Decisión ROL C4638-21
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Reclamante: IGNACIO ARRIAGADA CÁCERES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de memorandos, ordinarios, oficios, cartas o correos electrónicos, así como antecedentes en general, que den cuenta de las comunicaciones internas intercambiadas entre las unidades o departamentos que se indican, en relación a la consulta, tramitación y redacción del "Proyecto de Circular de Garantías, Notificaciones, Procedimientos Administrativos y Judiciales". Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, al estimarse que los argumentos en los que se funda carecen de la entidad necesaria para la verificación de los presupuestos que hacen procedente la causal. Por decisión de mayoría, respecto a los correos electrónicos comprendidos en la documentación requerida, se ordena su entrega por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la configuración de las causales de reserva o secreto de privilegio deliberativo y afectación de derechos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C706-18 y C710-18, C1990-21. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10. El presente acuerdo, respecto de la entrega de correos electrónicos, se adoptó con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien se configura respecto de aquellos documentos la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4638-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Ignacio Arriagada C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de memorandos, ordinarios, oficios, cartas o correos electr&oacute;nicos, as&iacute; como antecedentes en general, que den cuenta de las comunicaciones internas intercambiadas entre las unidades o departamentos que se indican, en relaci&oacute;n a la consulta, tramitaci&oacute;n y redacci&oacute;n del &quot;Proyecto de Circular de Garant&iacute;as, Notificaciones, Procedimientos Administrativos y Judiciales&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, al estimarse que los argumentos en los que se funda carecen de la entidad necesaria para la verificaci&oacute;n de los presupuestos que hacen procedente la causal.</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, respecto a los correos electr&oacute;nicos comprendidos en la documentaci&oacute;n requerida, se ordena su entrega por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de privilegio deliberativo y afectaci&oacute;n de derechos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C706-18 y C710-18, C1990-21.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> El presente acuerdo, respecto de la entrega de correos electr&oacute;nicos, se adopt&oacute; con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien se configura respecto de aquellos documentos la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, procediendo, en consecuencia, rechazar el amparo deducido en dicho aspecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4638-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2021, don Ignacio Arriagada C&aacute;ceres solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Requiero la entrega de memorandos, ordinarios, oficios, cartas o correos electr&oacute;nicos, as&iacute; como antecedentes en general, que den cuenta de las comunicaciones internas intercambiadas entre la Direcci&oacute;n Nacional de este Servicio, el Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, y la Subdirecci&oacute;n Normativa y Jur&iacute;dica, en lo que corresponda a cada una de estas reparticiones; en relaci&oacute;n a la consulta, tramitaci&oacute;n y redacci&oacute;n del &quot;Proyecto de Circular de Garant&iacute;as, Notificaciones, Procedimientos Administrativos y Judiciales&quot;, ID 1552, sometido a consulta p&uacute;blica durante el a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 20905, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento, indicando que consultada la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, considerando que se requiere informaci&oacute;n con diversos cruces de antecedentes y realizado un an&aacute;lisis del objeto de la consulta, corresponde declarar que la sola b&uacute;squeda y procesamiento de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos gen&eacute;ricos y amplios pedidos, exige necesariamente la instrucci&oacute;n de un estudio particular, lo que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para el Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, configurando un esfuerzo del todo desproporcionado y excesivo, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que la solicitud no logra cumplir con el est&aacute;ndar o nivel de especificidad requerido por la Ley de Transparencia, toda vez que, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico y amplio, lo cual, dificulta la sola b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, pero, adem&aacute;s, conlleva una distracci&oacute;n indebida para el organismo, que exigir&iacute;a destinar a las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de un elevado n&uacute;mero de antecedentes, con la consecuente distracci&oacute;n indebida para el cumplimiento de sus labores habituales. Lo anterior, en vista de que los antecedentes requeridos, si bien se refieren a un proyecto en particular, sometido a consulta p&uacute;blica durante el a&ntilde;o 2020, en el trabajaron