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DECISIÓN AMPARO ROL C4605-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Francisco Delgado de la Puente.</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenándose la entrega de copia de los datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en los volcanes que indica, entre los años que señala.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones referidas a la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución, fundada en la pandemia por COVID-19, por no haberlo acreditado fehacientemente.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dada la contingencia sanitaria, se concede un plazo mayor para entregar la documentación requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4605-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2021, don Francisco Delgado de la Puente requirió al Servicio Nacional de Geología y Minería -en adelante e indistintamente, el SERNAGEOMIN-, lo siguiente: "Solicito acceso a datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en el volcán Laguna del Maule entre 2011 y 2021. Además, solicito acceso a todos los datos registrados por las estaciones sismológicas que existen en el volcán. No me sirve un catálogo en una hoja de cálculo ni algún producto intermedio, sino que tienen que ser los datos originales registrados por los instrumentos de monitoreo. Además, solicito al mismo tipo de datos, pero en el volcán Cordón Caulle. Ya han pasado 10 años desde la erupción de este volcán y es inconcebible que la información no esté disponible en forma abierta, ni que haya sido analizada, ya sea en una publicación científica o en una publicación del SERNAGEOMIN. Los datos de la Laguna del Maule fueron usados en esta publicación científica https://link.springer.com/article/10.1007/s00445-021-01457-0, y me parece de una mediocridad extrema que estén disponibles en forma más expedita para investigadores de Estados Unidos que para todos los ciudadanos chilenos".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2021, mediante Of. Ord. N° 1321, el Servicio Nacional de Geología y Minería respondió a dicho requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que se trataría de una gran cantidad de información, correspondiente a 11 años de recopilación de datos, y que debería destinar a un funcionario por 3 semanas para copiar los datos solicitados, teniendo en consideración la pandemia y la necesidad de un funcionario experto en la materia con dedicación exclusiva.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2021, don Francisco Delgado de la Puente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "La institución se excusó de entregar el volumen de datos que se solicitó aduciendo que el volumen es tan grande que distrae a los funcionarios de la institución de su trabajo habitual. La fuente de la petición de la información es un artículo científico disponible en https://link.springer.com/article/10.1007/s00445-021-01457-0 donde la sección Acknowledgements ?dice explícitamente que la información está disponible mediante petición a OVDAS: "GNSS and seismic data can be requested to OVDAS (SERNAGEOMIN)". Esto quiere decir que el SERNAGEOMIN miente a los ciudadanos chilenos, ya que el protocolo de acceso a esta información que se menciona en el artículo es incorrecto. Esta información es de gran utilidad para estudios científicos y universitarios. Yo no tengo problema en esperar varios meses para tener acceso a ella si es que efectivamente requiere un gran volumen de trabajo ordenarla y hacerla disponible, ya que comprendo que las urgencias del día a día son otras".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E15490, de fecha 21 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021, el organismo evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y agregando en síntesis, que "en atención al reclamo infundado, en lenguaje descortés y no ajustado a la verdad deducido por el requirente Sr. Francisco Delgado, se realizó nuevamente la consulta con el área técnica para que aportaran cualquier documento, resolución o archivo que diga relación con lo requerido en la solicitud antes singularizada (...) es preciso señalar que lo expresado por el Sr. Delgado no es correcto, toda vez que los datos utilizados para confeccionar el artículo científico corresponden a datos GNSS en formato RAW (no RINEX), junto con un catálogo de eventos sísmicos volcano-tectónicos registrados en el volcán Laguna del Maule. Es decir, no se dispuso de datos brutos con formas de onda originales de cada una de las estaciones de monitoreo, como solicita el Sr. Delgado. Además, la solicitud de transparencia AS004T0004264 requiere información de dos volcanes (Laguna del Maule y Cordón Caulle) en formatos originales, lo que implica una Importante diferencia en términos de volumen de información, siendo aquéllos compartidos para confeccionar el artículo de un volumen bastante menor al involucrado para satisfacer la solicitud de transparencia en cuestión", acompañando una tabla comparativa donde indica la diferencia de la información requerida en ambas ocasiones.</p>
