Decisión ROL C4640-21
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Reclamante: ALICIA ALONSO MERINO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Lo anterior, en atención a que se da por entregada la información solicitada, al estimar este Consejo que la entrega de los Informes requeridos se satisface con la indicación de los enlaces en el sitio web de la reclamada, lo que permite al reclamante acceder a ellos con información necesaria y suficiente y sin afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas, lográndose de esta manera acreditar por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N °2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4640-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Alicia Alonso Merino</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que se da por entregada la informaci&oacute;n solicitada, al estimar este Consejo que la entrega de los Informes requeridos se satisface con la indicaci&oacute;n de los enlaces en el sitio web de la reclamada, lo que permite al reclamante acceder a ellos con informaci&oacute;n necesaria y suficiente y sin afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas, logr&aacute;ndose de esta manera acreditar por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N &deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4640-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, do&ntilde;a Alicia Alonso Merino solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos - en adelante INDH - los Informes de visita realizados a la Secci&oacute;n de M&aacute;xima Seguridad de la C&aacute;rcel Unidad Especial de M&aacute;xima Seguridad de Santiago en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de mayo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de junio de 2021, el INDH respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que su instituci&oacute;n, en cumplimiento de su mandato, sigue la situaci&oacute;n de las personas que est&aacute;n privadas de libertad en los recintos carcelarios del pa&iacute;s, teniendo como criterio de observaci&oacute;n las normas nacionales e internacionales de derechos humanos que se aplican a esta poblaci&oacute;n, as&iacute; como lo se&ntilde;alado por los &oacute;rganos de los tratados del sistema universal y regional de derechos humanos.</p> <p> Los resultados de esta labor del INDH se plasman, entre otras acciones e instrumentos, en sus informes anuales de situaci&oacute;n de los derechos humanos en Chile, que incluyen recomendaciones de legislaci&oacute;n y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas; la presentaci&oacute;n de acciones judiciales, dentro del &aacute;mbito de sus atribuciones legales; y varias publicaciones que tienen por objeto dar a conocer los est&aacute;ndares de derechos humanos en distintos &aacute;mbitos del quehacer penitenciario.</p> <p> Que, adicionalmente, la Ley N&deg; 20.405 contempla dentro de las facultades del INDH, la de ingresar a recintos p&uacute;blicos donde una persona est&eacute; o pueda estar privada de libertad; facultad que le ha permitido realizar visitas a centros penitenciarios del pa&iacute;s con el objeto de constatar las condiciones carcelarias y las eventuales vulneraciones de derechos de las personas que viven en ellos. El ejercicio de esta atribuci&oacute;n da lugar a los estudios de las condiciones carcelarias, que entregan un diagn&oacute;stico general sobre la situaci&oacute;n penitenciaria en el pa&iacute;s.</p> <p> En virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, la reclamada inform&oacute; que los estudios sobre condiciones carcelarias realizados durante el per&iacute;odo consultado se encuentran a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web institucional, www.inch.cl, en los enlaces directos que indica en su contestaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que el Instituto realiza, asimismo, visitas espec&iacute;ficas a recintos penitenciarios determinados en el caso de recibir denuncias de eventuales vulneraciones de derechos humanos, cuya informaci&oacute;n recopilada en ellas dice relaci&oacute;n con personas determinadas y que, por su propia naturaleza, aquella constituye datos personales y sensibles -en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada-, que dicen relaci&oacute;n directa con &aacute;mbitos como la salud f&iacute;sica y s&iacute;quica de los afectados. En esta circunstancia, en la especie se configura la causal de reserva contemplada por el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2 de la Ley N&deg; 20.285, que faculta a denegar acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de junio de 2021, do&ntilde;a Alicia Alonso Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial y la afectaci&oacute;n de la vida privada de terceros. