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DECISIÓN AMPARO ROL C4640-21</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Alicia Alonso Merino</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
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Lo anterior, en atención a que se da por entregada la información solicitada, al estimar este Consejo que la entrega de los Informes requeridos se satisface con la indicación de los enlaces en el sitio web de la reclamada, lo que permite al reclamante acceder a ellos con información necesaria y suficiente y sin afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas, lográndose de esta manera acreditar por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N °2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4640-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, doña Alicia Alonso Merino solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos - en adelante INDH - los Informes de visita realizados a la Sección de Máxima Seguridad de la Cárcel Unidad Especial de Máxima Seguridad de Santiago en los últimos 5 años.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de junio de 2021, el INDH respondió a dicho requerimiento de información indicando que su institución, en cumplimiento de su mandato, sigue la situación de las personas que están privadas de libertad en los recintos carcelarios del país, teniendo como criterio de observación las normas nacionales e internacionales de derechos humanos que se aplican a esta población, así como lo señalado por los órganos de los tratados del sistema universal y regional de derechos humanos.</p>
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Los resultados de esta labor del INDH se plasman, entre otras acciones e instrumentos, en sus informes anuales de situación de los derechos humanos en Chile, que incluyen recomendaciones de legislación y políticas públicas; la presentación de acciones judiciales, dentro del ámbito de sus atribuciones legales; y varias publicaciones que tienen por objeto dar a conocer los estándares de derechos humanos en distintos ámbitos del quehacer penitenciario.</p>
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Que, adicionalmente, la Ley N° 20.405 contempla dentro de las facultades del INDH, la de ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad; facultad que le ha permitido realizar visitas a centros penitenciarios del país con el objeto de constatar las condiciones carcelarias y las eventuales vulneraciones de derechos de las personas que viven en ellos. El ejercicio de esta atribución da lugar a los estudios de las condiciones carcelarias, que entregan un diagnóstico general sobre la situación penitenciaria en el país.</p>
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En virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 20.285, la reclamada informó que los estudios sobre condiciones carcelarias realizados durante el período consultado se encuentran a disposición permanente del público en la página web institucional, www.inch.cl, en los enlaces directos que indica en su contestación.</p>
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Agrega que el Instituto realiza, asimismo, visitas específicas a recintos penitenciarios determinados en el caso de recibir denuncias de eventuales vulneraciones de derechos humanos, cuya información recopilada en ellas dice relación con personas determinadas y que, por su propia naturaleza, aquella constituye datos personales y sensibles -en los términos definidos por el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada-, que dicen relación directa con ámbitos como la salud física y síquica de los afectados. En esta circunstancia, en la especie se configura la causal de reserva contemplada por el artículo 21, número 2 de la Ley N° 20.285, que faculta a denegar acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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4) AMPARO: El 22 de junio de 2021, doña Alicia Alonso Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial y la afectación de la vida privada de terceros. Además, la reclamante hizo presente que en otras solicitudes la afectación de la vida privada de terceros se resuelve tachando los nombres de los mismos, pero entregando la información que se solicita. De esta manera se pueden resguardar ambos derechos: el derecho a la información mediante solicitud de transparencia que desea ejercer y el derecho a preservar la vida privada de terceras personas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N° E14711 - 2021 de 9 de julio de 2021 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Con fecha 26 de julio de 2021, el INDH remite sus descargos señalando respecto del amparo interpuesto que el sistema jurídico chileno reconoce el principio de publicidad de la información de los órganos del Estado, pero no lo instituye con carácter absoluto y reconoce casos en que esa publicidad debe restringirse, fijando las condiciones para ello, haciendo referencia al artículo 8° de la Constitución Política y a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sostiene además que el INDH, conforme a la Ley N° 20.405, es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional, normas que obligan al Estado de Chile, según expresa disposición del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política.</p>
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Agrega que su servicio, en cumplimiento de su mandato, sigue la situación de las personas que están privadas de libertad en los recintos carcelarios del país, teniendo como criterios de observación las normas nacionales e internacionales de derechos humanos que se aplican a esta población, así como las directrices de los órganos de los tratados del sistema universal y regional de derechos humanos. Los resultados de esta labor se plasman en sus informes anuales de situación de los derechos humanos en Chile, que incluyen recomendaciones de legislación y políticas públicas; en la presentación de acciones judiciales, dentro del ámbito de sus atribuciones legales; y en distintas publicaciones, cuyo objeto es dar a conocer los estándares de derechos humanos en distintos ámbitos del quehacer penitenciario. A su vez, la Ley N° 20.405 contempla dentro de las facultades del INDH, la de ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad, pudiendo realizar visitas a centros penitenciarios del país a fin de constatar las condiciones carcelarias y las eventuales vulneraciones de derechos de las personas que viven en ellos. El ejercicio de esta atribución da lugar a los estudios de las condiciones carcelarias, que entregan un diagnóstico general sobre la situación penitenciaria en el país y que se encuentran a disposición permanente del público en la página web institucional.</p>
