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DECISIÓN AMPARO ROL C4654-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Reiner Ramirez</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido al documento oficial donde se especifique el motivo detallado por la cual se procedió al retiro de la Institución del reclamante.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información contenida en antecedentes o documentos que la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1218 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4654-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don Reiner Ramírez solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
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"(...) documento oficial por la cual se procedió al retiro de la institución de mi persona, "causal definitiva", "motivo detallado".</p>
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Se requiere enfáticamente, que si es por "lista anual de retiro año 2020", el motivo específico de haber sido incluido en lista anual de retiros con 29 años de servicio efectivos".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2021, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/596/R.R.N. señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se adjunta copia de la resolución que dispuso el retiro absoluto del solicitante, por la causal "haber sido incluido en lista anual de retiros del año 2020". Respecto al motivo específico de incluirlo en dicha lista anual, señala que tal como se informó en respuesta a reclamo OIRS N° 4448, que habiéndose declarado no conforme con tal decisión el solicitante hizo uso de las instancias reglamentarias permitidas mediante los respectivos recursos de reconsideración y de apelación los que fueron rechazados, disponiéndose su retiro de la Institución con fecha 01 de febrero de 2021.</p>
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Al respecto agrega que las sesiones y actas de las Juntas de Selección y Apelaciones de Gente de Mar año 2020, que determinaron finalmente la inclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, inciso 6°, de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, son de carácter secretas, por tanto no es factible entregar el motivo específico por el cual se determinó su inclusión en la lista anual de retiros.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, don Reiner Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en su disconformidad con la respuesta entregada a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante, hizo presente, en síntesis, que se encuentra disconforme con la respuesta, "(...) puesto que en el oficio de respuesta no se me entrega información por la cual he sido incluido en lista anual de retiros, aduciendo que esta información es de carácter "secreta". Luego de exponer los motivos por los cuales requiere esta información concluye "(...) solicito se me entregue, en forma transparente, el MOTIVO de haber sido incluido en Cuota Anual de Retiros año 2020".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E14846, de 11 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitante que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) indique si el motivo de la inclusión en la lista anual de retiros del reclamante, obra en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) de ser efectivo lo anterior, aclare si el motivo o fundamento de la inclusión en la lista anual se circunscribió al artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional para las Fuerzas Armadas y a los artículos 105 y 106 del DFL (G) N° 1 de 1997, "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", u otro argumento; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12910, de 28 de julio de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. En primer término, hace presente que emitir un acto administrativo certificando las razones o motivos de la inclusión en lista de retiros del solicitante se encuentra fuera de la aplicación de la Ley de Transparencia, correspondiendo más bien al ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política.</p>
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2. En cuanto al fondo del asunto, expone que el proceso de retiro de los funcionarios de la Institución se lleva a cabo a través de sesiones de las Juntas de Selección, en las que se levantan actas de todo lo tratado. Al respecto, los artículos 25 y siguientes de la ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que tanto las sesiones, como las actas del proceso de calificación llevado a cabo por las Juntas de Selección y Apelación son de carácter secretas.</p>
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3. Reitera que en la respuesta se entregó al reclamante copia autenticada de la resolución exenta que dispuso su retiro absoluto, indicándose que no era factible hacer entrega del motivo específico por el cual se determinó su inclusión en la lista anual de retiros. Por tanto, la denegación de la información se funda en la causal de reserva del artículo 26, de la ley 18.948, que cita, por aplicación del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 1° Transitorio del mismo cuerpo legal.</p>
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4. Finalmente cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, de este Consejo y de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia; agregando que en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y la disposición cuarta transitoria, de la Constitución Política y los artículo 34 letras a) y b) de la ley 20.424, Orgánica Constitucional del Ministerio de Defensa, no es posible acceder a lo requerido, por haberlo establecido expresamente el legislador y responder al empleo y estándar con que operan las Fuerzas Armadas en el ámbito del personal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante ante la respuesta entregada por parte de la Armada de Chile a su solicitud de información referida al documento oficial que especifique el motivo detallado por la cual se procedió a su retiro de la Institución. Al respecto, en cuanto al fondo del asunto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 26 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas que consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En este sentido, la alegación del órgano en orden a que la información pedida se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia será desestimada, por cuanto, si ésta se encuentra contenida en las Actas de las Sesiones de las Juntas de Selección y Apelación de la Institución, en principio es pública de conformidad a lo previsto en el precitado artículo 8°, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegación.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, esto es, los motivos de la baja de la Institución del reclamante, información contenida en las Actas de las Juntas de Selección y Calificación; cabe precisar que la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 26, inciso 6°, que: "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas". Por su parte, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información: "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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4) Que, este Consejo, en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en su decisión de amparo rol C870-10 -criterio ratificado, entre otras, en las decisiones roles C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18-, resolvió el carácter secreto de las actas de las juntas de selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, antes referida, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8° de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales del artículo 8° de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6° de la ley N° 18.948 con el artículo 8° de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión rol C870-10), motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar. Lo anterior, ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 1948-2010.</p>
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5) Que, en razón de lo expuesto, se concluye que la información requerida, en lo que se refiere al contenido de las actas, es reservada, atendiendo que los motivos de la baja, para ser entregados, deben extraerse de dichas actas que tanto este Consejo, como la jurisprudencia judicial y administrativa, en forma reiterada, han establecido que constituyen documentos de carácter secreto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establece el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948, antes señalada. En consecuencia, habiéndose configurado la causal de reserva invocada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Reiner Ramirez en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Reiner Ramirez y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>