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que en otras solicitudes la afectaci&oacute;n de la vida privada de terceros se resuelve tachando los nombres de los mismos, pero entregando la informaci&oacute;n que se solicita. De esta manera se pueden resguardar ambos derechos: el derecho a la informaci&oacute;n mediante solicitud de transparencia que desea ejercer y el derecho a preservar la vida privada de terceras personas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E14711 - 2021 de 9 de julio de 2021 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Con fecha 26 de julio de 2021, el INDH remite sus descargos se&ntilde;alando respecto del amparo interpuesto que el sistema jur&iacute;dico chileno reconoce el principio de publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado, pero no lo instituye con car&aacute;cter absoluto y reconoce casos en que esa publicidad debe restringirse, fijando las condiciones para ello, haciendo referencia al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sostiene adem&aacute;s que el INDH, conforme a la Ley N&deg; 20.405, es una corporaci&oacute;n aut&oacute;noma de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, que tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, as&iacute; como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional, normas que obligan al Estado de Chile, seg&uacute;n expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Agrega que su servicio, en cumplimiento de su mandato, sigue la situaci&oacute;n de las personas que est&aacute;n privadas de libertad en los recintos carcelarios del pa&iacute;s, teniendo como criterios de observaci&oacute;n las normas nacionales e internacionales de derechos humanos que se aplican a esta poblaci&oacute;n, as&iacute; como las directrices de los &oacute;rganos de los tratados del sistema universal y regional de derechos humanos. Los resultados de esta labor se plasman en sus informes anuales de situaci&oacute;n de los derechos humanos en Chile, que incluyen recomendaciones de legislaci&oacute;n y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas; en la presentaci&oacute;n de acciones judiciales, dentro del &aacute;mbito de sus atribuciones legales; y en distintas publicaciones, cuyo objeto es dar a conocer los est&aacute;ndares de derechos humanos en distintos &aacute;mbitos del quehacer penitenciario. A su vez, la Ley N&deg; 20.405 contempla dentro de las facultades del INDH, la de ingresar a recintos p&uacute;blicos donde una persona est&eacute; o pueda estar privada de libertad, pudiendo realizar visitas a centros penitenciarios del pa&iacute;s a fin de constatar las condiciones carcelarias y las eventuales vulneraciones de derechos de las personas que viven en ellos. El ejercicio de esta atribuci&oacute;n da lugar a los estudios de las condiciones carcelarias, que entregan un diagn&oacute;stico general sobre la situaci&oacute;n penitenciaria en el pa&iacute;s y que se encuentran a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web institucional.</p> <p> En el marco de la se&ntilde;alada misi&oacute;n de protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, el INDH recibe numerosas denuncias por afectaci&oacute;n de derechos de las personas internas en los distintos establecimientos penales del pa&iacute;s, que dan origen a visitas espec&iacute;ficas con el objeto de evaluar la situaci&oacute;n y la procedencia de medidas tendientes a resguardar los derechos de la persona afectada; en este contexto, las visitas a centros de privaci&oacute;n de libertad son instrumentos efectivos de prevenci&oacute;n y control de tales abusos, y de protecci&oacute;n de los derechos de los afectados; procesos complejos y sensibles, que comprenden el desarrollo de distintas acciones para asegurar el &iacute;ntegro cumplimiento de los objetivos y que exigen la observancia permanente de ciertos principios b&aacute;sicos, que constituyen est&aacute;ndares en la materia.</p> <p> Dentro de los principios que informan toda visita se encuentran el no causar perjuicios, esto es, que el INDH debe tener siempre en consideraci&oacute;n su seguridad y no tomar ninguna medida que pueda ponerlas en peligro, en particular, en caso de denuncias de tortura o malos tratos.</p> <p> En segundo lugar, respetar la confidencialidad, caso en el cual INDH asume el compromiso de mantener reserva de la informaci&oacute;n que se le proporciona y recopila en el contexto de estas visitas, y de no hablar a nombre de un/a detenido/a sin su consentimiento expreso e informado.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respetar la seguridad, principio que obliga al INDH a utilizar la informaci&oacute;n recopilada de modo tal que no ponga en riesgo a las personas afectadas, y a realizar visitas de seguimiento, con el objeto de asegurarse de que las mismas no han sufrido represalias. La observancia de estos principios constituye, por una parte, una garant&iacute;a de protecci&oacute;n de los derechos de las personas afectadas, especialmente su integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica y, por la otra, una condici&oacute;n indispensable para el cumplimiento de los objetivos de las visitas que el INDH realiza a los centros de detenci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala tambi&eacute;n que la comunicaci&oacute;n o entrega de los informes resultantes de tales visitas implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n grave de los derechos de personas privadas de libertad en particular los relacionados con su seguridad y su salud, alcanzando esta afectaci&oacute;n no s&oacute;lo al/la denunciante, sino tambi&eacute;n a los/as dem&aacute;s internos/as comprendidos en el procedimiento de visita.