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En el marco de la señalada misión de protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, el INDH recibe numerosas denuncias por afectación de derechos de las personas internas en los distintos establecimientos penales del país, que dan origen a visitas específicas con el objeto de evaluar la situación y la procedencia de medidas tendientes a resguardar los derechos de la persona afectada; en este contexto, las visitas a centros de privación de libertad son instrumentos efectivos de prevención y control de tales abusos, y de protección de los derechos de los afectados; procesos complejos y sensibles, que comprenden el desarrollo de distintas acciones para asegurar el íntegro cumplimiento de los objetivos y que exigen la observancia permanente de ciertos principios básicos, que constituyen estándares en la materia.</p>
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Dentro de los principios que informan toda visita se encuentran el no causar perjuicios, esto es, que el INDH debe tener siempre en consideración su seguridad y no tomar ninguna medida que pueda ponerlas en peligro, en particular, en caso de denuncias de tortura o malos tratos.</p>
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En segundo lugar, respetar la confidencialidad, caso en el cual INDH asume el compromiso de mantener reserva de la información que se le proporciona y recopila en el contexto de estas visitas, y de no hablar a nombre de un/a detenido/a sin su consentimiento expreso e informado.</p>
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Por último, respetar la seguridad, principio que obliga al INDH a utilizar la información recopilada de modo tal que no ponga en riesgo a las personas afectadas, y a realizar visitas de seguimiento, con el objeto de asegurarse de que las mismas no han sufrido represalias. La observancia de estos principios constituye, por una parte, una garantía de protección de los derechos de las personas afectadas, especialmente su integridad física y psíquica y, por la otra, una condición indispensable para el cumplimiento de los objetivos de las visitas que el INDH realiza a los centros de detención.</p>
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Señala también que la comunicación o entrega de los informes resultantes de tales visitas implicaría una afectación grave de los derechos de personas privadas de libertad en particular los relacionados con su seguridad y su salud, alcanzando esta afectación no sólo al/la denunciante, sino también a los/as demás internos/as comprendidos en el procedimiento de visita.</p>
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En cuanto a la anonimización, ésta no sería posible en atención a que los informes requeridos recopilan información pormenorizada de los hechos materia de la denuncia y de las circunstancias que los rodean; toda la información contenida en ellos está interrelacionada, de modo tal que constituye un relato indivisible, en que la eliminación de las referencias a la identidad de las personas es altamente problemática, o resulta imposible sin dañar la inteligibilidad del texto.</p>
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Que lo solicitado es sobre informes de la sección de Máxima Seguridad de la Unidad Especial de Alta Seguridad de Santiago, unidad penitenciaria de seguridad muy específica, que alberga a condenados e imputados por delitos de diversa índole, varios de ellos de alta connotación pública y, por lo tanto, de fácil identificación. Esta circunstancia es una dificultad objetiva más para la anonimización efectiva de la información en el presente caso.</p>
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Por otra parte, el INDH debe asegurar la confidencialidad necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones legales propias, pues de otro modo, ni las víctimas ni la ciudadanía tendrían la confianza necesaria para acudir a la institución.</p>
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Cabe agregar, que atendido el significativo número de informes comprendido en el período requerido, no es materialmente posible notificar a los involucrados para que hicieran valer sus derechos, ya que la gran mayoría de quienes se incorporan a esa Unidad son trasladados desde otros recintos penitenciarios, por lo tanto, se trata de una población sujeta a movilidad; particularmente, la población de la sección de Máxima Seguridad está sujeta a cambios constantes, dado que esta sección sirve en parte de sector de aislamiento de internos, que después son trasladados a otra sección del mismo penal o a otro recinto penitenciario. Que actualmente la Unidad Especial de Alta Seguridad se encuentra cerrada por reparaciones y sus internos fueron trasladados a distintos recintos penitenciarios del país.</p>
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Además señala el IDNH que no posee los datos de contacto actualizados de los terceros involucrados en la solicitud de la requirente, razón por la que no puede proporcionarlos a este Consejo.</p>
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Finalmente declara que en atención a todo lo expuesto, entregar los antecedentes solicitados, afectaría los derechos de terceros, configurándose la causal de denegación de información contemplada por el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial y la afectación de la vida privada de terceros, haciendo presente el reclamante que en otras solicitudes la afectación de la vida privada de terceros se resuelve tachando los nombres de los mismos, pero dando la información que se solicita. De esta manera se pueden resguardar ambos derechos: el derecho a la información mediante solicitud de transparencia que desea ejercer y el derecho a preservar la vida privada de terceras personas.</p>
