Decisión ROL C4592-21
Volver
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, sólo en cuanto no se derivó al Servicio Nacional de Aduanas, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento de especie. Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4592-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH)</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento de especie.</p> <p> Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4592-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante, indistintamente FACH-, &quot;Copia del &quot;manifiesto&quot; de carga del avi&oacute;n H&eacute;rcules C-130 matr&iacute;cula de EEUU aterrizado en la Base A&eacute;rea El Bosque de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH), el jueves 22 de abril&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1490, de fecha 17 de junio de 2021, la FACH respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, esgrimiendo su inexistencia. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que, solicitados los antecedentes de la Unidad Interna correspondiente, &eacute;sta ha informado que no cuenta con aquellos, por cuanto se trat&oacute; de un vuelo de traslado perteneciente a la Fuerza A&eacute;rea de los Estados Unidos.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2021, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, cuestion&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E14327, de fecha 4 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante E.M.G.F.A. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1683, de fecha 20 de julio de 2021, la FACH evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Al efecto, expuso que el documento pedido no obra en su poder, debido a que no tiene regulado, por no corresponder, el manifiesto de carga de aeronaves extranjeras. Hizo presente que todo lo relativo al manifiesto de carga de aeronaves en la legislaci&oacute;n general se encuentra regulado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5354, de fecha 22 de agosto de 2017, de Hacienda, que elimina resoluci&oacute;n N&deg; 428, de 2004, y aprueba nuevas normas sobre transmisi&oacute;n electr&oacute;nica del manifiesto de carga por v&iacute;a a&eacute;rea, la cual establece que toda aeronave procedente del exterior, deber&aacute; transmitir al sistema del Servicio de Aduanas en cada lugar de escala, entre otros, el manifiesto de carga general de la mercanc&iacute;a consignada hacia dicho lugar.</p> <p> En tal contexto, inform&oacute; que mediante Carta N&deg; 119-21, de fecha 22 de abril de 2021, la Embajada de Estados Unidos solicit&oacute; autorizaci&oacute;n de sobrevuelo de un avi&oacute;n C-130, perteneciente a la Fuerza A&eacute;rea de Estados Unidos, se&ntilde;alando que la aeronave aterrizar&aacute; en el aeropuerto internacional Diego Aracena de Iquique. Luego, contextualiz&oacute; que mediante Mensaje A&eacute;reo, de misma fecha, se autoriz&oacute; el sobrevuelo y aterrizaje para dicha aeronave. Acompa&ntilde;&oacute; copia de los singularizados documentos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia del manifiesto de carga del avi&oacute;n que se indica, al respecto, la FACH esgrimi&oacute; su inexistencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; que dichos antecedentes no obran en su poder, por cuanto la Fuerza A&eacute;rea no tiene regulado, por no corresponder, el manifiesto de carga de aeronaves extranjeras. Hizo presente que todo lo relativo al manifiesto de carga de aeronaves en la legislaci&oacute;n general se encuentra regulado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5354, de fecha 22 de agosto de 2017, de Hacienda, que elimina resoluci&oacute;n N&deg; 428, de 2004, y aprueba nuevas normas sobre transmisi&oacute;n electr&oacute;nica del manifiesto de carga por v&iacute;a a&eacute;rea -en adelante, indistintamente Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5354-.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, en este punto es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que el actuar de la FACH no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no obstante explicar que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento al &oacute;rgano competente, esto es, al Servicio Nacional de Aduanas, en adecuaci&oacute;n de lo establecido en el numeral 1&deg; de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5354, en orden a que: &quot;Toda aeronave procedente del exterior deber&aacute; transmitir al sistema del Servicio de Aduanas, en cada lugar de escala, los siguientes documentos: Manifiesto de carga general de la mercanc&iacute;a consignada hacia dicho lugar&quot;. Por tal motivo, es dicho Servicio el que se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre la solicitud que da origen a este amparo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Servicio Nacional de Aduanas, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento al Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derive la presente solicitud al Servicio Nacional de Aduanas, para efectos de que se pronuncie sobre esta solicitud, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>