Decisión ROL C4609-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA (UTEM)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos del tercero involucrado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4609-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos del tercero involucrado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4609-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2021, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante como N.N., requiri&oacute; a la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, lo siguiente: &quot;vengo en solicitar copia &iacute;ntegra del expediente de la hoja de vida del Director Jur&iacute;dico de esta Universidad, Sr. Pablo Ca&ntilde;&oacute;n Thomas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2021, mediante Oficio N&deg; 55, la Universidad otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, enviando notificaci&oacute;n al tercero respecto de su derecho de oposici&oacute;n, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, quedando el &oacute;rgano impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2021, la persona solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n del tercero. Asimismo, el reclamante manifest&oacute; que &quot;Solicito reserva de mi identidad en las b&uacute;squedas p&uacute;blicas del sitio del Consejo, y en la resoluci&oacute;n final de la decisi&oacute;n del amparo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E14833, de fecha 11 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 81, de fecha 27 de julio de 2021, la Universidad present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;se comunic&oacute; que el tercero se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n por afectar la misma su derecho a vida privada, dado que, en la hoja de vida constan las anotaciones de m&eacute;rito, que son las acciones que implican una conducta o desempe&ntilde;o funcionario destacado y las de demerito que, son aqu&eacute;llas destinadas a dejar constancia de cualquier acci&oacute;n u omisi&oacute;n del empleado que implique una conducta o desempe&ntilde;o funcionario reprochable. A su vez, se&ntilde;ala que, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, regula el tratamiento de los datos personales, se&ntilde;alando que, el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. De esta manera, la persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico. Por &uacute;ltimo, la comunicaci&oacute;n debe constar por escrito. As&iacute; tambi&eacute;n, se inform&oacute; que, el tercero afectado indic&oacute; que, en virtud de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, haci&eacute;ndolo parte de la garant&iacute;a constitucional se&ntilde;alada en el art&iacute;culo19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De esta manera, a su parecer, la informaci&oacute;n que est&aacute; contenida en su hoja de vida, contiene datos relativos al fuero interno de su persona, incluyendo datos sensibles que abarcan conceptos como el domicilio, patrimonio, el n&uacute;mero telef&oacute;nico, informaci&oacute;n relativa al historial laboral, educativo, la identidad digital, elementos disciplinarios, entre otras materias&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que &quot;a nuestro parecer, el requisito de admisibilidad sobre la infracci&oacute;n cometida, no se cumple en el presente amparo, toda vez que (...) s&oacute;lo indica como actitud, &lsquo;la negativa de esta Instituci&oacute;n&rsquo;, lo que a priori no puede ser considerada como una infracci&oacute;n, sino s&oacute;lo como una acci&oacute;n de este Servicio, que como se explicar&aacute; en lo sucesivo, estuvo fundamentada en la misma Ley. En consecuencia, se deja constancia de que a juicio de esta Instituci&oacute;n no existe cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo que impide que esta Instituci&oacute;n pueda realizar una defensa &iacute;ntegra, ya que, faltan antecedentes a los cuales referirse&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano detall&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, y la respectiva oposici&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n al principio de legalidad, y lo que indican los art&iacute;culos 16 de la citada ley, y 21, 34 y 35 del Reglamento de la misma, en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, agregando que &quot;el Tribunal Constitucional ha resuelto que los principios de publicidad y transparencia no pueden ser entendidos como derechos absolutos, sino que, siempre deben ser ponderados con el resto de la normativa jur&iacute;dica y, sobre todo, con normativa constitucional, como la protecci&oacute;n de la vida privada y protecci&oacute;n de los datos personales&quot;, en relaci&oacute;n con lo regulado en la ley N&deg; 19.628, adjuntando la comunicaci&oacute;n al tercero y su oposici&oacute;n, razonando que &quot;De esta manera, entendiendo que, luego de una oposici&oacute;n deducida en tiempo y forma, s&oacute;lo es vuestro &oacute;rgano quien puede decidir la entrega de la informaci&oacute;n, es que, se remitir&aacute; junto con este Oficio, la Hoja de Vida del funcionario Sr. Pablo Ignacio Ca&ntilde;&oacute;n Thomas, en caso que se decida su entrega&quot;, se&ntilde;alando los datos de contacto del funcionario aludido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al funcionario individualizado en el requerimiento, mediante oficio N&deg; E16481, de fecha 3 de agosto de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de agosto de 2021, el tercero evacu&oacute; sus descargos, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y junto con detallar el proceso de notificaci&oacute;n y respuesta, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la oposici&oacute;n efectuada fue fundamentada en que la hoja de vida se encuentra regulada en el P&aacute;rrafo 