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DECISIÓN AMPARO ROL C4604-21</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Ricardo Muñoz Ortega.</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República referido al listado de propiedades de las regiones que indica, que tengan deudas de contribuciones, con el desglose que señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto se concluye que la entrega de la información en la forma pedida permite identificar y atribuir la calidad de deudor a los propietarios de dichos inmuebles, con lo cual se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y estimar que su publicidad supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas.</p>
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Aplica criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N° 4681-2013, que acogió recurso de queja, y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar, lo cual ha sido recogido por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2750-14, C1269-16, C1823-16, C2749-16, C3776-16, C1709-19, C5724-19, C6892-20 y C1345-21, entre otras.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo en lo referido a la información sobre deudas por no pago de contribuciones, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del Estado. Aplica criterio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C610-10, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4604-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2021, don Ricardo Muñoz Ortega requirió a la Tesorería General de la República lo siguiente: "Se requiere en formato texto, cada columna separadas por punto y coma, el listado de todas las propiedades de las séptima y octava región que posean moras en el pago de sus contribuciones a la fecha de esta consulta, incluir el ROL, dirección, monto de deuda, comuna, región, rut propietario".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de junio de 2021, mediante Oficio Ordinario N° 8795-DJ, la Tesorería General de la República respondió a dicho requerimiento, señalando, que la información solicitada se puede obtener en el sitio web del Servicio en link y mediante las opciones que indica, ingresando el rol y comuna de los inmuebles de interés, y en caso de no contar con algún rol de avalúo señala la forma de acceder a ello, entendiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley de Transparencia y en el artículo 6 N° 3 de su Reglamento, se ha cumplido con la obligación de informar.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2021, don Ricardo Muñoz Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que "Esperaría que me enviaran un archivo con esa información y me dicen hágalo usted consultando 1 a 1 en nuestro sitio web. Nefasto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E15416, de 20 de julio de 2021, confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene se le remitió información en un formato distinto del requerido; (2°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, particularmente, en el formato solicitado; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 11719-TG, de 29 de julio de 2021, el órgano efectuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la fórmula que el Servicio de Tesorerías ha adoptado para poner permanentemente la información a disposición del público, efectivamente implica ingresar uno a uno el rol y comuna de los inmuebles afectos al pago del impuesto territorial; sin embargo, este mecanismo no es por mero capricho o voluntariedad, pues por un lado tiene por objeto facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de su obligación tributaria y, por otra, resguardar la información de carácter personal asociados a ellos. En efecto, la consulta requiere conocer el rol de avalúos de la propiedad (sin perjuicio que el SII ha dispuesto en su sitio web un aplicativo de consulta que permite determinar el rol a partir de la dirección exacta del inmueble), de modo que la regla generalísima es que la consulta es efectuada por el contribuyente propietario del bien, quien naturalmente conoce el rol de avalúos que lo ampara, resguardando suficientemente sus antecedentes personales y la eventual condición de morosidad en que se encuentre".</p>
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Acto seguido, indicó que "al generar un listado de las propiedades que adeudan contribuciones, se puede llegar a establecer el comportamiento de pago de sus propietarios, pues a partir del dato del rol de avalúos se puede llegar a determinar fácilmente el nombre del obligado al pago del impuesto, por lo que se debe considerar que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 101 y 168 del Código Tributario, los funcionarios de la TGR se encuentran obligados a mantener reserva sobre la información tributaria de los contribuyentes, especialmente si por su intermedio pueda llegar a determinarse la cuantía de sus rentas o se trate de cualquier tipo de datos que se extraen de las respectivas declaraciones obligatorias; secreto que además está reconocido como un derecho de los contribuyentes en el N° 7 del artículo 8 bis del Código Tributario. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el secreto tributario está establecido en una ley de quórum calificado, hecho que debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en sus antecedentes tributarios", citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y por la Excma. Corte Suprema, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 7 y 20 de la ley N° 19.628, siendo improcedente la divulgación o publicidad de estos datos para fines diversos al señalado, y denegando la entrega de la información conforme lo expuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, indicó que "en relación a las personas jurídicas morosas en el pago del impuesto territorial, no obstante que a su respecto resulta inaplicable la ley N° 19.628, de igual manera, serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio", estimando que la elaboración del listado de roles morosos en los términos solicitados se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por la Tesorería General de la República, no corresponde a la solicitada. En efecto, dicho requerimiento se refiere al listado de propiedades de las regiones que indica, que tengan deudas de contribuciones, con el desglose que señala. Al respecto, el órgano si bien señala la forma de acceder a los datos relativos a las deudas de contribuciones, denegó la entrega de la información en la forma pedida, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, y en primer lugar, el órgano recurrido alegó que la información, en la forma requerida, se refiere a antecedentes de carácter personal de los contribuyentes, motivo por el cual sería reservada según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual indica que procede reservar aquella información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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3) Que, así las cosas, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2750-14, entre otras, cabe tener presente que la información relativa a antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a información de carácter personal de los contribuyentes, motivo por el cual sería reservada según lo dispuesto en la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N° 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p>
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4) Que, efectivamente, en dicha causa, el Máximo Tribunal sostuvo que "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó que "la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra" (considerandos 12° y 13). Luego, "divulgar información que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuyéndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos".</p>
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5) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo señalado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogió Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que "la entrega de la información requerida consistente en una nómina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, números de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor".</p>
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6) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la entrega de la información reclamada referida al listado de las propiedades que tengan deudas de contribuciones por bienes raíces, por cuanto permite identificar y atribuir la calidad de deudor a los propietarios de dichos inmuebles, lo que supone afectar en forma cierta o probable, y con suficiente especificidad, sus derechos comerciales y económicos, tal como lo señalaron los fallos judiciales citados precedentemente. Asimismo, es pertinente destacar que, sin perjuicio que los contribuyentes cuya información se solicita pueden ser personas jurídicas, a juicio de este Consejo, de igual manera serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial que, en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio, todo lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia de este Consejo en las decisiones de amparo roles C1823-16, C3776-16, C1709-19, C5724-19, C6982-20 y C1345-21, entre otras.</p>
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7) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin que proceda referirse a la causal de reserva del artículo 21 N° 5, del mismo cuerpo legal, invocada por la reclamada, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Muñoz Ortega en contra de la Tesorería General de la República, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Muñoz Ortega y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, respecto de la información correspondiente a las deudas por obligaciones tributarias, estimando que el amparo debió ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, lo solicitado se refiere a un listado de los deudores de contribuciones en las regiones que indica, en la actualidad, con el detalle que señala, respecto de lo cual la reclamada denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628. Al respecto, este disidente considera, a diferencia del voto mayoritario, que sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en la decisión del amparo rol C971-11 -la que resulta plenamente aplicable en la especie- esta Corporación advirtió en relación al RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto (...)".</p>
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2) Que, así las cosas, en relación al control social vinculado a los ingresos que percibe la Administración por concepto de impuestos, se advierte un evidente interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de las cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al tenor de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, para lo cual resulta, además, relevante, el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el organismo consultado.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, este disidente considera que la documentación requerida se refiere a información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento del pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, por lo que debiera desestimarse la concurrencia de las causales de reserva alegadas por el órgano, debiendo acogerse el presente amparo, y ordenar la entrega de los antecedentes pedidos, toda vez que se vinculan con deudas contraídas por no pago de las contribuciones correspondientes a los inmuebles ubicados en las regiones consultadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>