Decisión ROL C4605-21
Reclamante: FRANCISCO DELGADO DE LA PUENTE  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenándose la entrega de copia de los datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en los volcanes que indica, entre los años que señala. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones referidas a la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la institución, fundada en la pandemia por COVID-19, por no haberlo acreditado fehacientemente. Sin perjuicio de lo anterior, y dada la contingencia sanitaria, se concede un plazo mayor para entregar la documentación requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4605-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Francisco Delgado de la Puente.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en los volcanes que indica, entre los a&ntilde;os que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones referidas a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la instituci&oacute;n, fundada en la pandemia por COVID-19, por no haberlo acreditado fehacientemente.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dada la contingencia sanitaria, se concede un plazo mayor para entregar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4605-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2021, don Francisco Delgado de la Puente requiri&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -en adelante e indistintamente, el SERNAGEOMIN-, lo siguiente: &quot;Solicito acceso a datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en el volc&aacute;n Laguna del Maule entre 2011 y 2021. Adem&aacute;s, solicito acceso a todos los datos registrados por las estaciones sismol&oacute;gicas que existen en el volc&aacute;n. No me sirve un cat&aacute;logo en una hoja de c&aacute;lculo ni alg&uacute;n producto intermedio, sino que tienen que ser los datos originales registrados por los instrumentos de monitoreo. Adem&aacute;s, solicito al mismo tipo de datos, pero en el volc&aacute;n Cord&oacute;n Caulle. Ya han pasado 10 a&ntilde;os desde la erupci&oacute;n de este volc&aacute;n y es inconcebible que la informaci&oacute;n no est&eacute; disponible en forma abierta, ni que haya sido analizada, ya sea en una publicaci&oacute;n cient&iacute;fica o en una publicaci&oacute;n del SERNAGEOMIN. Los datos de la Laguna del Maule fueron usados en esta publicaci&oacute;n cient&iacute;fica https://link.springer.com/article/10.1007/s00445-021-01457-0, y me parece de una mediocridad extrema que est&eacute;n disponibles en forma m&aacute;s expedita para investigadores de Estados Unidos que para todos los ciudadanos chilenos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2021, mediante Of. Ord. N&deg; 1321, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que se tratar&iacute;a de una gran cantidad de informaci&oacute;n, correspondiente a 11 a&ntilde;os de recopilaci&oacute;n de datos, y que deber&iacute;a destinar a un funcionario por 3 semanas para copiar los datos solicitados, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia y la necesidad de un funcionario experto en la materia con dedicaci&oacute;n exclusiva.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2021, don Francisco Delgado de la Puente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La instituci&oacute;n se excus&oacute; de entregar el volumen de datos que se solicit&oacute; aduciendo que el volumen es tan grande que distrae a los funcionarios de la instituci&oacute;n de su trabajo habitual. La fuente de la petici&oacute;n de la informaci&oacute;n es un art&iacute;culo cient&iacute;fico disponible en https://link.springer.com/article/10.1007/s00445-021-01457-0 donde la secci&oacute;n Acknowledgements ?dice expl&iacute;citamente que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible mediante petici&oacute;n a OVDAS: &quot;GNSS and seismic data can be requested to OVDAS (SERNAGEOMIN)&quot;. Esto quiere decir que el SERNAGEOMIN miente a los ciudadanos chilenos, ya que el protocolo de acceso a esta informaci&oacute;n que se menciona en el art&iacute;culo es incorrecto. Esta informaci&oacute;n es de gran utilidad para estudios cient&iacute;ficos y universitarios. Yo no tengo problema en esperar varios meses para tener acceso a ella si es que efectivamente requiere un gran volumen de trabajo ordenarla y hacerla disponible, ya que comprendo