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DECISIÓN AMPARO ROL C4606-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Evaluación Social</p>
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Requirente: Franklin Enrique Muñoz Vera</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, referido a la entrega de un cuadro con los montos asociados a cada uno de umbrales de los 7 tramos de calificación socioeconómica, según indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4606-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2021, don Franklin Enrique Muñoz Vera solicitó a la Subsecretaría de Evaluación Social la siguiente información:</p>
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"Remitir cuadro con montos asociados a cada uno de umbrales de los 7 tramos de calificación socioeconómica (CSE) que detalla documento pdf "Orientaciones complementarias-N8_Calculo-CSE_VF" en su página 3, párrafo 7, que se encuentra en sitio web del RSH- se adjunta documento. Agradecería además agregar a respuesta, la fuente y/o instrumento junto a la institución que determina dichos umbrales, el periodo de actualización de este cálculo y última fecha desde que se realizó éste, seguramente las cifras estarán en UF.</p>
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Observaciones: El documento señalado en solicitud es de abril 2019, realizado por el departamento de Operaciones de la División de Focalización. Entiendo que este documento pretende explicar la metodología de cálculo al usuario del Registro Social de Hogares conforme a lo detallado en Resolución N° 68 Exenta del 12/02/2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, que determina el procedimiento y metodología de cálculo de la calificación socioeconómica, del Decreto Supremo N° 22 del 27/08/2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual a su vez aprueba el Reglamento del artículo 5° de la Ley 20.379 que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1703, de 9 de junio de 2021, la Subsecretaría de Evaluación Social respondió a dicho requerimiento de información indicando que "(...) la Calificación Socioeconómica, consiste en una ordenación de los hogares que forman parte del Registro Social de Hogares, según su vulnerabilidad socioeconómica estimada; la que se construye a partir de datos con los que cuenta el Ministerio de Desarrollo Social y Familia que permiten determinar el promedio de ingresos del trabajo, pensiones y capital de 12 meses de las personas mayores de edad que integran el hogar a partir de la información más actualizada disponible en el Registro Social de Hogares proveniente de diversas fuentes administrativas (cotizaciones AFP, AFC, ISAPRE y pensiones pagadas por ISP, entre otras). En caso de que no existan en aquellas antecedentes de ingresos, se considera el valor de este reportado en el Formulario del Registro Social de Hogares, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 68, de 2018, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que Determina el procedimiento y Metodología de Cálculo de la Calificación Socioeconómica y su modificación mediante Resolución Exenta N° 75, de marzo de 2020. Indicó asimismo, que la mayor parte de la información utilizada en el cálculo de la Calificación Socioeconómica es actualizada mensualmente, pudiendo o no modificar el tramo en el cual un hogar se encuentra calificado, lo que dependerá de los cambios en los factores mencionados y la ordenación consecuente de los hogares.</p>
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Señaló que en la citada Resolución N° 75, de marzo de 2020, se establece que cada tramo corresponde a la unidad de valoración que expresa la Calificación Socioeconómica que permite la ordenación de las Unidades de Análisis que forman parte del Registro Social de Hogares. Indica la formula que establece los tramos de la Calificación Socioeconómica.</p>
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En dicho sentido, estima que en atención al deber del resguardo de la calidad del instrumento vigente, no es posible hacer entrega de la información detallada correspondiente a los puntos de corte entre cada tramo de la Calificación Socioeconómica, por cuanto dicho acto permitiría, en último término, impactar fuertemente la calidad del instrumento vigente, dada la sensibilidad de la variable solicitada, si, de alguna manera, su conocimiento por parte de la población, generalice una creencia que pueda afectar su comportamiento al ser reconocida como información crítica para acceder a los beneficios sociales y, por tanto, pueda distorsionar así la focalización que produce la Calificación Socioeconómica.</p>
