones y llamadas telef&oacute;nicas de car&aacute;cter privado, si hubieran existido, no se llevan registros oficiales en la Instituci&oacute;n, agregando que la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar es una instituci&oacute;n de derecho privado, motivo por el cual al Ej&eacute;rcito de Chile no le corresponde participar en dicha instituci&oacute;n. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Ej&eacute;rcito complement&oacute; su respuesta, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en la cual se razon&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, por cuanto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que el General de Divisi&oacute;n don Shafik Nazal L&aacute;zaro hizo entrega del cargo de Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito el d&iacute;a 15 de diciembre del 2020, como consta en la Orden del D&iacute;a N&deg; 09 que acompa&ntilde;a, por lo que a contar de esa fecha ces&oacute; en sus funciones en el Ej&eacute;rcito, raz&oacute;n por la que las actividades particulares que &eacute;l pudiera haber realizado en forma posterior a esa fecha -como la consultada en la solicitud que dio origen al presente amparo- no constituyen acciones propias del servicio y no son registradas por la Instituci&oacute;n. Asimismo, argument&oacute; que no existe constancia alguna de que los funcionarios aludidos se hubieren reunido o sostenido conversaciones telef&oacute;nicas durante el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, respecto de los antecedentes referidos a la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que se trata de una persona jur&iacute;dica con autonom&iacute;a administrativa y financiera, con patrimonio propio e independiente, cuyas estipulaciones estatutarias le otorgan plenas facultades para designar aut&oacute;nomamente a quienes integraran el Directorio, contratar al personal, elaborar y para manejar su presupuesto, por lo que se trata de una persona jur&iacute;dica que no pertenece al Ej&eacute;rcito de Chile, en la cual el Director no ejerce funciones militares ni participa en representaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n ni sus actuaciones la comprometen u obligan, que la instituci&oacute;n no tiene competencia o imperio alguno en los nombramientos o designaciones de los directores que establecen los estatutos, y que no existe norma que establezca que los directores o el personal de la Fundaci&oacute;n deban emitir informes de sus actuaciones al Ej&eacute;rcito.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, las alegaciones del &oacute;rgano resultan plausibles, toda vez que, conforme a lo expuesto en la p&aacute;gina web de la Fundaci&oacute;n Alc&aacute;zar, en https://fundacionalcazar.cl/quienes-somos/, dicha organizaci&oacute;n manifiesta que &quot;Somos una Instituci&oacute;n educacional de derecho privado, sin fines de lucro, que fue creada el a&ntilde;o 1994 con el objetivo de desarrollar la cultura y educaci&oacute;n en todas sus formas y en todos los niveles de ense&ntilde;anza escolar, particularmente, en favor de los hijos del personal del Ej&eacute;rcito de Chile y abierta a toda la comunidad. Somos la entidad Sostenedora de dos Colegios de amplio reconocimiento acad&eacute;mico con m&aacute;s de 25 a&ntilde;os de historia: el Colegio Alc&aacute;zar de Las Condes, Particular Pagado, ubicado en la comuna de Las Condes y el Colegio Coronel Eleuterio Ram&iacute;rez Molina, Particular Subvencionado, ubicado en la Comuna de La Reina&quot;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, con relaci&oacute;n a las fechas de las llamadas telef&oacute;nicas consultadas, vale tener en consideraci&oacute;n el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C317-13, ratificado posteriormente en las decisiones C2235-16, C2788-16 y C265-18, en las cuales se razon&oacute; que &quot;el control social que permitir&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n referida al tr&aacute;fico de llamadas efectuados desde un n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular asignado a un funcionario p&uacute;blico para el cumplimiento de sus funciones, se satisface con el conocimiento p&uacute;blico del monto y duraci&oacute;n de los llamados, toda vez que esos datos permiten establecer los gastos efectuados por un funcionario determinado, en relaci&oacute;n al uso de un tel&eacute;fono celular contratado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, para el cumplimiento de sus funciones&quot;, y no se refiere al detalle de las llamadas efectuadas, ni a la fecha de cada una de ellas.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y en atenci&oacute;n a que no existen antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, finalmente, sin perjuicio de lo resuelto, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante en el sentido de que el &oacute;rgano habr&iacute;a hecho mal uso de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, cabe tener presente que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, establece que el plazo de respuesta podr&aacute; ser prorrogado &quot;cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada&quot;, en alusi&oacute;n a la entrega de antecedentes que no pudieron ser recabados o gestionados dentro del plazo legal. En la especie, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga de dicho plazo para posteriormente indicar que no existen los registros consultados y que la Fundaci&oacute;n no pertenece al Ej&eacute;rcito, que no tiene injerencia en ella o que no existe la obligaci&oacute;n de remitir informes a la instituci&oacute;n, lo que implica una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber hecho un uso indebido de la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>