Decisión ROL C4659-21
Reclamante: HUMBERTO MANUEL MONDACA DIAZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, ordenándose la entrega del expediente de convalidación de la persona consultada, tarjando previamente los datos personales contenidos en aquél. Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la Universidad de Chile por el interesado en la tramitación de una revalidación, convalidación y/o reconocimiento de un determinado título académico, y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, que sirvió de fundamento para la dictación de un acto administrativo, esto es, el reconocimiento del título profesional de la persona consultada. A su vez, se desestimó la concurrencia de las hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 alegadas por el órgano reclamado. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C7749-20, sobre información similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4659-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Humberto Manuel Mondaca D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, orden&aacute;ndose la entrega del expediente de convalidaci&oacute;n de la persona consultada, tarjando previamente los datos personales contenidos en aqu&eacute;l.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposici&oacute;n de la Universidad de Chile por el interesado en la tramitaci&oacute;n de una revalidaci&oacute;n, convalidaci&oacute;n y/o reconocimiento de un determinado t&iacute;tulo acad&eacute;mico, y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, que sirvi&oacute; de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, esto es, el reconocimiento del t&iacute;tulo profesional de la persona consultada. A su vez, se desestim&oacute; la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7749-20, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4659-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Humberto Manuel Mondaca Diaz solicit&oacute; a la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- T&iacute;tulos, grado y otros, de don (...), Rut (...) que se encuentren en la Universidad de Chile.</p> <p> 2.- Expedientes, t&iacute;tulos en otros pa&iacute;ses sobre (...), Rut (...).</p> <p> 3.- Toda la informaci&oacute;n que se tenga sobre (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 189/2021, de fecha 17 de junio de 2021, la Universidad de Chile respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando, en lo pertinente, que la persona indicada registra el reconocimiento del grado de Doctor en Ingenier&iacute;a otorgado por la Nagaoka University of Technology, ubicada en Nagaoka, Niigata, Jap&oacute;n, en 1992, asimilable al grado de Doctor. A su vez, puntualiz&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en forma permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;, en adecuaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aclar&oacute; que los t&iacute;tulos o grados en s&iacute;, as&iacute; como los correspondientes expedientes, constituyen informaci&oacute;n privada, y contienen datos personales del respectivo titular, por lo que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, como asimismo el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no procede su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, don Humberto Manuel Mondaca D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Precis&oacute; que no se remiti&oacute; copia del expediente de convalidaci&oacute;n de la persona consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E15417, de fecha 20 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 925, de fecha 11 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, hizo presente que existe una modificaci&oacute;n de las peticiones originales del requirente, por cuanto se solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre t&iacute;tulos y grados, mientras que en el amparo se pide copia &iacute;ntegra de expedientes y documentos que consten en la Universidad de Chile. Por tal motivo, esgrimi&oacute; una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Seguidamente, se&ntilde;al&oacute; que el amparo no cumple con los requisitos de la Ley de Transparencia, pues no se&ntilde;ala la infracci&oacute;n supuestamente cometida por la Casa de Estudios y los hechos que la configuran, en los t&eacute;rminos previstos en el precipitado cuerpo legal. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que debi&oacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> Puntualiz&oacute; que no existen en poder de la Universidad antecedentes distintos de los mencionados en su respuesta, sin perjuicio de proceder la denegaci&oacute;n por otras causales de los documentos.</p> <p> A continuaci&oacute;n, esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628. Bajo esta l&oacute;gica, puntualiz&oacute; que los antecedentes relativos a los t&iacute;tulos y grados otorgados en el extranjero as&iacute; como los expedientes de los interesados que son tramitados por las respectivas unidades acad&eacute;micas, contienen datos personales sensibles que deben ser protegidos, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 2, letras f), g), l), &ntilde;), o), 4, 7, 9 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, deriva de una ley de qu&oacute;rum calificado y, en consecuencia, no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que pueda ser requerida a los entes p&uacute;blicos a trav&eacute;s de solicitudes de acceso.</p> <p> Al efecto, complement&oacute; que los documentos que en original o en copia son entregados a la Universidad, as&iacute; como la informaci&oacute;n contenida en los mismos (domicilio, c&eacute;dula de identidad contacto, entre otros), son entregados con el &uacute;nico fin de obtener el referido reconocimiento, convalidaci&oacute;n o revalidaci&oacute;n de un t&iacute;tulo o grado otorgado en el extranjero, sin estar autorizada a hacer un uso distinto de los mismos. Agreg&oacute; que, no siendo el requirente de informaci&oacute;n titular de tales datos personales, ni constando que act&uacute;a en representaci&oacute;n de aqu&eacute;l, no est&aacute; autorizada a entregar copia de la informaci&oacute;n, consistente en copia &iacute;ntegra del expediente por el cual se reconoci&oacute; el t&iacute;tulo profesional citado.