Decisión ROL C4649-21
Reclamante: FELIPE LOPEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de la información correspondiente a detallar las distintas fiscalizaciones o auditorías realizadas por cada banco y organismo bajo supervisión, en el periodo comprendido entre enero de 2018 y mayo de 2021, indicando, materia, tipo/subtipo u otra clasificación interna, breve detalle, mes y año en que se efectúo, y, conclusión, con observaciones mayores, menores o sin observaciones. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la distracción indebida alegada. En efecto, las dificultades indicadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la referida distracción, pues, según se constata, no precisó ningún antecedente fáctico concreto que acredite la causal invocada teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, la información solicitada debería encontrarse suficientemente sistematizada como para dar respuesta al solicitante, sin traducirse lo anterior, en una distracción indebida para las funciones de la Comisión, en la medida que lo pedido se vincula directamente con ellas. En efecto, pues una de las funciones legales del órgano, de conformidad al artículo 1, inciso tercero, del decreto ley N° 3538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, es la de “velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones”. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto, así como también, aquella que pueda afectar los derechos económicos y comerciales de terceros, que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C4649-21 En sesión ordinaria Nº 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4649-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4649-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Felipe L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a detallar las distintas fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por cada banco y organismo bajo supervisi&oacute;n, en el periodo comprendido entre enero de 2018 y mayo de 2021, indicando, materia, tipo/subtipo u otra clasificaci&oacute;n interna, breve detalle, mes y a&ntilde;o en que se efect&uacute;o, y, conclusi&oacute;n, con observaciones mayores, menores o sin observaciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la distracci&oacute;n indebida alegada. En efecto, las dificultades indicadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la referida distracci&oacute;n, pues, seg&uacute;n se constata, no precis&oacute; ning&uacute;n antecedente f&aacute;ctico concreto que acredite la causal invocada teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a encontrarse suficientemente sistematizada como para dar respuesta al solicitante, sin traducirse lo anterior, en una distracci&oacute;n indebida para las funciones de la Comisi&oacute;n, en la medida que lo pedido se vincula directamente con ellas. En efecto, pues una de las funciones legales del &oacute;rgano, de conformidad al art&iacute;culo 1, inciso tercero, del decreto ley N&deg; 3538, que Crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, es la de &quot;velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquella que pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4649-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Felipe L&oacute;pez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;para el periodo 01/2018 a 05/2021 detallar las distintas fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por cada Banco y organismo bajo supervisi&oacute;n. Agradecer&eacute; indicar Materia de la misma, agregando, de existir, tipo/subtipo u otra clasificaci&oacute;n interna. Breve detalle de la misma, mes y a&ntilde;o en que efect&uacute;o y conclusi&oacute;n de esta (Con observaciones mayores (que llevaron a iniciar procesos sancionatorios), con observaciones menores (que no iniciaron procesos sancionatorios) y sin observaciones)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 43592, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se encuentran disponibles en su p&aacute;gina web las sanciones impuestas a las entidades fiscalizadas desde el a&ntilde;o 2002, incluyendo las resoluciones sancionatorias de la CMF integrada con la SBIF desde el 1 de junio de 2019, as&iacute; como otras las actividades de fiscalizaci&oacute;n, entre otros antecedentes, lo que puede ser revisado ingresando a los enlaces que indica. Luego, indica que, sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la informaci&oacute;n requerida, atendido a que ello implica la revisi&oacute;n de todas las actividades de fiscalizaci&oacute;n efectuadas por la CMF en ejercicio de su labor de supervisi&oacute;n durante el periodo consultado, para la posterior determinaci&oacute;n de las causales de reserva que pudiesen afectar a los antecedentes recabados, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto de la letra c), del numeral 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, toda vez que, atender el requerimiento distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones, considerando que implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de todas las actividades de supervisi&oacute;n y/o fiscalizaci&oacute;n ejecutadas durante el lapso de 2 a&ntilde;os y 5 meses.