que las urgencias del d&iacute;a a d&iacute;a son otras&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E15490, de fecha 21 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;en atenci&oacute;n al reclamo infundado, en lenguaje descort&eacute;s y no ajustado a la verdad deducido por el requirente Sr. Francisco Delgado, se realiz&oacute; nuevamente la consulta con el &aacute;rea t&eacute;cnica para que aportaran cualquier documento, resoluci&oacute;n o archivo que diga relaci&oacute;n con lo requerido en la solicitud antes singularizada (...) es preciso se&ntilde;alar que lo expresado por el Sr. Delgado no es correcto, toda vez que los datos utilizados para confeccionar el art&iacute;culo cient&iacute;fico corresponden a datos GNSS en formato RAW (no RINEX), junto con un cat&aacute;logo de eventos s&iacute;smicos volcano-tect&oacute;nicos registrados en el volc&aacute;n Laguna del Maule. Es decir, no se dispuso de datos brutos con formas de onda originales de cada una de las estaciones de monitoreo, como solicita el Sr. Delgado. Adem&aacute;s, la solicitud de transparencia AS004T0004264 requiere informaci&oacute;n de dos volcanes (Laguna del Maule y Cord&oacute;n Caulle) en formatos originales, lo que implica una Importante diferencia en t&eacute;rminos de volumen de informaci&oacute;n, siendo aqu&eacute;llos compartidos para confeccionar el art&iacute;culo de un volumen bastante menor al involucrado para satisfacer la solicitud de transparencia en cuesti&oacute;n&quot;, acompa&ntilde;ando una tabla comparativa donde indica la diferencia de la informaci&oacute;n requerida en ambas ocasiones.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;en t&eacute;rminos generales lo se&ntilde;alado por el requirente Sr. Francisco Delgado no es veraz, toda vez, que para satisfacer su requerimiento tal como ya se expres&oacute; en la respuesta entregada mediante el oficio ya singularizado m&aacute;s arriba, se requiere de tres semanas de trabajo ocupando toda la jornada laboral de un funcionario experto en ese tipo de datos y de manera presencial en OVDAS, y no de manera remota o en teletrabajo, lo que torna inviable por el momento satisfacer dicha solicitud, Dado el sistema de turnos por la pandemia en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a (...) es dable hacer presente a Ud., que este Servicio ha invocado la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 de la ley de Transparencia, no de manera antojadiza, sino, como una realidad de la cual no es factible abstraerse o desprendernos con facilidad, primero por el tema de la pandemia que nos obliga a realizar teletrabajo, segundo, dado el volumen de informaci&oacute;n requerida, tercero, la necesidad de contar con un funcionario TI experto en ese tipo de datos, y cuarto, tal como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta con dedicaci&oacute;n exclusiva para satisfacer dicha solicitud por 3 semanas corridas con dedicaci&oacute;n exclusiva de toda la jornada laboral&quot;, adjuntando copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 45/2021, del Jefe Depto. Red Nacional de Vigilancia Volc&aacute;nica, donde se consignan las alegaciones del SERNAGEOMIN.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en el volc&aacute;n Laguna del Maule entre 2011 y 2021, de los datos registrados por las estaciones sismol&oacute;gicas que existen en dicho volc&aacute;n, y tambi&eacute;n el mismo tipo de datos, pero en el volc&aacute;n Cord&oacute;n Caulle. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la cual permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, precisa que dicha hip&oacute;tesis se verifica cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de aquellos, de la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; la cantidad de funcionarios y las jornadas de trabajo necesarios para recopilar la informaci&oacute;n y que dicho an&aacute;lisis debe hacerlo un equipo de profesionales expertos en la materia con dedicaci&oacute;n exclusiva, no precis&oacute; en detalle, ni cuantific&oacute; el volumen o la cantidad de informaci&oacute;n que abarca el requerimiento y que deben recopilar, procesar y remitir, ni la forma ni el lugar en que los antecedentes se encuentran almacenados, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, cabe tener presente que, entre las funciones del SERNAGEOMIN, se encuentran aquellas referidas a la actividad volc&aacute;nica. En efecto, el art&iacute;culo 2 del Decreto Ley N&deg; 3525, de 1980, del Ministerio de Miner&iacute;a, que contiene la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, dispone que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a: 2.