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DECISIÓN AMPARO ROL C4613-21</p>
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Entidad pública: Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Eduardo Acuña González</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de copia del cálculo de ingeniería del muro del acero instalado en Plaza Baquedano.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación a la seguridad de la Nación, particularmente a la defensa nacional o a la mantención del orden público o la seguridad pública, la cual, además, no fue alegada por el órgano reclamado.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica decisión de amparo Rol C3794-21, seguido entre las mismas partes y sobre la entrega de igual información a la reclamada en este caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4613-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2021, don Eduardo Acuña González solicitó a la Intendencia de la Región Metropolitana, hoy Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago en virtud de la ley N° 21.073, la siguiente información: "Requiero copia de permisos, aprobaciones y cálculo de ingeniería de muro del acero instalado recientemente en plaza Baquedano. Todos los cálculos previos, informes de suelos y todo lo referente a la construcción del muro, inspecciones técnicas de obra, inspección fiscal, estados de pago contra avance, acta de entrega de terreno, prevención de riesgos, entrega final y mantenimiento del mismo".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2021, a través de Resolución Exenta N° 691, la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago respondió al requerimiento, indicando que cuenta en sus registros con lo siguiente: Permiso de ocupación de acera, parque o plaza N° 1014/2021 de la Sección Permisos BNUP de la Dirección Infraestructura de la Municipalidad de Providencia? Comprobante de pago, Dirección de Administración y Finanzas Tesorería Municipal de Providencia? Memoria de cálculo de la empresa Solcrein Service Limitada? Comprobante de liquidación de fondos? Certificado de pagos, Acta para pago? Acta de recepción conforme de la Factura Electrónica N° 366? Orden de Compra N° 87727SE21? Resolución Exenta N° 246 de fecha 12/03/2021, Resolución Exenta N° 248 de fecha 12/03/2021, Resolución Exenta N° 414 de fecha 22/04/2021, todas de la Intendencia Regional? Certificado de antecedentes laborales y previsionales de la empresa Servicios y soluciones Creativas e Innovadoras Compañía Limitada. Asimismo, todo lo publicado en la página web de Mercado Público, en la Orden de Compra N° 87727SE21.</p>
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Señala que, en virtud del examen de los antecedentes, se verificó la existencia de un documento cuya entrega podría afectar derechos de terceros, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al tercero (Solcrein Service Limitada) sobre el ingreso de la solicitud, el que, mediante presentación de fecha 1 de junio de 2021, se opuso a la entrega del documento identificado como "memoria de cálculo", quedando impedido el órgano de proporcionarlo.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, don Eduardo Acuña González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial, por posición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que: "Se invoca la oposición de un tercero de manera improcedente, pues la memoria de cálculo es parte del pago del servicio integrante del trato directo, el cual fue pagado con fondos públicos, el cual debería estar a disposición de la Intendencia y no eludir en un tercero que intervino un bien nacional de uso público la no entrega de la información requerida", agregando que: "considerar lo resuelto, entre otros, en el amparo rol C737-10 en contra de la Dirección General de Aguas con Junta de Vigilancia Rio Ñuble".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E14834, de 12 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 4778, de fecha 27 de julio de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que en virtud del examen de todos los antecedentes que dispone la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, se verificó la existencia de un documento cuya entrega podría afectar derechos de terceros, motivo por el cual, se comunicó a Solcrein Service Limitada, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, que contempla el derecho de oposición, el cual opera cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, este documento corresponde a la memoria de cálculo requerida, la cual, además, no se utilizó como sustento o complemento esencial para la elaboración y dictación de los actos administrativos emitidos con ocasión del proceso de contratación del servicio de instalación de cierre perimetral.</p>
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En cuanto a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información, indica que no accedió a la entrega de la memoria de cálculo, de conformidad con la oposición de la empresa Solcrein Service Limitada, quedando impedido de proporcionar la documentación solicitada, no correspondiéndole a la Delegación Presidencial analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero. En este caso, se le comunicó al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero en tiempo y forma a la entrega de la información, otorgando copia de la oposición.</p>
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Por último, indica los datos de contacto del tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E16550, de 4 de agosto de 2021, quien, a través de presentación de fecha 16 de agosto de 2021, manifestó que solicita el rechazo del amparo, señalando que la causal por la cual expresó oposición a la entrega de la memoria de cálculo requerida obedeció a que su divulgación podría haber suscitado una situación de eventual quebrantamiento del orden público, ya que, existe una constante y permanente actividad en torno al lugar, el cual ha sido vandalizado en diversas ocasiones, intentando incluso destruir las obras que se realizaron para evitar acciones de esa índole. Indica que, esta situación puede ser fácilmente advertida, ya que, es recurrente que los viernes de cada semana, grupos violentos concurren a dicho lugar y generan acciones reñidas con el orden público, las cuales no han prosperado, una, por la solidez de la construcción realizada, y otra, por las características técnicas y profesionales de los trabajos de resguardo que le fueron encargados.</p>
