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DECISIÓN AMPARO ROL C4592-21</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile (FACH)</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, sólo en cuanto no se derivó al Servicio Nacional de Aduanas, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento de especie.</p>
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Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente.</p>
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Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4592-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2021, don Luis Narváez Almendras solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante, indistintamente FACH-, "Copia del "manifiesto" de carga del avión Hércules C-130 matrícula de EEUU aterrizado en la Base Aérea El Bosque de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), el jueves 22 de abril".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1490, de fecha 17 de junio de 2021, la FACH respondió a dicho requerimiento de información, esgrimiendo su inexistencia. Al respecto señaló que, solicitados los antecedentes de la Unidad Interna correspondiente, ésta ha informado que no cuenta con aquellos, por cuanto se trató de un vuelo de traslado perteneciente a la Fuerza Aérea de los Estados Unidos.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2021, don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, cuestionó la inexistencia alegada por el órgano recurrido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E14327, de fecha 4 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante E.M.G.F.A. (OTAIP) "P" N° 1683, de fecha 20 de julio de 2021, la FACH evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Al efecto, expuso que el documento pedido no obra en su poder, debido a que no tiene regulado, por no corresponder, el manifiesto de carga de aeronaves extranjeras. Hizo presente que todo lo relativo al manifiesto de carga de aeronaves en la legislación general se encuentra regulado en la Resolución Exenta N° 5354, de fecha 22 de agosto de 2017, de Hacienda, que elimina resolución N° 428, de 2004, y aprueba nuevas normas sobre transmisión electrónica del manifiesto de carga por vía aérea, la cual establece que toda aeronave procedente del exterior, deberá transmitir al sistema del Servicio de Aduanas en cada lugar de escala, entre otros, el manifiesto de carga general de la mercancía consignada hacia dicho lugar.</p>
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En tal contexto, informó que mediante Carta N° 119-21, de fecha 22 de abril de 2021, la Embajada de Estados Unidos solicitó autorización de sobrevuelo de un avión C-130, perteneciente a la Fuerza Aérea de Estados Unidos, señalando que la aeronave aterrizará en el aeropuerto internacional Diego Aracena de Iquique. Luego, contextualizó que mediante Mensaje Aéreo, de misma fecha, se autorizó el sobrevuelo y aterrizaje para dicha aeronave. Acompañó copia de los singularizados documentos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia del manifiesto de carga del avión que se indica, al respecto, la FACH esgrimió su inexistencia.</p>
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2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, al respecto, el órgano recurrido alegó que dichos antecedentes no obran en su poder, por cuanto la Fuerza Aérea no tiene regulado, por no corresponder, el manifiesto de carga de aeronaves extranjeras. Hizo presente que todo lo relativo al manifiesto de carga de aeronaves en la legislación general se encuentra regulado en la Resolución Exenta N° 5354, de fecha 22 de agosto de 2017, de Hacienda, que elimina resolución N° 428, de 2004, y aprueba nuevas normas sobre transmisión electrónica del manifiesto de carga por vía aérea -en adelante, indistintamente Resolución Exenta N° 5354-.</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en este punto es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, esta Corporación advierte que el actuar de la FACH no se aviene a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no obstante explicar que la información requerida no obraba en su poder, no procedió a derivar el requerimiento al órgano competente, esto es, al Servicio Nacional de Aduanas, en adecuación de lo establecido en el numeral 1° de la Resolución Exenta N° 5354, en orden a que: "Toda aeronave procedente del exterior deberá transmitir al sistema del Servicio de Aduanas, en cada lugar de escala, los siguientes documentos: Manifiesto de carga general de la mercancía consignada hacia dicho lugar". Por tal motivo, es dicho Servicio el que se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre la solicitud que da origen a este amparo.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información al Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la información al Servicio Nacional de Aduanas, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento al Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derive la presente solicitud al Servicio Nacional de Aduanas, para efectos de que se pronuncie sobre esta solicitud, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>