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DECISIÓN AMPARO ROL C4609-21</p>
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Entidad pública: Universidad Tecnológica Metropolitana.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos del tercero involucrado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4609-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2021, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante como N.N., requirió a la Universidad Tecnológica Metropolitana, lo siguiente: "vengo en solicitar copia íntegra del expediente de la hoja de vida del Director Jurídico de esta Universidad, Sr. Pablo Cañón Thomas".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2021, mediante Oficio N° 55, la Universidad otorgó respuesta a la solicitud, señalando que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, enviando notificación al tercero respecto de su derecho de oposición, quien manifestó su oposición conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la citada ley, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, quedando el órgano impedido de proporcionar la documentación requerida.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2021, la persona solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por la oposición del tercero. Asimismo, el reclamante manifestó que "Solicito reserva de mi identidad en las búsquedas públicas del sitio del Consejo, y en la resolución final de la decisión del amparo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E14833, de fecha 11 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 81, de fecha 27 de julio de 2021, la Universidad presentó sus descargos, reiterando lo señalado en la respuesta, y agregando en síntesis, que "se comunicó que el tercero se oponía a la entrega de la información por afectar la misma su derecho a vida privada, dado que, en la hoja de vida constan las anotaciones de mérito, que son las acciones que implican una conducta o desempeño funcionario destacado y las de demerito que, son aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable. A su vez, señala que, el artículo 4° de la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, regula el tratamiento de los datos personales, señalando que, el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. De esta manera, la persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. Por último, la comunicación debe constar por escrito. Así también, se informó que, el tercero afectado indicó que, en virtud de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, haciéndolo parte de la garantía constitucional señalada en el artículo19 N° 4 de la Constitución Política de la República. De esta manera, a su parecer, la información que está contenida en su hoja de vida, contiene datos relativos al fuero interno de su persona, incluyendo datos sensibles que abarcan conceptos como el domicilio, patrimonio, el número telefónico, información relativa al historial laboral, educativo, la identidad digital, elementos disciplinarios, entre otras materias".</p>
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Acto seguido, respecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, indicó que "a nuestro parecer, el requisito de admisibilidad sobre la infracción cometida, no se cumple en el presente amparo, toda vez que (...) sólo indica como actitud, ‘la negativa de esta Institución’, lo que a priori no puede ser considerada como una infracción, sino sólo como una acción de este Servicio, que como se explicará en lo sucesivo, estuvo fundamentada en la misma Ley. En consecuencia, se deja constancia de que a juicio de esta Institución no existe cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo que impide que esta Institución pueda realizar una defensa íntegra, ya que, faltan antecedentes a los cuales referirse".</p>
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Luego, el órgano detalló el procedimiento de notificación al tercero, y la respectiva oposición, conforme lo dispuesto en el artículo 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, haciendo mención al principio de legalidad, y lo que indican los artículos 16 de la citada ley, y 21, 34 y 35 del Reglamento de la misma, en el numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, agregando que "el Tribunal Constitucional ha resuelto que los principios de publicidad y transparencia no pueden ser entendidos como derechos absolutos, sino que, siempre deben ser ponderados con el resto de la normativa jurídica y, sobre todo, con normativa constitucional, como la protección de la vida privada y protección de los datos personales", en relación con lo regulado en la ley N° 19.628, adjuntando la comunicación al tercero y su oposición, razonando que "De esta manera, entendiendo que, luego de una oposición deducida en tiempo y forma, sólo es vuestro órgano quien puede decidir la entrega de la información, es que, se remitirá junto con este Oficio, la Hoja de Vida del funcionario Sr. Pablo Ignacio Cañón Thomas, en caso que se decida su entrega", señalando los datos de contacto del funcionario aludido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al funcionario individualizado en el requerimiento, mediante oficio N° E16481, de fecha 3 de agosto de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante comunicación enviada por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2021, el tercero evacuó sus descargos, oponiéndose a la entrega de la información solicitada, y junto con detallar el proceso de notificación y respuesta, señaló en síntesis, que "la oposición efectuada fue fundamentada en que la hoja de vida se encuentra regulada en el Párrafo 4° denominado "De las calificaciones" del Título III "De la carrera funcionaria" del DFL N° 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. En ella, se regula el sistema de calificación que tiene por objeto evaluar el desempeño de los funcionarios públicos, atendidas las exigencias y características del cargo, la que se realiza de forma anual. De esta manera, la norma señala que, para la pre calificación de desempeño y calificación, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, las que constarán en la hoja de vida del funcionario respectivo. Así, constituyen elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación. Ahora bien, específicamente, en la hoja de vida constan las anotaciones de mérito, que son las acciones que implican una conducta o desempeño funcionario destacado y las de demerito que, son aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable".</p>
