Decisión ROL C4654-21
Reclamante: REINER RAMIREZ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido al documento oficial donde se especifique el motivo detallado por la cual se procedió al retiro de la Institución del reclamante. Lo anterior, por tratarse de información contenida en antecedentes o documentos que la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4654-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Reiner Ramirez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido al documento oficial donde se especifique el motivo detallado por la cual se procedi&oacute; al retiro de la Instituci&oacute;n del reclamante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n contenida en antecedentes o documentos que la misma Ley Org&aacute;nica de las Fuerzas Armadas establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4654-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Reiner Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) documento oficial por la cual se procedi&oacute; al retiro de la instituci&oacute;n de mi persona, &quot;causal definitiva&quot;, &quot;motivo detallado&quot;.</p> <p> Se requiere enf&aacute;ticamente, que si es por &quot;lista anual de retiro a&ntilde;o 2020&quot;, el motivo espec&iacute;fico de haber sido incluido en lista anual de retiros con 29 a&ntilde;os de servicio efectivos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2021, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/596/R.R.N. se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se adjunta copia de la resoluci&oacute;n que dispuso el retiro absoluto del solicitante, por la causal &quot;haber sido incluido en lista anual de retiros del a&ntilde;o 2020&quot;. Respecto al motivo espec&iacute;fico de incluirlo en dicha lista anual, se&ntilde;ala que tal como se inform&oacute; en respuesta a reclamo OIRS N&deg; 4448, que habi&eacute;ndose declarado no conforme con tal decisi&oacute;n el solicitante hizo uso de las instancias reglamentarias permitidas mediante los respectivos recursos de reconsideraci&oacute;n y de apelaci&oacute;n los que fueron rechazados, disponi&eacute;ndose su retiro de la Instituci&oacute;n con fecha 01 de febrero de 2021.</p> <p> Al respecto agrega que las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaciones de Gente de Mar a&ntilde;o 2020, que determinaron finalmente la inclusi&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, son de car&aacute;cter secretas, por tanto no es factible entregar el motivo espec&iacute;fico por el cual se determin&oacute; su inclusi&oacute;n en la lista anual de retiros.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, don Reiner Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en su disconformidad con la respuesta entregada a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante, hizo presente, en s&iacute;ntesis, que se encuentra disconforme con la respuesta, &quot;(...) puesto que en el oficio de respuesta no se me entrega informaci&oacute;n por la cual he sido incluido en lista anual de retiros, aduciendo que esta informaci&oacute;n es de car&aacute;cter &quot;secreta&quot;. Luego de exponer los motivos por los cuales requiere esta informaci&oacute;n concluye &quot;(...) solicito se me entregue, en forma transparente, el MOTIVO de haber sido incluido en Cuota Anual de Retiros a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E14846, de 11 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitante que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) indique si el motivo de la inclusi&oacute;n en la lista anual de retiros del reclamante, obra en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser efectivo lo anterior, aclare si el motivo o fundamento de la inclusi&oacute;n en la lista anual se circunscribi&oacute; al art&iacute;culo 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional para las Fuerzas Armadas y a los art&iacute;culos 105 y 106 del DFL (G) N&deg; 1 de 1997, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, u otro argumento; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12910, de 28 de julio de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. En primer t&eacute;rmino, hace presente que emitir un acto administrativo certificando las razones o motivos de la inclusi&oacute;n en lista de retiros del solicitante se encuentra fuera de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 2. En cuanto al fondo del asunto, expone que el proceso de retiro de los funcionarios de la Instituci&oacute;n se lleva a cabo a trav&eacute;s de sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n, en las que se levantan actas de todo lo tratado. Al respecto, los art&iacute;culos 25 y siguientes de la ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que tanto las sesiones, como las actas del proceso de calificaci&oacute;n llevado a cabo por las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n son de car&aacute;cter secretas.</p> <p> 3. Reitera que en la respuesta se entreg&oacute; al reclamante copia autenticada de la resoluci&oacute;n exenta que dispuso su retiro absoluto, indic&aacute;ndose que no era factible hacer entrega del motivo espec&iacute;fico por el cual se determin&oacute; su inclusi&oacute;n en la lista anual de retiros. Por tanto, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 26, de la ley 18.948, que cita, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4. Finalmente cita jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de este Consejo y de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia; agregando que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8 y la disposici&oacute;n cuarta transitoria, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley 20.424, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio de Defensa, no es posible acceder a lo requerido, por haberlo establecido expresamente el legislador y responder al empleo y est&aacute;ndar con que operan las Fuerzas Armadas en el &aacute;mbito del personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante ante la respuesta entregada por parte de la Armada de Chile a su solicitud de informaci&oacute;n referida al documento oficial que especifique el motivo detallado por la cual se procedi&oacute; a su retiro de la Instituci&oacute;n. Al respecto, en cuanto al fondo del asunto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas que consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En este sentido, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia ser&aacute; desestimada, por cuanto, si &eacute;sta se encuentra contenida en las Actas de las Sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, en principio es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el precitado art&iacute;culo 8&deg;, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, esto es, los motivos de la baja de la Instituci&oacute;n del reclamante, informaci&oacute;n contenida en las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Calificaci&oacute;n; cabe precisar que la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en su decisi&oacute;n de amparo rol C870-10 -criterio ratificado, entre otras, en las decisiones roles C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18-, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las juntas de selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, antes referida, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n rol C870-10), motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. Lo anterior, ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 1948-2010.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se concluye que la informaci&oacute;n requerida, en lo que se refiere al contenido de las actas, es reservada, atendiendo que los motivos de la baja, para ser entregados, deben extraerse de dichas actas que tanto este Consejo, como la jurisprudencia judicial y administrativa, en forma reiterada, han establecido que constituyen documentos de car&aacute;cter secreto, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, antes se&ntilde;alada. En consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva invocada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Reiner Ramirez en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reiner Ramirez y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>