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DECISIÓN AMPARO ROL C4659-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Humberto Manuel Mondaca Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, ordenándose la entrega del expediente de convalidación de la persona consultada, tarjando previamente los datos personales contenidos en aquél.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la Universidad de Chile por el interesado en la tramitación de una revalidación, convalidación y/o reconocimiento de un determinado título académico, y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, que sirvió de fundamento para la dictación de un acto administrativo, esto es, el reconocimiento del título profesional de la persona consultada. A su vez, se desestimó la concurrencia de las hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 alegadas por el órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C7749-20, sobre información similar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4659-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Humberto Manuel Mondaca Diaz solicitó a la Universidad de Chile lo siguiente:</p>
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"1.- Títulos, grado y otros, de don (...), Rut (...) que se encuentren en la Universidad de Chile.</p>
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2.- Expedientes, títulos en otros países sobre (...), Rut (...).</p>
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3.- Toda la información que se tenga sobre (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 189/2021, de fecha 17 de junio de 2021, la Universidad de Chile respondió el requerimiento señalando, en lo pertinente, que la persona indicada registra el reconocimiento del grado de Doctor en Ingeniería otorgado por la Nagaoka University of Technology, ubicada en Nagaoka, Niigata, Japón, en 1992, asimilable al grado de Doctor. A su vez, puntualizó que dicha información se encuentra disponible en forma permanente a disposición del público en enlace electrónico que consignó, en adecuación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aclaró que los títulos o grados en sí, así como los correspondientes expedientes, constituyen información privada, y contienen datos personales del respectivo titular, por lo que según lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, como asimismo el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, no procede su entrega.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, don Humberto Manuel Mondaca Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Precisó que no se remitió copia del expediente de convalidación de la persona consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E15417, de fecha 20 de julio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 925, de fecha 11 de agosto de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, hizo presente que existe una modificación de las peticiones originales del requirente, por cuanto se solicitó información sobre títulos y grados, mientras que en el amparo se pide copia íntegra de expedientes y documentos que consten en la Universidad de Chile. Por tal motivo, esgrimió una infracción al artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, señaló que el amparo no cumple con los requisitos de la Ley de Transparencia, pues no señala la infracción supuestamente cometida por la Casa de Estudios y los hechos que la configuran, en los términos previstos en el precipitado cuerpo legal. En tal sentido, señaló que debió ser declarado inadmisible.</p>
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Puntualizó que no existen en poder de la Universidad antecedentes distintos de los mencionados en su respuesta, sin perjuicio de proceder la denegación por otras causales de los documentos.</p>
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A continuación, esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a la Ley N° 19.628. Bajo esta lógica, puntualizó que los antecedentes relativos a los títulos y grados otorgados en el extranjero así como los expedientes de los interesados que son tramitados por las respectivas unidades académicas, contienen datos personales sensibles que deben ser protegidos, conforme lo establecido en los artículos 2, letras f), g), l), ñ), o), 4, 7, 9 y 10 de la Ley N° 19.628, deriva de una ley de quórum calificado y, en consecuencia, no se trata de información pública que pueda ser requerida a los entes públicos a través de solicitudes de acceso.</p>
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Al efecto, complementó que los documentos que en original o en copia son entregados a la Universidad, así como la información contenida en los mismos (domicilio, cédula de identidad contacto, entre otros), son entregados con el único fin de obtener el referido reconocimiento, convalidación o revalidación de un título o grado otorgado en el extranjero, sin estar autorizada a hacer un uso distinto de los mismos. Agregó que, no siendo el requirente de información titular de tales datos personales, ni constando que actúa en representación de aquél, no está autorizada a entregar copia de la información, consistente en copia íntegra del expediente por el cual se reconoció el título profesional citado.</p>
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Finalmente, estimó la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de información calificada de reservada por una ley podría afectar los derechos del tercero implicado. Indicó que no aplicó dicha causal ni el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 y el principio de eficiencia, por la cual se denegó el acceso solicitado.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E17381, de fecha 13 de agosto de 2021.</p>
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Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, con respecto a las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado sobre la eventual inadmisibilidad del reclamo presentado -por la falta de indicación clara de la infracción cometida y los hechos que la configuran-, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, el amparo cumple todos los requisitos y presupuestos habilitantes dispuestos en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia, y el artículo 43 del Reglamento de dicha Ley. Al efecto, se identifica claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, esto es, la respuesta parcial al requerimiento de especie, precisando que no se remitió copia de la información referente al expediente de convalidación de la persona consultada, antecedentes que fueron denegados por el órgano requerido, en aplicación de las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, con relación a las disposiciones previstas en la Ley N° 19.628. En virtud de lo anterior, se desestimarán las alegaciones vertidas en este punto.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, circunscribiéndose el objeto de este a copia del expediente de convalidación de la persona indicada en el requerimiento. Al respecto, la reclamada, con ocasión de sus descargos, sostuvo que se está realizando una modificación de las peticiones originales, Sin embargo, a juicio de esta Corporación lo reclamado, se contiene en el requerimiento que da origen a esta reclamación, pues aquel se formuló en términos amplios y no restrictivos, consultando por los títulos, grados, expedientes, y en general, toda la información referida a la persona consultada. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, establecido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". Por tal motivo, se desestimarán las alegaciones formuladas en este sentido.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile - en adelante D.F.L. N° 3/2006-, "A la Universidad de Chile le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales".</p>
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4) Que, del examen de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporación advierte que la información requerida, en tanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la Universidad de Chile por el interesado en la tramitación de una revalidación, convalidación y/o reconocimiento de un determinado título académico, y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, es información que obra en poder de la reclamada, la que sirvió de fundamento para la dictación de un acto administrativo, por el cual se materializó la decisión de la Casa de Estudios que se pronunció sobre la solicitud, determinando exigencias curriculares que el tercero debía cumplir, en un determinado plazo, a fin de revalidar su título obtenido en el extranjero, lo que se concretó en un acto administrativo formal, por lo que en principio se trata de información pública, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Al respecto, el órgano recurrido precisó que lo denegado se circunscribe al expediente por el cual se reconoció el título profesional de la persona consultada, antecedentes que evidentemente sirvieron de fundamento y presupuestos para la dictación del acto administrativo en cuestión.</p>
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5) Que, por su parte, en cuanto a la causal de reserva prevista en el 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere invocada por la Universidad para denegar lo pedido, cabe tener presente que aquella está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no serán considerados, por carecer de la titularidad para aquello. A mayor abundamiento, los datos personales y sensibles -R.U.N, domicilio, datos de contacto, entre otros- contenidos en el expediente consultado pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida.</p>
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6) Que, a continuación, sobre la alegación de la hipótesis de reserva dispuesta en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, no sólo basta que ésta sea de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental. Por lo anterior, es menester determinar si el contenido de la disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente.</p>
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7) Que, la reconducción señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones previstas en la Ley N° 19.628. (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, al respecto, resulta plenamente aplicable lo razonado en el considerando 5° del presente Acuerdo. Asimismo, esta Corporación confirió traslado del amparo al tercero interesado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el tercero involucrado haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar una afectación a los bienes jurídicos indicados.</p>
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9) Que, en mérito de lo anterior, tratándose de información de naturaleza pública, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará se otorgue acceso al expediente de convalidación de la persona consultada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en este como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la misma Ley. En el mismo sentido, se resolvió en decisión de amparo Rol C7749-20, sobre información similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Humberto Manuel Mondaca Díaz en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante copia del expediente de convalidación de la persona consultada. Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en este.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Humberto Manuel Mondaca Díaz, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>