</p> <p> En cuanto a la anonimizaci&oacute;n, &eacute;sta no ser&iacute;a posible en atenci&oacute;n a que los informes requeridos recopilan informaci&oacute;n pormenorizada de los hechos materia de la denuncia y de las circunstancias que los rodean; toda la informaci&oacute;n contenida en ellos est&aacute; interrelacionada, de modo tal que constituye un relato indivisible, en que la eliminaci&oacute;n de las referencias a la identidad de las personas es altamente problem&aacute;tica, o resulta imposible sin da&ntilde;ar la inteligibilidad del texto.</p> <p> Que lo solicitado es sobre informes de la secci&oacute;n de M&aacute;xima Seguridad de la Unidad Especial de Alta Seguridad de Santiago, unidad penitenciaria de seguridad muy espec&iacute;fica, que alberga a condenados e imputados por delitos de diversa &iacute;ndole, varios de ellos de alta connotaci&oacute;n p&uacute;blica y, por lo tanto, de f&aacute;cil identificaci&oacute;n. Esta circunstancia es una dificultad objetiva m&aacute;s para la anonimizaci&oacute;n efectiva de la informaci&oacute;n en el presente caso.</p> <p> Por otra parte, el INDH debe asegurar la confidencialidad necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones legales propias, pues de otro modo, ni las v&iacute;ctimas ni la ciudadan&iacute;a tendr&iacute;an la confianza necesaria para acudir a la instituci&oacute;n.</p> <p> Cabe agregar, que atendido el significativo n&uacute;mero de informes comprendido en el per&iacute;odo requerido, no es materialmente posible notificar a los involucrados para que hicieran valer sus derechos, ya que la gran mayor&iacute;a de quienes se incorporan a esa Unidad son trasladados desde otros recintos penitenciarios, por lo tanto, se trata de una poblaci&oacute;n sujeta a movilidad; particularmente, la poblaci&oacute;n de la secci&oacute;n de M&aacute;xima Seguridad est&aacute; sujeta a cambios constantes, dado que esta secci&oacute;n sirve en parte de sector de aislamiento de internos, que despu&eacute;s son trasladados a otra secci&oacute;n del mismo penal o a otro recinto penitenciario. Que actualmente la Unidad Especial de Alta Seguridad se encuentra cerrada por reparaciones y sus internos fueron trasladados a distintos recintos penitenciarios del pa&iacute;s.</p> <p> Adem&aacute;s se&ntilde;ala el IDNH que no posee los datos de contacto actualizados de los terceros involucrados en la solicitud de la requirente, raz&oacute;n por la que no puede proporcionarlos a este Consejo.</p> <p> Finalmente declara que en atenci&oacute;n a todo lo expuesto, entregar los antecedentes solicitados, afectar&iacute;a los derechos de terceros, configur&aacute;ndose la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n contemplada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial y la afectaci&oacute;n de la vida privada de terceros, haciendo presente el reclamante que en otras solicitudes la afectaci&oacute;n de la vida privada de terceros se resuelve tachando los nombres de los mismos, pero dando la informaci&oacute;n que se solicita. De esta manera se pueden resguardar ambos derechos: el derecho a la informaci&oacute;n mediante solicitud de transparencia que desea ejercer y el derecho a preservar la vida privada de terceras personas.</p> <p> 2) Que, respecto de la materia requerida y objeto de an&aacute;lisis en el presente amparo, tanto en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n como en el traslado evacuado por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos, inform&oacute; que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, los estudios sobre condiciones carcelarias realizados durante el per&iacute;odo consultado se encuentran a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web institucional, www.inch.cl, en los siguientes enlaces directos:</p> <p> i) Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile (2016-2017):</p> <p> https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/1180</p> <p> Este estudio contiene un informe espec&iacute;fico sobre la Unidad Especial de Alta Seguridad de Santiago, cuyo enlace de acceso directo es: https://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1180/UEAS%20%20Santiago.pdf?sequence=42 isAllowed=y</p> <p> ii) Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile 2018: https://bibliotecadigital.indh.cl/handle/123456789/1704</p> <p> 3) Que, este Consejo, habiendo procedido a la revisi&oacute;n de los mencionados enlaces, constata que en el primero de ellos: Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile, se refiere espec&iacute;ficamente a la Unidad Especial de Alta Seguridad de Santiago y contiene: 1. Ficha t&eacute;cnica del recinto penitenciario; 2. Poblaci&oacute;n y capacidad; 3. Personal; 4. Infraestructura y equipamiento; 5. Alimentaci&oacute;n; 6. Seguridad; 7. R&eacute;gimen interno; 8. Disciplina y sanciones; 9. Relaci&oacute;n con el mundo exterior; 10. Derecho a la vida; 11. Derecho a la integridad personal; 12. Derecho a la salud; 13. Derecho a petici&oacute;n y reclamos; 14. Programas de reinserci&oacute;n; 15. Recomendaciones.