m&aacute;s de 20 funcionarios de distintas Subdirecciones del Servicio. Asimismo, el trabajo realizado en relaci&oacute;n con la circular en cuesti&oacute;n comenz&oacute; a desarrollarse con mucha anterioridad a la publicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.210, que Moderniza la Legislaci&oacute;n Tributaria, de fecha 24 de febrero del a&ntilde;o 2020, llev&aacute;ndose a cabo las primeras reuniones y an&aacute;lisis desde agosto de 2019 con el texto del proyecto de ley. En dicho sentido, dada la extensi&oacute;n, generalidad y falta de especificidad de lo solicitado, la sola labor de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos, abarcar&iacute;a revisar un sinn&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos, memos, actas de reuni&oacute;n, oficios, borradores, correcciones, entre otros. Todo ello redunda en que, de todas las dependencias antes se&ntilde;aladas, se deber&iacute;a destinar al menos un funcionario por departamento o subdirecci&oacute;n, para recabar la informaci&oacute;n, abarcando gran parte de su jornada habitual de trabajo, la que incluso podr&iacute;a ocupar la mitad de su jornada diaria y por un extenso per&iacute;odo de tiempo, de a lo menos 45 d&iacute;as laborales, a fin de no descuidar por otro lado sus labores habituales.</p> <p> Se&ntilde;ala que, despu&eacute;s de toda la labor de b&uacute;squeda y procesamiento, ser&iacute;a necesario, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, revisar la misma por al menos 2 funcionarios de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Servicio, a fin de cumplir con la debida revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en todos los actos y documentos requeridos, para con su entrega no afectar las funciones de este organismo, principalmente la funci&oacute;n fiscalizadora del cumplimiento tributario, y adem&aacute;s, para expurgar datos personales de personas naturales que puedan contener tales antecedentes, lo cual ampliar&iacute;a el plazo antes se&ntilde;alado en al menos 10 d&iacute;as laborales m&aacute;s.</p> <p> Entonces, resulta claro que la sola b&uacute;squeda y procesamiento de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos requeridos, exigir&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento del requerimiento, interrumpiendo la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas del Servicio, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada al &oacute;rgano en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s contribuyentes y, adem&aacute;s, teniendo especialmente presente que, conforme con la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el Servicio se encuentra sujeto al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, los cuales se ver&iacute;an seriamente afectados con el retraso de las labores propias generados a consecuencia de la distracci&oacute;n indebida de funciones explicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, don Ignacio Arriagada C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no es efectivo que la Ley N&deg; 20.285 exija &quot;un est&aacute;ndar de especificidad&quot; en los t&eacute;rminos que se plantea, por el contrario, lo que hay son excepciones legales a la regla general de publicidad -de jerarqu&iacute;a constitucional-, las que deben examinarse de manera restrictiva. Indica que no es efectivo que la solicitud sea de car&aacute;cter gen&eacute;rico; por el contrario, se refiere de manera puntual y espec&iacute;fica a los antecedentes de un determinado acto administrativo, a saber, un determinado proyecto de circular de autor&iacute;a del SII. En este sentido, los t&eacute;rminos alternativos en que se ha planteado la solicitud -al mencionar memorandos, ordinarios, oficios, cartas o correos electr&oacute;nicos- obedecen &uacute;nicamente al desconocimiento de esta parte acerca de la forma jur&iacute;dica en que se presenta la informaci&oacute;n requerida, y no tiene por objeto extender innecesariamente el objeto de la solicitud, sino que hacerla inclusiva de los diversos soportes que puedan contenerla. La solicitud se refiere espec&iacute;ficamente a un acto administrativo, y no a un &quot;elevado n&uacute;mero&quot;, en los t&eacute;rminos que prev&eacute; la ley, por lo cual, el argumento del SII pierde toda validez.</p> <p> Agrega que tampoco resulta veros&iacute;mil la distracci&oacute;n de las funciones del Servicio, debiendo tenerse presente que el SII es un &oacute;rgano complejo y altamente sofisticado, con miles de funcionarios, y que incluso cuenta con una oficina dedicada en forma exclusiva a la atenci&oacute;n de solicitudes de transparencia, contando con profesional suficiente para la atenci&oacute;n del requerimiento. Las estimaciones que se realizan sobre la cantidad de funcionarios y d&iacute;as laborales involucrados aparecen como exageradas, debiendo recordarse que la solicitud se refiere a los antecedentes de un solo acto administrativo, por lo que, no resulta razonable su denegaci&oacute;n en virtud de la causal invocada por el SII.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E14843, de 11 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 3 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; lo que sigue.</p> <p> a.