Decisión ROL C4660-21
Reclamante: GERARDO CIFUENTES MOLINA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Santiago de Chile, referente a la entrega de los archivos generados en la grabación Zoom -el video, el chat, grabación voz, etcétera-, de la Reunión Ordinaria del Consejo del Departamento de Ingeniería Metalúrgica realizada en fecha que se indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida. El Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4660-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Gerardo Cifuentes Molina</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Santiago de Chile, referente a la entrega de los archivos generados en la grabaci&oacute;n Zoom -el video, el chat, grabaci&oacute;n voz, etc&eacute;tera-, de la Reuni&oacute;n Ordinaria del Consejo del Departamento de Ingenier&iacute;a Metal&uacute;rgica realizada en fecha que se indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> El Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4660-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2021, don Gerardo Cifuentes Molina solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile, &quot;todos los archivos generados en la grabaci&oacute;n Zoom, es decir: el video, el chat, grabaci&oacute;n voz, etc, de la Reuni&oacute;n Ordinaria del Consejo del Departamento de Ingenier&iacute;a Metal&uacute;rgica llevada a cabo el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 26 de mayo de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 130, de fecha 18 de junio de 2021, la Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; el requerimiento denegando su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por los terceros interesados, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que el organismo se encuentra impedido de proporcionar los antecedentes, al configurarse la oposici&oacute;n de terceros en tiempo y forma y con expresi&oacute;n de causa.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, don Gerardo Cifuentes Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N&deg; E15373, de fecha 19 de julio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 146, de fecha 2 de agosto de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que su negativa se funda en la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Acompa&ntilde;&oacute; copia de las oposiciones formuladas por los terceros interesados, los cuales, en s&iacute;ntesis, argumentaron que no se trata de un instrumento formal, sino de una herramienta utilizada &uacute;nica y exclusivamente por el Director en apoyo para la elaboraci&oacute;n del acta respectiva. A su vez, esgrimieron que se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole personal, perteneciente a su vida privada.</p> <p> Contextualiz&oacute; que a ra&iacute;z de que el director y presidente del Consejo de Departamento de Ingenier&iacute;a Metal&uacute;rgica, indicara que, bajo reglamento aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 3623, de 1992, se generan actas escritas de los acuerdos, que posteriormente se hacen p&uacute;blicas. Tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que la idea de grabar las sesiones fue suya, -dado que &eacute;l mismo transcrib&iacute;a las actas-, a modo de facilitar su trabajo y acordando con el resto de consejeros que su uso ser&iacute;a estrictamente como apoyo en la correcta confecci&oacute;n del acta correspondiente y eliminada inmediatamente despu&eacute;s de ello. Seguidamente, rese&ntilde;&oacute; lo acontecido en la sesi&oacute;n del Consejo de Departamento realizada el 26 de mayo de 2021.</p> <p> Argument&oacute; que se ver&iacute;an afectados aspectos morales, ideol&oacute;gicos, de vida privada, salud mental, incertidumbre de lo que pueda hacer con el material, dado que al ser una grabaci&oacute;n que posteriormente es borrada, no se tiene el control de inicio y t&eacute;rmino y en esos momentos hay conversaciones personales que quedar&aacute;n expuestas a terceros. En tal contexto, argument&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, puntualiz&oacute; que la grabaci&oacute;n no est&aacute; disponible, seg&uacute;n lo indicado por el Director del Departamento dado que se eliminan de inmediato y adem&aacute;s porque a la fecha ya se cuenta con un Secretario de Actas que no requiere de grabaciones. Agreg&oacute; que dicha grabaci&oacute;n no se remiti&oacute; a ning&uacute;n &oacute;rgano externo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 10 de agosto de 2021, se procedi&oacute; a realizar una consulta t&eacute;cnica a la Unidad de Sistemas respecto a la posibilidad de recuperar grabaciones efectuadas a trav&eacute;s de la plataforma Zoom, inform&aacute;ndose lo siguiente: &quot;Zoom le permite recuperar una grabaci&oacute;n dentro de los 30 d&iacute;as posteriores a la eliminaci&oacute;n. Si elimina la grabaci&oacute;n de la papelera o si la grabaci&oacute;n permanece en la papelera durante 30 d&iacute;as, se eliminar&aacute; de forma permanente y no podr&aacute; recuperarse&quot;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 10 de agosto de 2021, este Consejo requiri&oacute; al organismo la complementaci&oacute;n de sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: referirse expresamente sobre este punto, es decir, la posibilidad de recuperar el archivo de acuerdo a lo indicado, considerando la fecha en que se realiz&oacute; la eliminaci&oacute;n del archivo, la cual debe ser informada a este Consejo. Adicionalmente, se solicit&oacute; remitir el acta de la reuni&oacute;n respectiva si es que existe.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 151, de fecha 12 de agosto de 2021, el &oacute;rgano recurrido complement&oacute; sus descargos, indicando que consult&oacute; al Director del Departamento de Ingenier&iacute;a Metal&uacute;rgica, quien declar&oacute; no tener claridad en la fecha exacta de eliminaci&oacute;n, sin embargo, mencion&oacute; que el hecho ocurri&oacute; entre los &uacute;ltimos d&iacute;as del mes de mayo y los primeros d&iacute;as de junio del presente a&ntilde;o, por lo que ya no es posible la recuperaci&oacute;n del archivo en cuesti&oacute;n.</p> <p> A su vez, adjunt&oacute; Acta de Reuni&oacute;n Ordinaria de Departamento de Ingenier&iacute;a Metal&uacute;rgica N&deg; 5/2021, de fecha 26 de mayo de 2021, puntualizando que a&uacute;n no es oficial dado que no han sesionado para su aprobaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el organismo aleg&oacute; que se encontraba impedido de proporcionarla, en virtud de las oposiciones deducidas por los terceros interesados, en adecuaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Seguidamente, con ocasi&oacute;n de sus descargos y complementaci&oacute;n, esgrimi&oacute; la inexistencia de los archivos consultados.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano recurrido aleg&oacute; que dichos antecedentes no obran en su poder, por cuanto aquellas grabaciones se emplean como apoyo en la confecci&oacute;n del acta correspondiente y son eliminadas inmediatamente despu&eacute;s de ello, en conformidad con lo informado por el Director del Consejo de Departamento de Ingenier&iacute;a Metal&uacute;rgica, quien es el encargado de transcribir la sesi&oacute;n y redactar el acta respectiva. Al efecto, ilustr&oacute; que su eliminaci&oacute;n se verific&oacute; entre los &uacute;ltimos d&iacute;as del mes de mayo y los primeros d&iacute;as de junio del presente a&ntilde;o, por lo que ya no es posible la recuperaci&oacute;n del archivo peticionado, en atenci&oacute;n al tiempo trascurrido. Sobre lo anterior, resulta &uacute;til tener presente que la plataforma Zoom permite la recuperaci&oacute;n de grabaciones dentro de los 30 d&iacute;as posteriores a su eliminaci&oacute;n. No obstante, si se elimina la grabaci&oacute;n de la papelera, o bien la grabaci&oacute;n permanece en la papelera durante 30 d&iacute;as, se eliminar&aacute; de forma permanente y no podr&aacute; recuperarse.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos y complementaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gerardo Cifuentes Molina en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de la inexistencia esgrimida por el organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gerardo Cifuentes Molina y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6&deg; del art&iacute;culo 62&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>