- Elaborar la carta geol&oacute;gica de Chile y las cartas tem&aacute;ticas b&aacute;sicas como tect&oacute;nicas, metalog&eacute;nicas y otras que la complementan; y efectuar la investigaci&oacute;n geol&oacute;gica correspondiente; 4.- Mantener y difundir informaci&oacute;n sobre los factores geol&oacute;gicos que condicionan el almacenamiento, escurrimiento y conservaci&oacute;n de las aguas, vapores y gases subterr&aacute;neos en el territorio nacional; 13.- Convenir con quienes desarrollen trabajos de investigaci&oacute;n geol&oacute;gica y exploraci&oacute;n, reconocimiento, producci&oacute;n o explotaci&oacute;n minera u otras actividades basadas en los recursos renovables o no renovables, la entrega de las informaciones, antecedentes, estudios y resultados t&eacute;cnicos o cient&iacute;ficos de car&aacute;cter general, relativos a dichas actividades, para incrementar el Archivo Nacional Geol&oacute;gico y Minero; 17.- Declarar las alertas derivadas de actividad volc&aacute;nica o erupci&oacute;n y remoci&oacute;n en masa, que puedan afectar a la poblaci&oacute;n, en sus niveles y cobertura, y comunicarlas de manera oportuna y suficiente, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, al Servicio Nacional de Prevenci&oacute;n y Respuesta ante Desastres&quot;, entre otras funciones relativas a la materia consultada.</p> <p> 9) Que, asimismo, en la p&aacute;gina web del organismo reclamado, en el link https://www.sernageomin.cl/mision-y-vision-institucional/, se informa entre sus objetivos estrat&eacute;gicos, entre otros, que el SERNAGEOMIN debe &quot;Generar, mantener y divulgar conocimiento de los fen&oacute;menos geol&oacute;gicos y sus peligros (sistemas volc&aacute;nicos, remociones en masa y fallas activas), mediante la realizaci&oacute;n de estudios, la evaluaci&oacute;n de sus peligros y el monitoreo instrumental, de su ocurrencia en el territorio nacional, para el ordenamiento territorial, la reducci&oacute;n del riesgo de desastres y la entrega de informaci&oacute;n oportuna a las autoridades y a la comunidad&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, y de acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del &oacute;rgano, en atenci&oacute;n a sus funciones legales. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, referida a la actividad volc&aacute;nica, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 11) Que, en quinto lugar, la instituci&oacute;n argument&oacute; que, dada la contingencia sanitaria del pa&iacute;s, dispuso la realizaci&oacute;n de sus labores mediante teletrabajo, con el fin de asegurar la salud de sus funcionarios. En dicho contexto, se hace presente a la reclamada las directrices otorgadas por este Consejo mediante Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, por medio del cual se inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global generada a partir del COVID-19, a fin de soslayar situaciones como las planteadas en el presente caso, en relaci&oacute;n a las dificultades o la falta de personal para atender las solicitudes que le sean formuladas, y con el fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos (&eacute;nfasis agregado). As&iacute; las cosas, no resulta plausible denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida en funci&oacute;n de la contingencia sanitaria, debiendo desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en la contingencia sanitaria, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procesos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Delgado de la Puente, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los datos en formato RAW y RINEX de todas las estaciones de estaciones de GPS diferencial localizadas en el volc&aacute;n Laguna del Maule entre 2011 y 2021, de los datos registrados por las estaciones sismol&oacute;gicas que existen en dicho volc&aacute;n, y tambi&eacute;n el mismo tipo de datos, correspondientes al volc&aacute;n Cord&oacute;n Caulle.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Delgado de la Puente y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>