</p> <p> Finalmente, estim&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de informaci&oacute;n calificada de reservada por una ley podr&iacute;a afectar los derechos del tercero implicado. Indic&oacute; que no aplic&oacute; dicha causal ni el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y el principio de eficiencia, por la cual se deneg&oacute; el acceso solicitado.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E17381, de fecha 13 de agosto de 2021.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, con respecto a las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado sobre la eventual inadmisibilidad del reclamo presentado -por la falta de indicaci&oacute;n clara de la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran-, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, el amparo cumple todos los requisitos y presupuestos habilitantes dispuestos en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 43 del Reglamento de dicha Ley. Al efecto, se identifica claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, esto es, la respuesta parcial al requerimiento de especie, precisando que no se remiti&oacute; copia de la informaci&oacute;n referente al expediente de convalidaci&oacute;n de la persona consultada, antecedentes que fueron denegados por el &oacute;rgano requerido, en aplicaci&oacute;n de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, con relaci&oacute;n a las disposiciones previstas en la Ley N&deg; 19.628. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones vertidas en este punto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a copia del expediente de convalidaci&oacute;n de la persona indicada en el requerimiento. Al respecto, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo que se est&aacute; realizando una modificaci&oacute;n de las peticiones originales, Sin embargo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n lo reclamado, se contiene en el requerimiento que da origen a esta reclamaci&oacute;n, pues aquel se formul&oacute; en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos, consultando por los t&iacute;tulos, grados, expedientes, y en general, toda la informaci&oacute;n referida a la persona consultada. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas en este sentido.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 6 del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile - en adelante D.F.L. N&deg; 3/2006-, &quot;A la Universidad de Chile le corresponde la atribuci&oacute;n privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar t&iacute;tulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales&quot;.</p> <p> 4) Que, del examen de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que la informaci&oacute;n requerida, en tanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposici&oacute;n de la Universidad de Chile por el interesado en la tramitaci&oacute;n de una revalidaci&oacute;n, convalidaci&oacute;n y/o reconocimiento de un determinado t&iacute;tulo acad&eacute;mico, y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, es informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, la que sirvi&oacute; de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, por el cual se materializ&oacute; la decisi&oacute;n de la Casa de Estudios que se pronunci&oacute; sobre la solicitud, determinando exigencias curriculares que el tercero deb&iacute;a cumplir, en un determinado plazo, a fin de revalidar su t&iacute;tulo obtenido en el extranjero, lo que se concret&oacute; en un acto administrativo formal, por lo que en principio se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido precis&oacute; que lo denegado se circunscribe al expediente por el cual se reconoci&oacute; el t&iacute;tulo profesional de la persona consultada, antecedentes que evidentemente sirvieron de fundamento y presupuestos para la dictaci&oacute;n del acto administrativo en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por su parte, en cuanto a la causal de reserva prevista en el 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere invocada por la Universidad para denegar lo pedido, cabe tener presente que aquella est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para aquello. A mayor abundamiento, los datos personales y sensibles -R.U.N, domicilio, datos de contacto, entre otros- contenidos en el expediente consultado pueden ser debidamente resguardados a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, sobre la alegaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. Por lo anterior, es menester determinar si el contenido de la disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente.</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones previstas en la Ley N&deg; 19.628. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, al respecto, resulta plenamente aplicable lo razonado en el considerando 5&deg; del presente Acuerdo. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo al tercero interesado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el tercero involucrado haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos indicados.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; se otorgue acceso al expediente de convalidaci&oacute;n de la persona consultada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en este como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma Ley. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; en decisi&oacute;n de amparo Rol C7749-20, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Humberto Manuel Mondaca D&iacute;az en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del expediente de convalidaci&oacute;n de la persona consultada. Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en este.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Humberto Manuel Mondaca D&iacute;az, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>