Decisión ROL C4634-21
Reclamante: HENRY GUILLERMO ESTARES VILLAR  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenando la entrega del expediente migratorio completo requerido, en los términos señalados por el solicitante o en su defecto indique si el antecedente aportado es el único que efectivamente obra en su poder. Lo anterior por cuanto el antecedente aportado no permite satisfacer el requerimiento en los términos formulados por el reclamante. En atención a que la información que se ordena entregar contiene datos personales del reclamante, la recurrida deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad o de la de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4634-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Henry Guillermo Estares Villar</p> <p> Ingreso Consejo: 21.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ordenando la entrega del expediente migratorio completo requerido, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por el solicitante o en su defecto indique si el antecedente aportado es el &uacute;nico que efectivamente obra en su poder.</p> <p> Lo anterior por cuanto el antecedente aportado no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos formulados por el reclamante.</p> <p> En atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n que se ordena entregar contiene datos personales del reclamante, la recurrida deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad o de la de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4634-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Henry Guillermo Estares Villar solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, &quot;Expediente migratorio completo de HENRY GUILLERMO ESTARES VILLAR (...) en el que consten todas las gestiones y sanciones dictadas en su contra&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante Oficio N&deg; 20227, de 3 de junio de 2021, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; que con el objeto de recabar la documentaci&oacute;n pertinente y dar respuesta al requerimiento, har&aacute; uso de la pr&oacute;rroga excepcional de diez d&iacute;as h&aacute;biles, contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 22982, de 18 de junio de 2021, inform&oacute; que de conformidad a lo informado por este Consejo para la Transparencia mediante Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, procedemos a hacer uso de la extensi&oacute;n especial del plazo para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con el objeto de dar mejor soluci&oacute;n al requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de junio de 2021, don Henry Guillermo Estares Villar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que: &quot;La autoridad se&ntilde;ala que har&aacute; uso de plazo especial atendiendo las circunstancias sanitarias y el estado de excepci&oacute;n constitucional vigente, sin se&ntilde;alar los d&iacute;as de que dispondr&aacute; para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E15476, de 20 de julio de 2021, solicitando que: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga a la respuesta e indique por qu&eacute; no indic&oacute; la fecha en que venci&oacute; la segunda pr&oacute;rroga; (3&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 16.738, de 17 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que, con posterioridad a las dos pr&oacute;rrogas informadas al reclamante, mediante Oficio N&deg; 23.528, de 25 de junio de 2021, el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, que se adjunta a esta presentaci&oacute;n, dio respuesta a la solicitud en la cual se entreg&oacute; copia de lo requerido y a su vez lo deriv&oacute; a Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana, quienes podr&iacute;an aportar mayores antecedentes sobre aquello.</p> <p> En la respuesta acompa&ntilde;&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 106.402, de 24 de abril de 2019, que rechaza la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria correspondiente al proceso realizado el 2018.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, si bien la segunda pr&oacute;rroga no se&ntilde;al&oacute; el n&uacute;mero de d&iacute;as para dar respuesta, ello se debi&oacute; a circunstancias excepcionales y de car&aacute;cter fortuito debidas a la Pandemia que enfrenta el pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; haber otorgado acceso a Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 106.402, de 24 de abril de 2019, que rechaz&oacute; la solitud de regularizaci&oacute;n migratoria del reclamante e indicando haber derivado el requerimiento, adem&aacute;s, a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien podr&iacute;a tener mayores antecedentes al respecto.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 4) Que, razonado lo anterior, la materia consultada constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo seguido ante la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por la reclamada, el &uacute;nico antecedente que habr&iacute;a acompa&ntilde;ado en su respuesta ser&iacute;a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 106.402, de 24 de abril de 2019, lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n resulta del todo insuficiente, teniendo en consideraci&oacute;n que el requerimiento versa sobre copia del expediente migratorio completo del solicitante. Debido a lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando al &oacute;rgano reclamado dar respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos formulados o que, en su defecto, indique si el antecedente aportado es el &uacute;nico que efectivamente obra en su poder. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n que se ordena entregar contiene datos personales del reclamante, la recurrida deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad o de la de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Henry Guillermo Estares Villar en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el expediente migratorio completo requerido, en los t&eacute;rminos o en su defecto indique si el antecedente aportado es el &uacute;nico que efectivamente obra en su poder. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del solicitante o de su apoderado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Henry Guillermo Estares Villar y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>