Decisión ROL C4590-21
Reclamante: JOAQUIN LILLO LEAL  
Reclamado: HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica el reclamante, que obren en su poder. Lo anterior, por cuanto dada su naturaleza, la información solicitada debe obrar en poder de la institución, y por haberse desestimado además la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que todo o parte de la información requerida no obre en poder del aludido hospital, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión Se representa al órgano requerido la ausencia de descargos y observaciones ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4590-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Lillo Leal</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, requiriendo la entrega de todos los antecedentes que indica el reclamante, que obren en su poder.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dada su naturaleza, la informaci&oacute;n solicitada debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado adem&aacute;s la alegaci&oacute;n referida a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que todo o parte de la informaci&oacute;n requerida no obre en poder del aludido hospital, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n</p> <p> Se representa al &oacute;rgano requerido la ausencia de descargos y observaciones ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4590-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de abril de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal, solicit&oacute; al Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente: &quot;Se solicita tenga a bien remitir -Copia del organigrama vigente en formato pdf -Copia de la resoluci&oacute;n que lo autoriza -Planilla de grados del hospital, desde subdirectores hasta nivel jerarquico de jefe de secci&oacute;n; incluyendo asesores, jefes de departamento, y jefes de unidad, supervisores de servicios, etc seg&uacute;n planilla exell adjunta.&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El hospital requerido, con fecha 16 de junio de 2021, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n indica, fue recepcionada en su Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias, con fecha 28 de mayo de 2021, adjunta la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) Organigrama del Hospital Dr. Gustavo Fricke con Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1719 del 31.03.2021 que lo aprueba. (...) Planilla con la informaci&oacute;n que posee la Unidad de Personal de nuestro establecimiento. Cabe mencionar que las columnas no respondidas en la planilla, se debe a que esta informaci&oacute;n no se posee y recopilar la informaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, e incluso, elaborar un documento digital que no existe (Art.21 N&deg; 1, letra c) de la Ley 20.285).&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 18 de junio de 2021, don Joaqu&iacute;n Lillo Leal dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del hospital individualizado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, mediante oficio N&deg; E14840, de fecha 11 de julio de 2021, para que formule sus descargos y observaciones. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano:&quot; (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante funda el presente amparo en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, en cuanto a que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respecto a la entrega de antecedentes solicitados en la planilla Excel adjunta al requerimiento, relativos a si los cargos consultados fueron concursados, si tienen autorizaci&oacute;n para trabajar horas extraordinarias, si se trata de personal bajo dependencia directa o indirecta y si manejan presupuesto.</p> <p> 2) Que, en virtud de la causal de excepci&oacute;n alegada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando primero precedente, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. En este sentido, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en ese contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, al dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que &quot;las columnas no respondidas en la planilla, se debe a que esta informaci&oacute;n no se posee y recopilar la informaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, e incluso, elaborar un documento digital que no existe.&quot;. De lo anterior, se observa que la justificaci&oacute;n de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado no cumple con los est&aacute;ndares m&iacute;nimos que permitan a este Consejo ponderar su configuraci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, dada la ausencia de descargos del &oacute;rgano reclamado, quien no se&ntilde;al&oacute; en forma espec&iacute;fica al ser requerido por el Consejo acerca del n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n solicitada, de d&iacute;as que emplear&iacute;an en su cumplimiento, del volumen de antecedentes que comprende el requerimiento, se concluye que la argumentaci&oacute;n entregada en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, no proporciona elementos de convicci&oacute;n que permitan ponderar si se configura o no la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues su alegaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en atenci&oacute;n a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n que no entreg&oacute; el hospital requerido, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta se vincula directamente con la gesti&oacute;n eficiente y eficaz de los recursos humanos del Hospital Dr. Gustavo Fricke. As&iacute;, datos referidos a si los cargos consultados por el reclamante fueron o no concursados, si los funcionarios que los detentan tienen autorizaci&oacute;n para trabajar horas extraordinarias y si manejan presupuesto y, por &uacute;ltimo, su tipo de dependencia, necesariamente deben encontrarse contenida en archivos y/o registros sistematizados por parte de la unidad institucional competente sobre la materia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el hospital reclamado no acredit&oacute; su entrega y, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de reserva alegada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando su entrega en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante. Sin embargo, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice aquella por un medio alternativo a la presencial, concedi&eacute;ndosele adem&aacute;s un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como c&eacute;dulas de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimiento, nacionalidad, estado civil, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, contenidos, eventualmente, en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena como asimismo, anonimizar los datos sensibles que pudiesen estar contenidos en la misma. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo anterior se traduce en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Joaqu&iacute;n Lillo Leal en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los cargos requeridos, informe al reclamante si &eacute;stos fueron o no fueron concursados, si implican el manejo de presupuesto, si se les autorizan horas extraordinarias y el tipo de dependencia.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar, si corresponde, los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Lillo Leal y al Sr. Director del Hospital Dr. Gustavo Fricke de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>