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, don Felipe L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n privada, solo p&uacute;blica (Fiscalizaciones, entidad fiscalizada, materia y resumen para ajustar la materia), no el detalle de estas fiscalizaciones ni menos sus papeles de trabajo. Adem&aacute;s, la CMF ha indicado en varias oportunidades que poseen sistemas y que las fiscalizaciones son llevadas mediante aplicaci&oacute;n (orden, n&uacute;mero, objetivos y resultados)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio E14316, de 4 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y,(7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 55988, de fecha 26 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que art&iacute;culo 1 del D.L. N&deg; 3.538 de 1980 (Ley Org&aacute;nica de la CMF), que establece las funciones de la CMF, puede apreciarse que la Instituci&oacute;n, desde la base de la definici&oacute;n de sus labores, se conceptualiza como un ente eminentemente fiscalizador o auditor de las personas y entidades singularizadas en el art&iacute;culo 3 del mencionado cuerpo legal, agregando que, a diciembre de 2020, la Comisi&oacute;n fiscalizaba a m&aacute;s del 72% de los activos del mercado financiero y a m&aacute;s de 7.000 entidades. Indica que, igualmente, se establece que la CMF corresponde a un ente colaborador en la labor fiscalizadora que realiza el Servicio de Impuestos Internos en ciertas materias, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 4 de la norma en comento. Acto seguido, el art&iacute;culo 5 se&ntilde;ala las atribuciones de la Instituci&oacute;n, refiri&eacute;ndose 27 de las 36 atribuciones establecidas, a potestades para ser ejercidas en ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de la Comisi&oacute;n.</p> <p> De lo expuesto, desprende que, resulta evidente y manifiesto que, de todas las actividades que realiza la Comisi&oacute;n, y que, a su vez, corresponden a un mandato legal, las de monitoreo y fiscalizaci&oacute;n son las que tienen un papel principal, lo que se traspasa a su estructura org&aacute;nica, de la que se desprende que, tanto el pilar prudencial como el pilar de conducta comprenden funciones de fiscalizaci&oacute;n, control y/o auditor&iacute;a. Adem&aacute;s de ello, se considera la existencia de una Unidad de Investigaci&oacute;n.</p> <p> Todo lo expresado, ha sido con el objeto de contextualizar el fundamento de la causal de reserva esgrimida, considerando que el solicitante requiere &quot;para el periodo 01/2018 a 05/2021 detallar las distintas fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por cada Banco y organismo bajo supervisi&oacute;n&quot; con el nivel de detalle que indica, implica, en definitiva, tener que recopilar, revisar y procesar el trabajo de, pr&aacute;cticamente, la instituci&oacute;n completa, durante 3 a&ntilde;os y medio, lo cual representa una distracci&oacute;n evidente de funciones ya que obligar&iacute;a a toda la Comisi&oacute;n a revisar todo su trabajo para los periodos indicados. Tanto la cantidad de informaci&oacute;n que arrojar&iacute;a semejante ejercicio, como el ejercicio mismo, son inconmensurables, siendo imposible determinar la cantidad de tiempo que llevar&iacute;a recopilar todos los antecedentes, los cuales, entendemos, constan tanto en soporte digital como en papel, la cantidad de documentos que resultar&iacute;an al final de la b&uacute;squeda y el tiempo que tomar&iacute;a su procesamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones relativas a la pesquisa de otras causales de reserva de informaci&oacute;n, ejercicio que, al igual que los ya mencionados, es tambi&eacute;n imposible de medir. En ese mismo sentido, y considerando las materias sobre las cuales la Comisi&oacute;n ejerce su labor de fiscalizaci&oacute;n, es del todo presumible que, dentro de la informaci&oacute;n solicitada, se encuentren datos que pudieran afectar derechos de terceros, encontr&aacute;ndonos con la misma dificultad ya expresada para efectos de poder conferir traslado a los eventuales afectados; se trata de tanta informaci&oacute;n que, la cantidad de terceros que pudiesen verse afectados con su divulgaci&oacute;n, es justificadamente presumible como igualmente inconmensurable, por lo que, operar de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia es, en los hechos, imposible.</p> <p> En definitiva, se trata de revisar el trabajo de una instituci&oacute;n pr&aacute;cticamente completa, por el lapso de 3 a&ntilde;os y 5 meses, debiendo involucrarse la gran mayor&iacute;a de las unidades de la Comisi&oacute;n, por lapsos que, aun cuando se consideraran exclusivamente para dicha tarea, no son susceptibles de estimar y que operar&iacute;an en desmedro de las tareas habituales y que actualmente se encuentra desempe&ntilde;ando la instituci&oacute;n. Finalmente, se trata de un requerimiento referido a un elevad&iacute;simo n&uacute;mero de actos administrativos y que, adem&aacute;s, amerita un nivel de atenci&oacute;n que requiere una distracci&oacute;n de funcionarios de sus funciones habituales de tal magnitud (sea por la cantidad de funcionarios involucrados y/o por la cantidad de tiempo que habr&iacute;a que dedicar a semejante tarea) que por ese hecho implica abandonar el desempe&ntilde;o habitual de las funciones regulares y, por ende, se constituye en una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a detallar las distintas fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por cada banco y organismo bajo supervisi&oacute;n, en el periodo comprendido entre enero de 2018 y mayo de 2021, indicando, materia, tipo/subtipo u otra clasificaci&oacute;n interna, breve detalle, mes y a&ntilde;o en que se efect&uacute;o, y, conclusi&oacute;n, con observaciones mayores, menores o sin observaciones. