Decisión ROL C1808-12
Reclamante: VÍCTOR GARRIDO BAEZA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se dio respuesta negativa a la solicitud de información referente a la copia de la investigación sumaria incoada en contra de la persona que se indica. El Consejo rechaza el amparo deducido, toda vez que procede la causal de secreto establecido en el Estatuto Administrativo, respecto al secreto de los sumarios administrativos, a pesar de que dicha causal no cumple con el requisito formal referente a que se encuentre dispuesta en una ley de quórum calificado. El expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1808-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1808-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de noviembre de 2012, don Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz, en representaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Garrido Baeza, solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia de la investigaci&oacute;n sumaria incoada en contra de su representado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de diciembre de 2012, Carabineros de Chile a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 212 de igual fecha, inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante la solicitud de informaci&oacute;n, se requiere copia de sumario administrativo en que tiene participaci&oacute;n don V&iacute;ctor Garrido Baeza.</p> <p> b) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285 no le es posible hacer entrega del sumario requerido, toda vez que &eacute;ste a&uacute;n se encuentra en su etapa indagatoria sin formulaci&oacute;n de cargos, encontr&aacute;ndose con diligencias pendientes, que son previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> c) En tal sentido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica al interpretar la reserva del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, ha sostenido que &ldquo;solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (Dictamen N&deg; 11.241 del 2010)&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente hizo presente, que de las disposiciones citadas se desprende que el sumario es secreto. Lo anterior, sin perjuicio de que el inculpado pueda tomar conocimiento de algunas diligencias, manteni&eacute;ndose en todo caso el secreto del expediente respecto de terceros hasta el cierre del procedimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2012 ante la Gobernaci&oacute;n de Arica, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. El reclamante indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, le fue notificada el 19 de diciembre de 2012. Lo anterior, en exceso del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles consagrado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Present&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n por escrito el 19 de noviembre de 2012, la cual reiter&oacute; el 20 del mismo mes, a trav&eacute;s de la plataforma electr&oacute;nica de Carabineros de Chile.</p> <p> c) Carabineros de Chile, fund&oacute; su denegaci&oacute;n en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 a) de la Ley N&deg; 20.285 y 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo. En cuanto al primer precepto citado, indica que no aprecia c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria puede perjudicar el debido cumplimiento del &oacute;rgano, que se traduce en dar eficacia al derecho y garantizar el orden p&uacute;blico. Respecto del segundo precepto legal, expresa que la reclamada confunde la naturaleza del procedimiento requerido, al indicar que se trata de un sumario administrativo y no de una investigaci&oacute;n sumaria, por lo mismo, y ante tal diferencia, agrega que no resulta aplicable en el caso en an&aacute;lisis el art&iacute;culo 137 y sus efectos por tratarse de un procedimiento de naturaleza diversa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 89 de 9 de enero de 2013, al Director General de Carabineros, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, mediante presentaci&oacute;n de 21 de enero de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue respondida dentro de plazo a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 112 de 17 de diciembre de 2012, remitida al reclamante por medio de correo electr&oacute;nico en igual fecha. Agrega, que la solicitud fue formulada el 20 de noviembre de 2012, a trav&eacute;s de su plataforma electr&oacute;nica.</p> <p> b) El procedimiento requerido es un sumario administrativo y no una investigaci&oacute;n sumaria, tal y como se desprende de la lectura de la Orden de Sumario N&deg; 0474/2012/1, de 8 de noviembre de 2012 que lo instruy&oacute;, siendo la causal que justifica su denegaci&oacute;n la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia y no como err&oacute;neamente indica el reclamante, la contenida en el literal a) del precepto citado.</p> <p> c) Conforme al art&iacute;culo 21 N&deg;1 b) citado, no fue posible a Carabineros remitir copia del sumario requerido, porque a&uacute;n se encontraba en la etapa indagatoria, sin que el Oficial (Fiscal Instructor) haya formulado cargos al representado del requirente, hall&aacute;ndose el referido procedimiento con diligencias pendientes, que deber&aacute;n efectuarse en forma previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> d) A la fecha, el estado del procedimiento sumarial requerido se encuentra &ldquo;en la condici&oacute;n que precis&oacute; la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 212, esto es no resuelta porque se halla con Vista de Fiscal sin notificar&rdquo;.</p> <p> e) Determinar la responsabilidad administrativa del personal de Carabineros que infringe sus deberes, es otra de las misiones que dicho &oacute;rgano se encuentra obligado a cumplir, ello de conformidad a su Ley Org&aacute;nica Constitucional.