</p> <p> Por su parte, el segundo estudio aludido por la reclamada contiene: Introducci&oacute;n 1. Monitoreo e inspecciones de recintos carcelarios; 2. Marco metodol&oacute;gico; 3. Niveles de ocupaci&oacute;n de los recintos penitenciarios; 4. Grupos en situaci&oacute;n de vulnerabilidad en el &aacute;mbito penitenciario; 5. R&eacute;gimen interno y personal penitenciario; 6. Estructura y condiciones de habitabilidad; 7. Alimentaci&oacute;n; 8. Servicios m&eacute;dicos; 9. Contacto con el mundo exterior; 10. Aplicaci&oacute;n de r&eacute;gimen disciplinario; 11. Derecho a petici&oacute;n, recibir respuesta y efectuar denuncias; 12. Trato a la poblaci&oacute;n penal, procedimientos disciplinarios a funcionarios/as y capacitaciones; 13. Agresiones y fallecimientos; 14. Libertad de conciencia y religi&oacute;n; 15. Programa de reinserci&oacute;n y rehabilitaci&oacute;n; 16. Conclusiones; 17. Recomendaciones; 18.- Referencias bibliogr&aacute;ficas.</p> <p> 4) Que, la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada establece que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el caso en an&aacute;lisis, y en lo que respecta a datos personales y/o sensibles contenidos en los Informes solicitados, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley antes citada, dichos datos s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, no constando en los antecedentes que obran en el expediente analizado que los titulares de dichos datos hayan otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, analizados los antecedentes del amparo interpuesto, y en consideraci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.405, que crea y fija las funciones del INDH y las alegaciones expuestas, es posible colegir que los Informes de visita realizados a la Secci&oacute;n de M&aacute;xima Seguridad de la C&aacute;rcel Unidad Especial de M&aacute;xima Seguridad de Santiago en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, contienen la informaci&oacute;n necesaria y suficiente para satisfacer el requerimiento de la reclamante, sin afectar los derechos de la vida privada de las personas visitadas y entrevistadas por el INDH en cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual, y tal como alude el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en los descargos formulados ante esta corporaci&oacute;n, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, se debe hacer presente que, conforme lo prescrito en la Ley N&deg; 20.405, del a&ntilde;o 2009, &quot;El Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, as&iacute; como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional&quot; (inciso primero del art&iacute;culo 2&deg;). A su turno, le corresponder&aacute; especialmente al Instituto: &quot;Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia. En ejercicio de esta atribuci&oacute;n, adem&aacute;s de deducir querella respecto de hechos que revistan car&aacute;cter de cr&iacute;menes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparici&oacute;n forzada de personas, tr&aacute;fico il&iacute;cito de migrantes o trata de personas, podr&aacute; deducir los recursos de protecci&oacute;n y amparo consagrados respectivamente en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Constituci&oacute;n, en el &aacute;mbito de su competencia&quot; (art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 5). Por lo anterior, teniendo presente las facultades legales que asigna la ley a la entidad en materia de protecci&oacute;n de los derechos humanos, existe un doble reforzamiento del deber de reserva de la identidad de las presuntas v&iacute;ctimas, lo que implica no s&oacute;lo la confidencialidad respecto de su nombre y sus relatos. En esta l&iacute;nea de razonamiento, la confidencialidad de la identidad y otros datos sensibles de los afectados, se vuelve un imperativo para el &oacute;rgano en el debido cumplimiento de su funci&oacute;n de protecci&oacute;n de los derechos humanos que le asigna la ley, y cabe resguardar la identidad de los denunciantes, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, en este caso, el INDH ejerza las acciones legales que mandata el citado texto legal.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo por las razones antes expresadas, en atenci&oacute;n a que se logra acreditar, por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y se da por entregada la informaci&oacute;n solicitada, al estimar este Consejo que la entrega de los Informes requeridos se satisface con la indicaci&oacute;n de los enlaces en el sitio web de la reclamada, lo que permite al reclamante acceder a ellos con informaci&oacute;n necesaria y suficiente y sin afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas en los recintos penitenciarios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Alicia Alonso Merino, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alicia Alonso Merino y al Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos .</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>