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado ha especificado que dar respuesta a la solicitud exigir&iacute;a revisar el trabajo de la instituci&oacute;n pr&aacute;cticamente completa, por el lapso de 3 a&ntilde;os y 5 meses, debiendo involucrarse la gran mayor&iacute;a de sus unidades, por lapsos que, aun cuando se consideraran exclusivamente para dicha tarea, no son susceptibles de estimar, operando en desmedro de las tareas habituales y actuales de la CMF, agregando que se trata de un requerimiento referido a un elevad&iacute;simo n&uacute;mero de actos administrativos y que, adem&aacute;s, amerita un nivel de atenci&oacute;n que requiere una distracci&oacute;n de funcionarios de sus funciones habituales de tal magnitud (sea por la cantidad de funcionarios involucrados y/o por la cantidad de tiempo que habr&iacute;a que dedicar a semejante tarea) que por ese hecho implica abandonar el desempe&ntilde;o habitual de las funciones regulares y, por ende, se constituye en una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 6) Que, al respecto, se debe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, no se han justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto alegada, y que fueron rese&ntilde;ados en los considerandos precedentes. En efecto, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano se sustenta principalmente en el presupuesto de que, para la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesaria la revisi&oacute;n del casi la totalidad del trabajo de la Instituci&oacute;n, por referirse la solicitud a las actividades de fiscalizaci&oacute;n o auditoria, las que se relacionan con un alto porcentaje de las funciones atribuidas a la CMF, sin embargo, en base a la relevancia que tiene la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n en la Instituci&oacute;n, seg&uacute;n lo explicado por el propio &oacute;rgano, resulta razonable esperar que este cuente con un adecuado sistema de gesti&oacute;n documental que le permita la identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, sin generar una sobrecarga desproporcionada en el desarrollo de sus labores habituales. En ese sentido, se debe considerar, adem&aacute;s, que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no recae sobre la totalidad de los antecedentes de cada proceso de fiscalizaci&oacute;n efectuado, sino que se limita a aspectos acotados, esto es, el detalle de actividades indicando, materia, tipo/subtipo u otra clasificaci&oacute;n interna, breve detalle, mes y a&ntilde;o en que se efect&uacute;o, y, conclusi&oacute;n, con observaciones mayores, menores o sin observaciones, aspecto que permite mitigar los esfuerzos que demandar&iacute;a el atender el requerimiento, reduci&eacute;ndose tambi&eacute;n el volumen de informaci&oacute;n a identificar y sistematizar, as&iacute; como las labores de an&aacute;lisis y eventual tarjado de datos personales o que puedan afectar derechos de terceros. En este mismo sentido, las caracter&iacute;sticas de la informaci&oacute;n solicitada y la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Trasparencia, pueden permitir la entrega de la informaci&oacute;n resguardando los derechos de los terceros a quienes, por su volumen, el &oacute;rgano se&ntilde;ala no ser posible notificar sin distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales.</p> <p> 7) Que, por otra parte, no se puede desatender el hecho de que el &oacute;rgano reclamado ha dado cuenta en sus descargos de la relevancia de las funciones de fiscalizaci&oacute;n que el legislador le encomienda, se&ntilde;alando el art&iacute;culo 1, inciso tercero, del decreto ley N&deg; 3538, que Crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, que le corresponde &quot;velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;, antecedente que permite presumir que la informaci&oacute;n referida al ejercicio de dicha facultad debe encontrarse debidamente sistematizada e identificable. En este sentido, el &oacute;rgano no se ha referido al n&uacute;mero de procesos de fiscalizaci&oacute;n que abarcar&iacute;a la solicitud, estimando este Consejo que se trata de un antecedente que podr&iacute;a extraer de su sistema de gesti&oacute;n documental y que permitir&iacute;a dar cuenta de los presupuestos de la casual de reserva o secreto que alega.</p> <p> 8) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no fundament&oacute; ni acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, para lo cual se conferir&aacute; un plazo prudente. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como tambi&eacute;n, toda aquella que pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe L&oacute;pez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente, para el periodo 01/2018 a 05/2021, a detallar las distintas fiscalizaciones o auditor&iacute;as realizadas por cada Banco y organismo bajo supervisi&oacute;n, indicando Materia de la misma, agregando, de existir, tipo/subtipo u otra clasificaci&oacute;n interna. Breve detalle de la misma, mes y a&ntilde;o en que efect&uacute;o y conclusi&oacute;n de esta (Con observaciones mayores (que llevaron a iniciar procesos sancionatorios), con observaciones menores (que no iniciaron procesos sancionatorios) y sin observaciones).</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, aquella que pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe L&oacute;pez y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>