- Cosa juzgada y el nuevo plazo que intenta configurar el reclamante: El requirente ya hab&iacute;a presentado id&eacute;ntica petici&oacute;n el 12 de enero de 2021, la cual fue resuelta el 26 de febrero de 2021 denegando la informaci&oacute;n en resoluci&oacute;n que no fue impugnada, por lo cual, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. Luego, interpuso un id&eacute;ntico requerimiento, resuelto denegando lo pedido. Por ello, concluye que la solicitud que da origen a este amparo se trata de una forma artificiosa de intentar configurar un nuevo plazo, lo que significa desconocer el efecto o car&aacute;cter de firme y ejecutoriada de una resoluci&oacute;n, haciendo que las resoluciones dictadas conforme con la Ley de Transparencia carezcan de la necesaria eficacia y certeza jur&iacute;dica. Agrega que, si el reclamante no interpuso amparo, la ley interpreta que dicho acto no le produce agravio o este no es de una entidad importante y, por tanto, dicha resoluci&oacute;n debe causar todos sus efectos jur&iacute;dicos, entre &eacute;stos, el de cosa juzgada al encontrarse firme y ejecutoriada. Habiendo transcurrido el plazo para interponer el amparo respectivo sobre la primera denegaci&oacute;n sin que esto haya sucedido, jur&iacute;dicamente estamos en presencia de la caducidad del derecho a recurrir contra dicha resoluci&oacute;n, por no haberse ejercido el mismo, sumado al transcurso del plazo legal para ello.</p> <p> Indica que, respecto a las dos peticiones y resoluciones antes indicadas opera el efecto de cosa juzgada, toda vez que se dan los elementos de la triple identidad al tratarse del mismo objeto pedido, causa de pedir y partes. Esto ser&iacute;a tolerar que el ejercicio de su derecho nunca prescribe, afect&aacute;ndose adem&aacute;s los principios de eficiencia y eficacia a los cuales se encuentra sometido el &oacute;rgano p&uacute;blico. Significar&iacute;a desconocer la existencia, regulaci&oacute;n y efectos de los plazos e instituciones que establece la Ley de Transparencia y del r&eacute;gimen de recursos en general.</p> <p> b.- Causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia: Lo requerido se relaciona con &quot;un&quot; acto, el proyecto de Circular, sin embargo, respecto de aquel se piden diversos actos de comunicaci&oacute;n de forma gen&eacute;rica, lo cual complejiza la b&uacute;squeda, pero, adem&aacute;s, cuando en su petici&oacute;n agrega &quot;as&iacute; como antecedentes en general que den cuenta de las comunicaciones internas intercambiadas&quot;, es un punto complejo de determinar con exactitud. El Servicio no almacena eternamente y de forma ordenada y sistematizada todas las formas de comunicaci&oacute;n interna entre las diversas dependencias en cada acto que emite. La Ley de Transparencia exige un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de especificidad para realizar la b&uacute;squeda y evaluar la entrega de la informaci&oacute;n para el caso que el requirente no cuente con los datos exactos. Lo solicitado exige realizar diversas etapas ya que no se pide uno o un n&uacute;mero determinado y acotado de actos administrativos, sino que la totalidad de actos y comunicaciones emitidos en relaci&oacute;n con un proyecto de Circular, es decir, se demanda una labor previa a la entrega, de recopilaci&oacute;n, an&aacute;lisis, concordancia y sistematizaci&oacute;n, por cuanto, no basta con el mero acopio de la informaci&oacute;n, ya que este debe cumplir dos condiciones: primero, considerando todo el universo de comunicaciones internas del SII y segundo, de dicho universo, se requiere los actos de comunicaci&oacute;n interna que se relacionen, en todo o en parte con el proyecto.</p> <p> Precisa que en virtud del amparo nuevamente se efectu&oacute; la consulta a la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del SII, la que comunic&oacute; que la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de lo solicitado implica considerar que la sola tramitaci&oacute;n de la Circular demor&oacute; m&aacute;s de 18 meses laborales, y participaron en su redacci&oacute;n m&aacute;s de 20 funcionarios de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, labor que comenz&oacute; a desarrollarse con anterioridad a la publicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.210, que Moderniza la Legislaci&oacute;n Tributaria, llev&aacute;ndose a cabo las primeras reuniones y an&aacute;lisis desde agosto de 2019 con el texto del proyecto de ley.</p> <p> Estima que solo para su recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n se requerir&iacute;a de diversos funcionarios dedicados exclusivamente, en particular, del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, el que hoy, en cumplimiento de sus funciones habituales y la contingencia, ha dispuesto a 4 funcionarios de manera exclusiva para resolver reclamos respecto a la entrega del Bono Clase Media y adem&aacute;s no cuenta con su dotaci&oacute;n completa.