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Asimismo, manifestó que "Así las cosas, no puede obviarse un elemento de hecho, el cual es que, la información que está contenida en mi hoja de vida, contiene datos relativos al fuero interno de mi persona, incluyendo datos sensibles que abarcan conceptos como el domicilio, patrimonio, el número telefónico, información relativa al historial laboral, educativo, la identidad digital, elementos disciplinarios, entre otras materias", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 19.628, en la ley N° 18.834, en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, agregando que "como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, los principios de publicidad y transparencia no pueden ser entendidos como derechos absolutos, sino que, siempre deben ser ponderados con el resto de la normativa jurídica y, sobre todo, con normativa constitucional, como la protección de la vida privada y protección de los datos personales. Por lo anterior, ponderando el derecho a mi vida privada y derecho de acceso a la información pública de un particular que no ha esgrimido ninguna justificación razonable para requerir esta documentación, no existe fundamento que importe que mi garantía fundamental deba ceder en virtud de la publicidad. En efecto, si se analiza la petición, no entrega fundamentos de hecho o de derecho que permitan razonablemente hacer el análisis que establece la Magistratura Constitucional, lo que inequívocamente lleva a la conclusión que mi intimidad merece ser protegida", adjuntando, igualmente, copia de su hoja de vida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, en el sentido de que el presente amparo no cumpliría con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habría indicado la infracción cometida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y que, al momento de su presentación, se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, respecto de la solicitud del reclamante, en el sentido de reservar su identidad en las búsquedas públicas del sitio web de este Consejo, y en la resolución final de la decisión del presente amparo, esta Corporación estima que, no existiendo norma en contrario que lo prohíba, dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web, teniendo en consideración que dicho dato ya está en conocimiento del órgano requerido y del tercero.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad Tecnológica Metropolitana, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del funcionario que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega del documento solicitado por la oposición del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto de las hojas de vidas de los funcionarios públicos este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, y C1425-19, entre otras, que dichos documentos constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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6) Que, en tercer lugar, el órgano reclamado denegó el acceso a la hoja de vida requerida, por la oposición del tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En su oposición, el tercero señaló que la información que está contenida en la hoja de vida se refiere a datos relativos a su fuero interno o privado, incluyendo datos sensibles que abarcan conceptos como el domicilio, patrimonio, el número telefónico, información relativa al historial laboral, educativo, la identidad digital, elementos disciplinarios, entre otras materias, acompañando copia de su hoja de vida. En la especie, cabe tener presente que los antecedentes contenidos en el documento acompañado y que fueron tenidos a la vista por este Consejo, se refieren, esencialmente, a su nombramiento, designación, reconocimiento de bienios, comisiones de servicio, entre otros, los que se refieren a su desempeño profesional, en su calidad de funcionario público, y no tienen que ver con su ámbito privado, por lo que sus alegaciones deberán ser desestimadas.</p>
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7) Que, así las cosas, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, entre otros antecedentes similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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8) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público y, además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se desestimarán las alegaciones de la Universidad Tecnológica Metropolitana y del tercero, máxime si se considera que lo solicitado se refiere a un antecedente esencialmente público.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, tratándose de información que obra en poder de la institución, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la persona solicitante en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Desarrollo de este Consejo a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la persona reclamante, al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>