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DECISIÓN AMPARO ROL C4634-21</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Henry Guillermo Estares Villar</p>
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Ingreso Consejo: 21.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenando la entrega del expediente migratorio completo requerido, en los términos señalados por el solicitante o en su defecto indique si el antecedente aportado es el único que efectivamente obra en su poder.</p>
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Lo anterior por cuanto el antecedente aportado no permite satisfacer el requerimiento en los términos formulados por el reclamante.</p>
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En atención a que la información que se ordena entregar contiene datos personales del reclamante, la recurrida deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad o de la de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4634-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Henry Guillermo Estares Villar solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, "Expediente migratorio completo de HENRY GUILLERMO ESTARES VILLAR (...) en el que consten todas las gestiones y sanciones dictadas en su contra".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante Oficio N° 20227, de 3 de junio de 2021, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública señaló que con el objeto de recabar la documentación pertinente y dar respuesta al requerimiento, hará uso de la prórroga excepcional de diez días hábiles, contemplada en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° 22982, de 18 de junio de 2021, informó que de conformidad a lo informado por este Consejo para la Transparencia mediante Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, procedemos a hacer uso de la extensión especial del plazo para la entrega de la información solicitada, con el objeto de dar mejor solución al requerimiento.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de junio de 2021, don Henry Guillermo Estares Villar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, hizo presente que: "La autoridad señala que hará uso de plazo especial atendiendo las circunstancias sanitarias y el estado de excepción constitucional vigente, sin señalar los días de que dispondrá para hacer entrega de la información requerida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E15476, de 20 de julio de 2021, solicitando que: 1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la prórroga a la respuesta e indique por qué no indicó la fecha en que venció la segunda prórroga; (3°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 16.738, de 17 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos señalando que, con posterioridad a las dos prórrogas informadas al reclamante, mediante Oficio N° 23.528, de 25 de junio de 2021, el Departamento de Extranjería y Migración, que se adjunta a esta presentación, dio respuesta a la solicitud en la cual se entregó copia de lo requerido y a su vez lo derivó a Intendencia de la Región Metropolitana, quienes podrían aportar mayores antecedentes sobre aquello.</p>
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En la respuesta acompañó Resolución Exenta N° 106.402, de 24 de abril de 2019, que rechaza la solicitud de regularización migratoria correspondiente al proceso realizado el 2018.</p>
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Señaló que, si bien la segunda prórroga no señaló el número de días para dar respuesta, ello se debió a circunstancias excepcionales y de carácter fortuito debidas a la Pandemia que enfrenta el país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, en sus descargos, el órgano reclamado señaló haber otorgado acceso a Resolución Exenta N° 106.402, de 24 de abril de 2019, que rechazó la solitud de regularización migratoria del reclamante e indicando haber derivado el requerimiento, además, a la Intendencia de la Región Metropolitana, quien podría tener mayores antecedentes al respecto.</p>
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3) Que, primeramente, cabe hacer presente que el peticionario tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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4) Que, razonado lo anterior, la materia consultada constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a un procedimiento administrativo seguido ante la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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5) Que, a su turno, de acuerdo con lo señalado por la reclamada, el único antecedente que habría acompañado en su respuesta sería la Resolución Exenta N° 106.402, de 24 de abril de 2019, lo que a juicio de esta Corporación resulta del todo insuficiente, teniendo en consideración que el requerimiento versa sobre copia del expediente migratorio completo del solicitante. Debido a lo señalado, se acogerá el presente amparo ordenando al órgano reclamado dar respuesta a la solicitud en los términos formulados o que, en su defecto, indique si el antecedente aportado es el único que efectivamente obra en su poder. Sin perjuicio de lo cual, en atención a que la información que se ordena entregar contiene datos personales del reclamante, la recurrida deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad o de la de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Henry Guillermo Estares Villar en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante el expediente migratorio completo requerido, en los términos o en su defecto indique si el antecedente aportado es el único que efectivamente obra en su poder. Lo anterior, previa acreditación de la identidad del solicitante o de su apoderado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Henry Guillermo Estares Villar y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>