</p> <p> La distracci&oacute;n indebida alegada se justifica dada la extensi&oacute;n y generalidad de lo solicitado, ya que la sola labor de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n abarcar&iacute;a revisar un sinn&uacute;mero de correos electr&oacute;nicos, memos, actas de reuni&oacute;n, oficios, borradores, correcciones, entre otros debiendo destinarse al menos un funcionario por departamento o Subdirecci&oacute;n, abarcando gran parte de su jornada habitual de trabajo, la que podr&iacute;a ocupar como m&iacute;nimo la mitad o m&aacute;s de su jornada diaria y por un extenso per&iacute;odo de tiempo, de a lo menos 45 d&iacute;as laborales, dejando una parte de dicha jornada para continuar con sus labores habituales. Despu&eacute;s, ser&iacute;a necesario revisar la misma por al menos 2 funcionarios de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n, para con su entrega no afectar las funciones del organismo, y, adem&aacute;s, para expurgar datos personales, lo cual ampliar&iacute;a el plazo en al menos 10 d&iacute;as laborales m&aacute;s, siempre con dedicaci&oacute;n exclusiva de los funcionarios.</p> <p> Adem&aacute;s, despu&eacute;s de toda la labor de b&uacute;squeda y procesamiento, ser&iacute;a necesario revisar la misma por al menos 2 funcionarios de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n, para con su entrega no afectar las funciones del SII, por cuanto, cabe recordar que las formas de comunicaci&oacute;n requeridas se plasman en correos electr&oacute;nicos y este es un canal por el cual cada remitente puede comunicar no solo situaciones estrictamente laborales, sino que tambi&eacute;n de orden personal y afectas como tal a alguna causal de reserva o secreto por la vida privada, intimidad y comunicaci&oacute;n privada eventualmente asociada al contenido de dichos actos, por cuanto, el funcionario en dicho contexto mantiene una leg&iacute;tima expectativa de privacidad de una comunicaci&oacute;n que mantiene por un canal formal y privado, sin conocimiento de los terceros. Adem&aacute;s, ser&aacute; indispensable analizar si se deben expurgar datos personales que puedan contener tales antecedentes y comunicaciones, lo cual ampliar&iacute;a el plazo antes se&ntilde;alado en al menos 10 d&iacute;as laborales m&aacute;s, a fin de cumplir con la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Entonces, resulta claro que la sola b&uacute;squeda, procesamiento y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, exigir&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento del requerimiento, interrumpiendo la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s contribuyentes y, adem&aacute;s, teniendo especialmente presente que, conforme con la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el SII se encuentra sujeto al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, los cuales se ver&iacute;an seriamente afectados con el retraso de las labores propias generados a consecuencia de la distracci&oacute;n indebida de funciones.</p> <p> La dedicaci&oacute;n del tiempo m&iacute;nimo de 45 d&iacute;as laborales para la dotaci&oacute;n m&iacute;nima de 8 funcionarios proyectada y considerando una dedicaci&oacute;n promedio diaria m&iacute;nima de 6 horas laborales, significar&iacute;a un promedio m&iacute;nimo estimado de 270 horas que cada funcionario deber&aacute; dedicar al procesamiento. Entonces, considerando que ser&iacute;an al menos 8 funcionarios para las labores descritas, las labores necesarias exigir&iacute;an una cantidad m&iacute;nima de 2.160 horas laborales para el solo efecto de recopilar y sistematizar la informaci&oacute;n.</p> <p> A lo anterior se agregan las labores de revisi&oacute;n y eventual expurgaci&oacute;n a realizar por los 2 funcionarios de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n, para lo cual es posible proyectar que dedicar&iacute;an un tiempo m&iacute;nimo de 10 d&iacute;as laborales, considerando una dedicaci&oacute;n promedio diaria m&iacute;nima de 3 horas laborales, a fin de no retrasar sus labores habituales. Lo anterior, significar&iacute;a destinar un promedio como m&iacute;nimo estimado de 30 horas que cada funcionario deber&aacute; dedicar a dicha revisi&oacute;n y eventual expurgaci&oacute;n, lo cual, atendido a que ser&iacute;an al menos 2 funcionarios para aquello, totalizar&iacute;a un m&iacute;nimo de 60 horas laborales adicionales para ese solo efecto.</p> <p> Por ello, para satisfacer el requerimiento, ha estimado que la labor de recopilaci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n, as&iacute; como de revisi&oacute;n del contenido de la informaci&oacute;n por causales de reserva y eventual expurgaci&oacute;n de datos personales, requerir&iacute;a en total un m&iacute;nimo de 2.220 horas laborales. Si tales horas las dividimos por 8, a fin de establecer un promedio estimado de d&iacute;as laborales, arroja un total proyectado de 278 d&iacute;as laborales.</p> <p> Lo anterior, desde luego, resulta del todo excesivo y no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentra sujeto el SII como Servicio P&uacute;blico, considerando que todas esas horas laborales son proyectadas para atender un &uacute;nico requerimiento, por lo cual, dicha labor constituye claramente un esfuerzo del todo desproporcionado, que afectar&iacute;a las labores y funcionamiento normal u ordinario del Servicio, con la consecuente afectaci&oacute;n en sus funciones propias impuestas por ley, sobrecarga laboral y retraso de las diversas &aacute;reas afectadas de la instituci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c.- Causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En virtud del amparo se realiz&oacute; una nueva b&uacute;squeda constat&aacute;ndose que no existen &quot;memorandos, ordinarios, oficios, cartas&quot;, pero que s&iacute; se cuenta con &quot;correos electr&oacute;nicos, as&iacute; como antecedentes en general que den cuenta de las comunicaciones internas intercambiadas&quot;, comunicaciones internas que obrar&iacute;an solo en correos electr&oacute;nicos institucionales, parte de las cuales afectan a un funcionario que se desempe&ntilde;&oacute; en el Servicio como Jefe de Departamento en la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica hasta el mes de octubre del a&ntilde;o 2020. Al respecto, al tratarse los correos electr&oacute;nicos de comunicaciones privadas emitidas entre personas naturales, dicha informaci&oacute;n se encuentra resguardada por las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia y por el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales, sobre la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones previas necesarias para adoptar decisiones, en este caso el texto de una Circular y sus efectos tributarios, por lo que, su conocimiento puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al alterar sus procesos decisorios, por lo cual, su divulgaci&oacute;n se encuentra protegida por la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, los correos electr&oacute;nicos son una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas que las personas tienen al interior de los &oacute;rganos p&uacute;blicos y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Adem&aacute;s, son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo y, por tanto, son protegidos por el derecho a respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona, y por la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a memorandos, ordinarios, oficios, cartas o correos electr&oacute;nicos, as&iacute; como antecedentes en general, que den cuenta de las comunicaciones internas intercambiadas entre la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, el Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, y la Subdirecci&oacute;n Normativa y Jur&iacute;dica, en relaci&oacute;n a la consulta, tramitaci&oacute;n y redacci&oacute;n del &quot;Proyecto de Circular de Garant&iacute;as, Notificaciones, Procedimientos Administrativos y Judiciales&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega que sobre la solicitud existe efecto de cosa juzgada, configur&aacute;ndose adem&aacute;s las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y en relaci&oacute;n con la primera de las alegaciones enunciadas, se debe se&ntilde;alar que de las disposiciones de la Ley de Transparencia se desprende que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre que no implique un abuso a aquel derecho, situaci&oacute;n que no ha sido formulada en el presente caso. Asimismo, se debe considerar que cada solicitud de acceso activa un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. De esta forma, el hecho de que el reclamante haya formulado igual solicitud con anterioridad, sin impugnar la resoluci&oacute;n que se pronunci&oacute; denegando la informaci&oacute;n, no puede impedir que este deduzca los recursos respectivos asociados a una nueva solicitud, por no establecerlo as&iacute; las disposiciones de la Ley de Transparencia, razones por las cuales se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, se debe recordar que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, trat&aacute;ndose de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, en lo medular, el &oacute;rgano reclamado concluye que para satisfacer el requerimiento estima que la labor de recopilaci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n, as&iacute; como de revisi&oacute;n del contenido de la informaci&oacute;n por causales de reserva y eventual expurgaci&oacute;n de datos personales, requerir&iacute;a en total un m&iacute;nimo de 2.220 horas laborales, las que divididas por 8, arroja un total proyectado de 278 d&iacute;as laborales.</p> <p> 6) Que, al respecto, se debe aclarar que, si bien el requerimiento hace referencia a una expresi&oacute;n amplia como &quot;antecedentes en general&quot;, en su contexto la solicitud se acota a un universo de informaci&oacute;n limitada, por cuanto, se refiere a documentos &quot;que den cuenta de las comunicaciones internas intercambiadas entre&quot; las unidades o departamentos que menciona, en relaci&oacute;n con la gesti&oacute;n de un proyecto de Circular en espec&iacute;fico, elementos que, a juicio de este Consejo, permiten circunscribir las labores de b&uacute;squeda a fuentes espec&iacute;ficas en las que se contienen antecedentes como los enunciados. En efecto, al referirse la solicitud a documentos que den cuenta de las comunicaciones internas, es posible que aquellas se hayan emitido por medio de oficios o memor&aacute;ndums, como asimismo, a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos, pudiendo suponerse que, respecto de los primeros, los sistemas de gesti&oacute;n documental o de oficina de partes pueden arrojar informaci&oacute;n sobre lo requerido, mientras que, respecto de los correos electr&oacute;nicos, las plataformas o softwares que los gestionan, generalmente incluyen herramientas que permiten la b&uacute;squeda automatizada de contenido. Por otra parte, de lo expuesto por el Servicio, se desprende que se encuentran identificados los funcionarios que trabajaron en la gesti&oacute;n del proyecto de Circular