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Asimismo, por su naturaleza dinámica, estos umbrales son calculados cada dos años o con cada publicación de la CASEN, como se mencionó previamente, razón por la cual, comunicarlos de forma explícita ancla o fija las expectativas de la ciudadanía, e incluso fija normativas de la oferta programática de prestaciones sociales con valores referenciales que varían en el tiempo, según la situación económica, social e incluso sanitaria del país..."</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2021, don Franklin Enrique Muñoz Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, mediante Oficio N° E15473, de 20 de julio de 2021, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, citando expresamente las normas legales en que funda dicha denegación y, si corresponde, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 2940, de 13 de septiembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que no es efectivo que se haya denegado el acceso a lo solicitado, sino que por el contrario, se entregó una contundente respuesta, así, a pesar de que no fue posible acceder a la solicitud en los términos específicamente planteados, al entregar información al reclamante sobre el procedimiento de cálculo de la Calificación Socioeconómica (CSE), explicó al mismo tiempo el motivo por el cual no era posible entregarle la información estructurada en la forma de un "cuadro" con los montos asociados a cada uno de los umbrales de los tramos de la CSE. Así, de la explicación que se da tanto en la respuesta como en el documento al que alude el propio reclamante, queda de manifiesto que no es posible entregar la información precisa sobre los montos o ingresos de corte superior e inferior de cada uno de los tramos de la CSE, puesto que tal información no es exclusiva y excluyente de un determinado tramo, sino que constituyen antecedentes previos y necesarios para la asignación de una CSE, por lo que no existe información asociada a un tramo específico, como la que se pide.</p>
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Señaló que, lo anterior se fundamenta en que, acorde con la regulación establecida en los artículos 33 y siguientes del decreto supremo N° 22, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, que aprueba el Reglamento del del Sistema de Apoyo a la Selección de Usuarios de Prestaciones Sociales, los ingresos en sí mismos, en el cálculo de la calificación socioeconómica, no representan necesariamente la ubicación de un hogar en un tramo otro, sino que se analiza en conjunto con otras variables para el resultado de aquella, según se explica a continuación:</p>
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- Primero, es necesario determinar los "Ingresos Equivalentes" de una unidad de análisis específica, a través de la sumatoria de los ingresos del trabajo, del capital y de pensiones, según los datos contenidos en el Registro Social de Hogares (RSH) para cada uno de los integrantes de la unidad de análisis.</p>
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- A continuación y, con el objeto de que los Ingresos Equivalentes puedan ser comparables entre hogares de distinta composición, es necesario corregir el resultado anterior mediante la aplicación de un "Índice de Necesidades". Dicha variable se construye a partir de la información más actualizada disponible en el RSH.</p>
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- Finalmente, al resultado anterior se le debe aplicar una "Evaluación de Medios", que corresponde a un procedimiento a través del cual se evalúan los bienes y servicios a los que accede o posee un hogar considerando una serie de valores que refiere.</p>
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Precisado lo anterior, señala que no es posible acceder a la solicitud del reclamante, en los términos específicamente requeridos, porque no obra en su poder información que cumpla con los parámetros especificados en la solicitud, esto es, en un cuadro con los montos asociados a cada uno de los umbrales de los tramos de las CSE, de modo tal que para la satisfacción de la solicitud, sería necesario elaborarla, hipótesis ajena al derecho de acceso a la información.</p>
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Indicó que, aun cuando dicha información pudiera ser elaborada, su entrega afectaría el cumplimiento de las funciones de dicho organismo, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, puesto que no existe un encasillamiento tal de los ingresos exclusivos y excluyentes de un tramo u otro, dado que aquellos, se corrigen con atributos propios de los hogares a partir de la aplicación del Índice de Necesidades y luego de la aplicación de la Evaluación de Medios. Así, el cálculo de la CSE no solo considera el total de ingresos de un hogar, sino que también la composición del hogar (integrantes) en relación con las economías de escala y los factores individuales de cada integrante, tales como edad, dependencia y discapacidad en los términos de la Resolución Exenta N° 68, de 2018 y los bienes y servicios a los que accede o tiene dicho hogar.</p>