4&deg; denominado &quot;De las calificaciones&quot; del T&iacute;tulo III &quot;De la carrera funcionaria&quot; del DFL N&deg; 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo. En ella, se regula el sistema de calificaci&oacute;n que tiene por objeto evaluar el desempe&ntilde;o de los funcionarios p&uacute;blicos, atendidas las exigencias y caracter&iacute;sticas del cargo, la que se realiza de forma anual. De esta manera, la norma se&ntilde;ala que, para la pre calificaci&oacute;n de desempe&ntilde;o y calificaci&oacute;n, se considerar&aacute;n las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que se hayan efectuado dentro del per&iacute;odo anual de calificaciones, las que constar&aacute;n en la hoja de vida del funcionario respectivo. As&iacute;, constituyen elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n. Ahora bien, espec&iacute;ficamente, en la hoja de vida constan las anotaciones de m&eacute;rito, que son las acciones que implican una conducta o desempe&ntilde;o funcionario destacado y las de demerito que, son aqu&eacute;llas destinadas a dejar constancia de cualquier acci&oacute;n u omisi&oacute;n del empleado que implique una conducta o desempe&ntilde;o funcionario reprochable&quot;.</p> <p> Asimismo, manifest&oacute; que &quot;As&iacute; las cosas, no puede obviarse un elemento de hecho, el cual es que, la informaci&oacute;n que est&aacute; contenida en mi hoja de vida, contiene datos relativos al fuero interno de mi persona, incluyendo datos sensibles que abarcan conceptos como el domicilio, patrimonio, el n&uacute;mero telef&oacute;nico, informaci&oacute;n relativa al historial laboral, educativo, la identidad digital, elementos disciplinarios, entre otras materias&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, en la ley N&deg; 18.834, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, agregando que &quot;como lo ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional, los principios de publicidad y transparencia no pueden ser entendidos como derechos absolutos, sino que, siempre deben ser ponderados con el resto de la normativa jur&iacute;dica y, sobre todo, con normativa constitucional, como la protecci&oacute;n de la vida privada y protecci&oacute;n de los datos personales. Por lo anterior, ponderando el derecho a mi vida privada y derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de un particular que no ha esgrimido ninguna justificaci&oacute;n razonable para requerir esta documentaci&oacute;n, no existe fundamento que importe que mi garant&iacute;a fundamental deba ceder en virtud de la publicidad. En efecto, si se analiza la petici&oacute;n, no entrega fundamentos de hecho o de derecho que permitan razonablemente hacer el an&aacute;lisis que establece la Magistratura Constitucional, lo que inequ&iacute;vocamente lleva a la conclusi&oacute;n que mi intimidad merece ser protegida&quot;, adjuntando, igualmente, copia de su hoja de vida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, en el sentido de que el presente amparo no cumplir&iacute;a con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habr&iacute;a indicado la infracci&oacute;n cometida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y que, al momento de su presentaci&oacute;n, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de la solicitud del reclamante, en el sentido de reservar su identidad en las b&uacute;squedas p&uacute;blicas del sitio web de este Consejo, y en la resoluci&oacute;n final de la decisi&oacute;n del presente amparo, esta Corporaci&oacute;n estima que, no existiendo norma en contrario que lo proh&iacute;ba, dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web, teniendo en consideraci&oacute;n que dicho dato ya est&aacute; en conocimiento del &oacute;rgano requerido y del tercero.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del funcionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega del documento solicitado por la oposici&oacute;n del tercero, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, y C1425-19, entre otras, que dichos documentos constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida requerida, por la oposici&oacute;n del tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En su oposici&oacute;n, el tercero se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que est&aacute; contenida en la hoja de vida se refiere a datos relativos a su fuero interno o privado, incluyendo datos sensibles que abarcan conceptos como el domicilio, patrimonio, el n&uacute;mero telef&oacute;nico, informaci&oacute;n relativa al historial laboral, educativo, la identidad digital, elementos disciplinarios, entre otras materias, acompa&ntilde;ando copia de su hoja de vida. En la especie, cabe tener presente que los antecedentes contenidos en el documento acompa&ntilde;ado y que fueron tenidos a la vista por este Consejo, se refieren, esencialmente, a su nombramiento, designaci&oacute;n, reconocimiento de bienios, comisiones de servicio, entre otros, los que se refieren a su desempe&ntilde;o profesional, en su calidad de funcionario p&uacute;blico, y no tienen que ver con su &aacute;mbito privado, por lo que sus alegaciones deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 7) Que, as&iacute; las cosas, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, entre otros antecedentes similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 8) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana y del tercero, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se refiere a un antecedente esencialmente p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la persona solicitante en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Desarrollo de este Consejo a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la persona reclamante, al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>