consultado, ya que, el &oacute;rgano afirma que se tratar&iacute;a de m&aacute;s de 20 personas, lo que representa otro elemento que permite delimitar el universo de antecedentes en el cual deben realizarse las labores de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n. Por otra parte, se debe tener presente que el Servicio ha informado que, al momento de emitir sus descargos, ya ha identificado parte de la informaci&oacute;n reclamada, factor que permite mitigar los esfuerzos que deber&iacute;a realizar para atender la solicitud en su integridad. Finalmente, sobre este punto se debe considerar que la data de la informaci&oacute;n requerida es reciente, desde agosto del a&ntilde;o 2019, seg&uacute;n indica el &oacute;rgano, sin hacer referencia a la necesidad de examinar antecedentes en formato papel o f&iacute;sico, lo que podr&iacute;a dificultar las labores de identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, de esta manera, es posible afirmar que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, las alegaciones del &oacute;rgano no resultan debidamente fundadas, sin acreditar el Servicio c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, apareciendo como excesivas las proyecciones en n&uacute;mero de funcionarios y horas de trabajo que demandar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, considerando tambi&eacute;n que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n invocada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser fundada y acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, sin perjuicio de conferirse un plazo prudencial para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la entrega de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Lo anterior, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, en causa caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 9) Que, por su parte, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados o generados desde una casilla electr&oacute;nica institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto por lo que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 10) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante D.F.L. N&deg; 1/19.653-. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el solo hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos son empleados cada vez m&aacute;s como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pudiendo verse como ejemplos las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007 y N&deg; 429/2008, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004 y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003 y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 13) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en el D.F.L. N&deg; 1/19.653.</p> <p> 14) Que, de esta manera, a juicio de este Consejo, se debe desestimar la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto alegadas por el &oacute;rgano en esta materia, consider&aacute;ndose adem&aacute;s, que no se ha acreditado que la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos requeridos corresponda a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por cuanto, la Circular en cuesti&oacute;n ya fue dictada; y que, no se ha acreditado una afectaci&oacute;n presente o probable, y con la suficiente especificidad a los derechos de los funcionarios de cuyas casillas emanan los correos electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> 15) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo, previamente el &oacute;rgano, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquella como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. A su vez, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Arriagada C&aacute;ceres en contra de Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante memorandos, ordinarios, oficios, cartas o correos electr&oacute;nicos, as&iacute; como antecedentes en general, que den cuenta de las comunicaciones internas intercambiadas entre la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, el Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica, y la Subdirecci&oacute;n Normativa y Jur&iacute;dica, en lo que corresponda a cada una de estas reparticiones; en relaci&oacute;n a la consulta, tramitaci&oacute;n y redacci&oacute;n del &quot;Proyecto de Circular de Garant&iacute;as, Notificaciones, Procedimientos Administrativos y Judiciales&quot;, ID 1552, sometido a consulta p&uacute;blica durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en su poder parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Arriagada C&aacute;ceres y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado respecto de los correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a aquellos generados desde una casilla institucional, respecto de los cuales, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no poseen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10, N&deg; 13, de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de Servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta disidencia ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de estos disidentes, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en las casillas institucionales del &oacute;rgano, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido en este aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>