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Acto seguido, argumentó que "en términos generales lo señalado por el requirente Sr. Francisco Delgado no es veraz, toda vez, que para satisfacer su requerimiento tal como ya se expresó en la respuesta entregada mediante el oficio ya singularizado más arriba, se requiere de tres semanas de trabajo ocupando toda la jornada laboral de un funcionario experto en ese tipo de datos y de manera presencial en OVDAS, y no de manera remota o en teletrabajo, lo que torna inviable por el momento satisfacer dicha solicitud, Dado el sistema de turnos por la pandemia en la Región de la Araucanía (...) es dable hacer presente a Ud., que este Servicio ha invocado la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 de la ley de Transparencia, no de manera antojadiza, sino, como una realidad de la cual no es factible abstraerse o desprendernos con facilidad, primero por el tema de la pandemia que nos obliga a realizar teletrabajo, segundo, dado el volumen de información requerida, tercero, la necesidad de contar con un funcionario TI experto en ese tipo de datos, y cuarto, tal como se señaló en la respuesta con dedicación exclusiva para satisfacer dicha solicitud por 3 semanas corridas con dedicación exclusiva de toda la jornada laboral", adjuntando copia de Memorándum N° 45/2021, del Jefe Depto. Red Nacional de Vigilancia Volcánica, donde se consignan las alegaciones del SERNAGEOMIN.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Geología y Minería, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en el volcán Laguna del Maule entre 2011 y 2021, de los datos registrados por las estaciones sismológicas que existen en dicho volcán, y también el mismo tipo de datos, pero en el volcán Cordón Caulle. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el órgano alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley, precisa que dicha hipótesis se verifica cuando la satisfacción de una solicitud requiera por parte de aquellos, de la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en el presente caso, si bien el órgano señaló la cantidad de funcionarios y las jornadas de trabajo necesarios para recopilar la información y que dicho análisis debe hacerlo un equipo de profesionales expertos en la materia con dedicación exclusiva, no precisó en detalle, ni cuantificó el volumen o la cantidad de información que abarca el requerimiento y que deben recopilar, procesar y remitir, ni la forma ni el lugar en que los antecedentes se encuentran almacenados, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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8) Que, en tercer lugar, cabe tener presente que, entre las funciones del SERNAGEOMIN, se encuentran aquellas referidas a la actividad volcánica. En efecto, el artículo 2 del Decreto Ley N° 3525, de 1980, del Ministerio de Minería, que contiene la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería, dispone que "Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería: 2.- Elaborar la carta geológica de Chile y las cartas temáticas básicas como tectónicas, metalogénicas y otras que la complementan; y efectuar la investigación geológica correspondiente; 4.- Mantener y difundir información sobre los factores geológicos que condicionan el almacenamiento, escurrimiento y conservación de las aguas, vapores y gases subterráneos en el territorio nacional; 13.- Convenir con quienes desarrollen trabajos de investigación geológica y exploración, reconocimiento, producción o explotación minera u otras actividades basadas en los recursos renovables o no renovables, la entrega de las informaciones, antecedentes, estudios y resultados técnicos o científicos de carácter general, relativos a dichas actividades, para incrementar el Archivo Nacional Geológico y Minero; 17.- Declarar las alertas derivadas de actividad volcánica o erupción y remoción en masa, que puedan afectar a la población, en sus niveles y cobertura, y comunicarlas de manera oportuna y suficiente, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres", entre otras funciones relativas a la materia consultada.</p>
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9) Que, asimismo, en la página web del organismo reclamado, en el link https://www.sernageomin.cl/mision-y-vision-institucional/, se informa entre sus objetivos estratégicos, entre otros, que el SERNAGEOMIN debe "Generar, mantener y divulgar conocimiento de los fenómenos geológicos y sus peligros (sistemas volcánicos, remociones en masa y fallas activas), mediante la realización de estudios, la evaluación de sus peligros y el monitoreo instrumental, de su ocurrencia en el territorio nacional, para el ordenamiento territorial, la reducción del riesgo de desastres y la entrega de información oportuna a las autoridades y a la comunidad" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, en cuarto lugar, y de acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano, en atención a sus funciones legales. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, referida a la actividad volcánica, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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11) Que, en quinto lugar, la institución argumentó que, dada la contingencia sanitaria del país, dispuso la realización de sus labores mediante teletrabajo, con el fin de asegurar la salud de sus funcionarios. En dicho contexto, se hace presente a la reclamada las directrices otorgadas por este Consejo mediante Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, por medio del cual se informó a los órganos de la Administración del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global generada a partir del COVID-19, a fin de soslayar situaciones como las planteadas en el presente caso, en relación a las dificultades o la falta de personal para atender las solicitudes que le sean formuladas, y con el fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información que obra en poder de los órganos (énfasis agregado). Así las cosas, no resulta plausible denegar el acceso a la información requerida en función de la contingencia sanitaria, debiendo desestimarse dicha alegación.</p>
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12) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en la contingencia sanitaria, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procesos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Delgado de la Puente, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en el volcán Laguna del Maule entre 2011 y 2021, de los datos registrados por las estaciones sismológicas que existen en dicho volcán, y también el mismo tipo de datos, correspondientes al volcán Cordón Caulle.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Delgado de la Puente y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>