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Además, invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia y detalla la modalidad de ejecución de las obras y de qué manera su implementación colabora de manera sustancial en evitar acciones que pudieren alterar el orden público, interés resguardado por la legislación nacional en diversos cuerpos normativos, incluida la Ley de Transparencia. Luego detalla que el trabajo encomendado fue ejecutado acorde a lo requerido, entregando a la Institución la documentación referente a los permisos municipales como también la memoria de cálculo. Describe las características de la construcción, advirtiendo que se ha manifestado el impacto que puede generar el mal uso de la memoria de cálculo de ingeniería por parte de actos de vandalismos, pues contiene datos sobre las materialidades utilizadas, diseño y forma en que se emplazó la estructura, y, por ende, su mal uso puede vulnerar tanto las condiciones de seguridad del cierre perimetral, como la seguridad de las personas que se reúnen o manifiestan públicamente en este lugar. Describe cómo terceros accedieron al interior del lugar, con fechas 3 y 4 de julio de 2021, viéndose afectado el cierre perimetral, indicando que la plancha actualmente desprendida presenta un evidente riesgo en la seguridad pública para quienes transiten por este lugar, dado el peso y las condiciones en que se encuentra desprendida de su estructura producto de intervenciones externas.</p>
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Por lo anterior, considera que el mal uso de los antecedentes entregados a la Intendencia Metropolitana podría permitir analizar premeditadamente un plan de acción para generar un daño severo sobre la estructura, con el riesgo e impacto fatal sobre la vida de las personas. Indica que es la Institución quien debe evaluar los impactos y riesgos asociados de la divulgación de la memoria de cálculo, por cuanto, teniendo el deber de resguardar la seguridad y el orden público, resulta lógico, prudente y necesario de parte de esta entidad administrativa la decisión de no acceder a la entrega de tal información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según lo descrito en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la memoria de cálculo de ingeniería del muro de acero instalado en Plaza Baquedano, la cual, fue denegada por la actual Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, señalando que se encuentra impedida de proporcionarla por oposición del tercero Solcrein Service Limitada, empresa encargada de las obras consultadas, la que sostuvo que entregar el antecedente podría suscitar un eventual quebrantamiento del orden público, por lo que, a su parecer, concurre la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, se debe señalar que el órgano reclamado ha denegado el acceso a la información por oposición del tercero interesado, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin invocar otras causales de reserva o secreto que impidan la publicad del antecedente requerido. Por su parte, la empresa Solcrein Service Limitada alega la configuración de la hipótesis del artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, la cual permite denegar el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública". Al respecto, es del caso recordar que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que, para verificar la procedencia de una causal de reserva o secreto, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que, en el presente caso, el tercero interesado explicó que entregar la información reclamada podría afectar la mantención del orden público o seguridad pública en los términos previstos en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, alegación que debe ser desestimada, no sólo porque la causal de reserva respectiva no fue invocada por el órgano requerido, sino porque además, a juicio de esta Corporación, no se han argumentado ni acreditado los elementos que justifiquen una afectación de la magnitud de aquella consagrada por la norma, que haga razonable denegar información de carácter pública, como la pedida, consistente en antecedentes técnicos de una obra contratada con presupuestó fiscal.</p>
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5) Que, además, respecto de la eventual afectación de derechos del tercero, se debe considerar que, de los antecedentes examinados, ha sido posible constatar que, como se indicó, el órgano reclamado no aportó elemento alguno referido al modo en el que la entrega de la información denegada generaría perjuicios al tercero interesado, señalando que denegó la memoria de cálculo requerida solo por la oposición manifestada por la empresa a cargo de la obra consultada, mientras que, por su parte, la empresa Solcrein Service Limitada, en su calidad de tercero, tampoco explicó ni proporcionó ningún antecedente que permita entender el modo en que la entrega de lo reclamado afecta sus derechos comerciales y económicos, sin siquiera formular dicha alegación.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, con ocasión del amparo Rol C3794-21, seguido entre las mismas partes, este Consejo se pronunció ordenando la entrega de la información que se reclama por medio del presente amparo.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, no habiéndose configurado alguna causal de reserva o secreto que justifique denegar la memoria de cálculo de ingeniería de la obra consultada, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar al solicitante la información reclamada, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto incorporados en el antecedente en cuestión, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Acuña González en contra de la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial de la Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del cálculo de ingeniería del muro de acero instalado en Plaza Baquedano.</p>
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Lo anterior, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto incorporados en el documento en cuestión, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Acuña González, al Sr. Delegado Presidencial de la Región Metropolitana de Santiago y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>