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Agregó que elaborar información como la solicitada implicaría mostrar tendencias de rangos de ingresos asociados a cada uno de los tramos de la CSE, y no rangos fijos, lo que constituiría no solo mostrar una apariencia de ingresos, que podría impactar fuertemente la calidad del instrumento vigente, dada la sensibilidad y el dinamismo de la variable solicitada, sino que además conduciría a la población a realizar interpretaciones equivocas en el sentido de dar por hecho de que el autoreportar un determinado monto en ingresos o número de integrantes con ciertas características necesariamente le correspondería a su hogar un determinado tramo de la CSE.</p>
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Asimismo, refirió que la publicidad de la tendencia de umbrales de ingresos, podría inducir a un comportamiento equivocado sobre el reporte de dicho datos, que redundaría finalmente en las funciones del organismo y la distorsión de la focalización que produce a través de la CSE, la cual conforme a lo regulado en el artículo 5 de la ley N° 20.379, en la letra f) del artículo 3° de la ley N° 20.530 y en el decreto supremo N° 22, de 2015, que reglamenta ambas disposiciones, sirven de base para el acceso a prestaciones sociales del Estado. En dicho sentido, un test de daños al respecto obliga necesariamente a sopesar el beneficio de entregar umbrales de los tramos de la CSE frente al perjuicio de dar a conocer la información. Así, no solo la población podría interpretar que ante determinado monto de ingresos, integrantes y sus características y la posesión o acceso a ciertos bienes y servicios, correspondería, sin lugar a dudas, un determinado tramo de la CSE, sino que además, la distorsión de los autoreportes al afectar a la CSE, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo, el que necesita de una CSE lo más exacta posible para la correcta focalización de los usuarios (as) de prestaciones sociales y la consecuente asignación eficaz d ellos recursos públicos.</p>
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Destacó que la fórmula de cálculo de la CSE se encuentra permanentemente a disposición del público a través de la publicación de la Resolución Exenta N° 68, de 2018 y en enlaces que indica</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a cuadro con montos asociados a cada uno de umbrales de los 7 tramos de Calificación Socioeconómica (CSE). Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información requerida no obra en su poder en los términos expuestos por el reclamante, añadiendo que en caso de tener que elaborarla, concurriría en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la información, en los términos solicitados por el reclamante no existe en su poder. Al respecto, indicó que acorde con la regulación establecida en los artículos 33 y siguientes del decreto supremo N° 22, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, que aprueba el Reglamento del del Sistema de Apoyo a la Selección de Usuarios de Prestaciones Sociales, los ingresos en sí mismos, en el cálculo de la calificación socioeconómica, no representan necesariamente la ubicación de un hogar en un tramo otro, sino que se analiza en conjunto con otras variables para el resultado de aquella, por lo que no es posible entregar la información precisa sobre los montos o ingresos de corte superior e inferior de cada uno de los tramos de la CSE, puesto que tal información no es exclusiva y excluyente de un determinado tramo, sino que constituyen antecedentes previos y necesarios para la asignación de una CSE</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el órgano reclamado hizo presente que no existe un encasillamiento tal de los ingresos exclusivos y excluyentes de un tramo u otro, puesto que éstos se corrigen con atributos propios de los hogares a partir de la aplicación del Índice de Necesidades y luego de la aplicación de la Evaluación de Medios, en el cual no solo se considera el total de ingresos de un hogar, sino que también la composición del hogar (integrantes) en relación con las economías de escala y los factores individuales de cada integrante, tales como edad, dependencia y discapacidad en los términos de la Resolución Exenta N° 68, de 2018 y los bienes y servicios a los que accede o tiene dicho hogar.</p>
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5) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentación requerida referida a la entrega de un cuadro con montos asociados a cada uno de umbrales de los 7 tramos de Calificación Socioeconómica (CSE), se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en atención a lo señalado en forma precedente, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva de la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Franklin Enrique Muñoz Vera, en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Franklin Enrique Muñoz Vera y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>