</p> <p> f) El art&iacute;culo 69 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros, define al sumario como un conjunto de diligencias y actuaciones destinados a alcanzar una conclusi&oacute;n, que se traduce en la vista del fiscal, la que en caso de estimar que existe m&eacute;rito para aplicar medidas disciplinarias, traer&aacute; consigo que la autoridad que dispuso el sumario ponga los autos en conocimiento de los inculpados a objeto que hagan sus descargos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con la finalidad de verificar el estado actual del procedimiento sumario consultado, este Consejo tom&oacute; contacto telef&oacute;nico con el Capit&aacute;n de Justicia Sr. Carlos Aguilar Tessada, qui&eacute;n mediante correo electr&oacute;nico de 12 de febrero de 2013 se&ntilde;al&oacute;, que el referido procedimiento si bien lleg&oacute; a la etapa de la vista de fiscal, fue posteriormente objeto de reparos, en virtud de lo cual, se orden&oacute; la reapertura del sumario con la finalidad de realizar nuevas diligencias probatorias, para lo cual se retorn&oacute; a la etapa indagatoria.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante en orden a que la respuesta otorgada por Carabineros ser&iacute;a extempor&aacute;nea, cabe se&ntilde;alar que del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el presente amparo, este Consejo estima que pese a haberse formulado la misma solicitud de informaci&oacute;n en dos d&iacute;as distintos, esto es el 19 y 20 de noviembre de 2012, tanto por escrito como por plataforma electr&oacute;nica, la respuesta de la reclamada contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 112 al ser remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de diciembre de 2012 -ya sea que se considere una u otra fecha de interposici&oacute;n del requerimiento-, se encuentra ajustada al plazo consagrado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; desestimada.</p> <p> 2) Que de conformidad a la Orden de Sumario N&deg; 04074/2012/1 de 8 de noviembre de 2012, remitida por el &oacute;rgano reclamado conjuntamente con sus descargos en esta sede, se colige que, si bien el procedimiento sumarial consultado se inici&oacute; como investigaci&oacute;n sumaria, en virtud de la gravedad y naturaleza de los hechos denunciados, fue elevado al car&aacute;cter de sumario administrativo a trav&eacute;s de la referida orden. Por consiguiente, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de expediente de sumario administrativo que fuera denegado por la reclamada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, siendo en consecuencia, necesario analizar la procedencia de las causales esgrimidas por la reclamada.</p> <p> 3) Que todo sumario administrativo cuya tramitaci&oacute;n recaiga en la reclamada, debe observar las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15 de Carabineros de Chile. En efecto, de los art&iacute;culos 27 y 78 del referido reglamento puede desprenderse la naturaleza reservada de los procedimientos sumariales, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado a partir de la notificaci&oacute;n de la vista del fiscal, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 69 del Reglamento de Sumarios de Carabineros la vista del fiscal &ldquo;&hellip;constituye la conclusi&oacute;n a que ha arribado el Fiscal, como consecuencia de las diligencias practicadas&rdquo;. La referida conclusi&oacute;n, debe contener una parte expositiva, considerativa y resolutiva, y remitirse al jefe que dictamin&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario administrativo, quien, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 73, 74 y 75 del referido cuerpo normativo, deber&aacute; verificar tanto el cumplimiento de las formalidades reglamentarias como las causas y circunstancias de los hechos investigados. En tal sentido y en el caso de determinar la existencia de reparos u omisiones, se encontrar&aacute; facultado para ordenar la reapertura del sumario a fin de realizar nuevas diligencias de investigaci&oacute;n, de lo contrario, ordenar&aacute; al fiscal instructor que notifique la vista al inculpado, conjuntamente con el sumario a fin de que proceda a emitir sus descargos.</p> <p> 4) Que, sobre el particular este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo Roles C1538-11 y C903-12, que sin perjuicio de que las normas citadas del referido decreto supremo, no cumplen con el requisito formal contenido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, igualmente resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. La referida norma dispone que dicha reserva, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado art&iacute;culo 21.</p> <p> 5) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos Roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial, se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 6) Que, en consecuencia y de conformidad a lo expresado en gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 5) de lo expositivo y encontr&aacute;ndose a la fecha el sumario consultado, a&uacute;n en su etapa indagatoria, toda vez que la vista del fiscal fue objeto de reparos &ndash;reabri&eacute;ndose por tal motivo el sumario-, se torna aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo citado, motivo por el cual el amparo materia del presente an&aacute;lisis, ser&aacute; rechazado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz, en representaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Garrido Baeza en contra de Carabineros de Chile.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de Carabineros y a don Patricio Sep&uacute;lveda Albornoz en representaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Garrido Baeza.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>