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2) Que, respecto de la materia requerida y objeto de análisis en el presente amparo, tanto en la respuesta a la solicitud de información como en el traslado evacuado por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos, informó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 20.285, los estudios sobre condiciones carcelarias realizados durante el período consultado se encuentran a disposición permanente del público en la página web institucional, www.inch.cl, en los siguientes enlaces directos:</p>
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i) Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile (2016-2017):</p>
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https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/1180</p>
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Este estudio contiene un informe específico sobre la Unidad Especial de Alta Seguridad de Santiago, cuyo enlace de acceso directo es: https://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1180/UEAS%20%20Santiago.pdf?sequence=42 isAllowed=y</p>
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ii) Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile 2018: https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/1704</p>
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3) Que, este Consejo, habiendo procedido a la revisión de los mencionados enlaces, constata que en el primero de ellos: Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile, se refiere específicamente a la Unidad Especial de Alta Seguridad de Santiago y contiene: 1. Ficha técnica del recinto penitenciario; 2. Población y capacidad; 3. Personal; 4. Infraestructura y equipamiento; 5. Alimentación; 6. Seguridad; 7. Régimen interno; 8. Disciplina y sanciones; 9. Relación con el mundo exterior; 10. Derecho a la vida; 11. Derecho a la integridad personal; 12. Derecho a la salud; 13. Derecho a petición y reclamos; 14. Programas de reinserción; 15. Recomendaciones.</p>
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Por su parte, el segundo estudio aludido por la reclamada contiene: Introducción 1. Monitoreo e inspecciones de recintos carcelarios; 2. Marco metodológico; 3. Niveles de ocupación de los recintos penitenciarios; 4. Grupos en situación de vulnerabilidad en el ámbito penitenciario; 5. Régimen interno y personal penitenciario; 6. Estructura y condiciones de habitabilidad; 7. Alimentación; 8. Servicios médicos; 9. Contacto con el mundo exterior; 10. Aplicación de régimen disciplinario; 11. Derecho a petición, recibir respuesta y efectuar denuncias; 12. Trato a la población penal, procedimientos disciplinarios a funcionarios/as y capacitaciones; 13. Agresiones y fallecimientos; 14. Libertad de conciencia y religión; 15. Programa de reinserción y rehabilitación; 16. Conclusiones; 17. Recomendaciones; 18.- Referencias bibliográficas.</p>
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4) Que, la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 dispone que se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, el artículo 4° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada establece que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En el caso en análisis, y en lo que respecta a datos personales y/o sensibles contenidos en los Informes solicitados, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley antes citada, dichos datos sólo pueden ser objeto de tratamiento cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, no constando en los antecedentes que obran en el expediente analizado que los titulares de dichos datos hayan otorgado consentimiento expreso para la entrega de la información.</p>
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6) Que, analizados los antecedentes del amparo interpuesto, y en consideración a la Ley N° 20.405, que crea y fija las funciones del INDH y las alegaciones expuestas, es posible colegir que los Informes de visita realizados a la Sección de Máxima Seguridad de la Cárcel Unidad Especial de Máxima Seguridad de Santiago en los últimos 5 años, contienen la información necesaria y suficiente para satisfacer el requerimiento de la reclamante, sin afectar los derechos de la vida privada de las personas visitadas y entrevistadas por el INDH en cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual, y tal como alude el órgano de la Administración del Estado en los descargos formulados ante esta corporación, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, se debe hacer presente que, conforme lo prescrito en la Ley N° 20.405, del año 2009, "El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional" (inciso primero del artículo 2°). A su turno, le corresponderá especialmente al Instituto: "Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia. En ejercicio de esta atribución, además de deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia" (artículo 3° N° 5). Por lo anterior, teniendo presente las facultades legales que asigna la ley a la entidad en materia de protección de los derechos humanos, existe un doble reforzamiento del deber de reserva de la identidad de las presuntas víctimas, lo que implica no sólo la confidencialidad respecto de su nombre y sus relatos. En esta línea de razonamiento, la confidencialidad de la identidad y otros datos sensibles de los afectados, se vuelve un imperativo para el órgano en el debido cumplimiento de su función de protección de los derechos humanos que le asigna la ley, y cabe resguardar la identidad de los denunciantes, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, en este caso, el INDH ejerza las acciones legales que mandata el citado texto legal.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el amparo por las razones antes expresadas, en atención a que se logra acreditar, por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y se da por entregada la información solicitada, al estimar este Consejo que la entrega de los Informes requeridos se satisface con la indicación de los enlaces en el sitio web de la reclamada, lo que permite al reclamante acceder a ellos con información necesaria y suficiente y sin afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas en los recintos penitenciarios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Alicia Alonso Merino, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alicia Alonso Merino y al Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos .</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>