Decisión ROL C4667-21
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Reclamante: FELIPE CONTRERAS REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Coquimbo, relativos a la entrega de información sobre el listado de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas. Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual la reclamada no logró acreditar de forma suficiente y especifica cómo es que la divulgación de la información pedida afecta los derechos de las personas o genere una distracción indebida del cumplimiento regular de sus funciones. Además, se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C4147-21, C4148-21, C4187-21, C4247-21, C4250 y C4260-21 referidos a información de idéntica naturaleza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4664-21, C4667-21, C4670-21 y C4671-21.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo</p> <p> Requirente: Felipe Contreras Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Coquimbo, relativos a la entrega de informaci&oacute;n sobre el listado de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relaci&oacute;n a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual la reclamada no logr&oacute; acreditar de forma suficiente y especifica c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afecta los derechos de las personas o genere una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C4147-21, C4148-21, C4187-21, C4247-21, C4250 y C4260-21 referidos a informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C4664-21, C4667-21, C4670-21 y C4671-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Felipe Contreras Reyes solicit&oacute; a la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud c&oacute;digo MU067T0003971 que dio origen al amparo Rol C4664-21: &quot;acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta n&oacute;mina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jur&iacute;dica en situaci&oacute;n de mora, RUT de la persona jur&iacute;dica, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem o causal de la deuda, c&oacute;digo o n&uacute;mero de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisici&oacute;n de la deuda y fecha de prescripci&oacute;n de la deuda.&quot; Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Solicitud c&oacute;digo MU067T0003970 que dio origen al amparo Rol C4667-21: &quot;acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondiente al per&iacute;odo entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Solicito que esta n&oacute;mina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jur&iacute;dica en situaci&oacute;n de mora, RUT de la persona jur&iacute;dica, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem o causal de la deuda, c&oacute;digo o n&uacute;mero de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisici&oacute;n de la deuda y fecha de prescripci&oacute;n de la deuda.&quot; Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Solicitud c&oacute;digo MU067T0003973 que dio origen al amparo Rol C4670-21: &quot;acceso y copia a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. Se solicita que la informaci&oacute;n sea entregada en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jur&iacute;dicas de los deudores a quienes se aplic&oacute; el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem de causal de deuda, fecha de adquisici&oacute;n de la misma y resultado del proceso de cobranza&quot;. Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Solicitud c&oacute;digo MU067T0003974 que dio origen al amparo Rol C4671-21 &quot;acceso y copia a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Se solicita que la informaci&oacute;n sea entregada en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jur&iacute;dica de los deudores a quienes se aplic&oacute; el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem de causal de deuda, fecha de adquisici&oacute;n de la misma y resultado del proceso de cobranza.&quot; Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de Ord. Nos. 151 y 152 respetivamente, ambos de fecha 7 de junio de 2021, la Municipalidad de Coquimbo dio respuesta a dichos requerimientos, indicando, en s&iacute;ntesis, que deniega su entrega atendida el gran volumen de informaci&oacute;n que se debe procesar, evaluar y filtrar, sumado a la falta de personal por la situaci&oacute;n actual de pandemia que afecta a todo el pa&iacute;s, no es posible acceder a las n&oacute;minas de deudores morosos.</p> <p> Acto seguido, cita lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que, en virtud de lo expuesto, aplicar&aacute; la causal de reserva consagrada en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la Le y N &deg; 19 .628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, para denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPAROS: El 22 de junio de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo amparos Roles C4664-21, C4667-21, C4670-21 y C4671-21 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a sus solicitudes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, mediante Oficios Nos. E14848 y E14850, ambos de fecha 11 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ord. Nos. 1389 y 1390 respetivamente, ambos de fecha 29 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra en formato digital en los sistemas de aseo domiciliario, patentes comerciales y convenios, cuyos listados cuentan con informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de cada contribuyente, tales como: nombre completo, Rut, direcci&oacute;n, monto adeudado. Son n&oacute;minas de contribuyentes morosos con deudas de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, por lo tanto, en algunos de los casos, la cantidad total de personas podr&iacute;a llegar a m&aacute;s de 9 .000 contribuyentes. Agrega que, el volumen de la informaci&oacute;n requerida es enorme e imposible de consolidar en un solo documento en un tiempo determinado.</p> <p> Adem&aacute;s, la Oficina de Cobranza est&aacute; funcionando desde el mes de septiembre del a&ntilde;o 2019, y se ha visto afectada por la pandemia, habiendo disminuido su personal, contando en la actualidad, s&oacute;lo con un funcionario administrativo, cuatro inspectores de cobranza y una encargada de dicha Oficina.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: se tuvo a la vista la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C4247-21 y C4250-21, en orden a aclarar que lo pedido es informaci&oacute;n que permita individualizar a las personas naturales y/o jur&iacute;dicas que fueron objeto de un proceso de cobranza, esto es, junto con el monto y otros detalles referidos en la solicitud, advirtiendo que no se requiri&oacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C4664-21, C4667-21, C4670-21 y C4671-21, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, lo solicitado son antecedentes que den cuenta del listado de los deudores municipales morosos en el per&iacute;odo y con el detalle que se indica, con la indicaci&oacute;n de las gestiones de cobranza realizadas sobre las deudas contra&iacute;das, respecto de lo cual, la reclamada argument&oacute; impl&iacute;citamente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, as&iacute; como aquella regulada en el 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, es menester tener presente el criterio desarrollado con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C4147-21, C4148-21, C4187-21, C4247-21, C4250 y C4260-21 referidos a informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza que debe ser seguido en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en efecto, atendido a que las deudas contra&iacute;das pueden vincularse al no pago de patentes y permisos municipales, cabe se&ntilde;alar que sobre la materia, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, advirti&oacute; que la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Adem&aacute;s, razon&oacute; que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 6) Que, en esta l&iacute;nea, se debe tener presente que el art&iacute;culo 23 del Decreto N&deg; 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p> <p> 7) Que, a su vez, cabe tener presente que, sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en la decisi&oacute;n del amparo rol C971-11, este Corporaci&oacute;n advirti&oacute; en relaci&oacute;n al RUT, que &quot;al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...)&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C610-10, se resolvi&oacute; que &quot;a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de inter&eacute;s del reclamante, en cuanto est&aacute;n directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgaci&oacute;n de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuesti&oacute;n que est&aacute; directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; as&iacute; (...) la divulgaci&oacute;n de la direcci&oacute;n y ciudad del contribuyente (incluido calle y n&uacute;mero) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del Decreto Ley N&deg; 3063/1979: &lsquo;La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o n&uacute;mero de giros o rubros distintos que comprenda&rsquo;- permitir&iacute;a conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitir&iacute;a establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificaci&oacute;n comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a su turno, la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 9) Que, en este contexto, y en relaci&oacute;n al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega informaci&oacute;n sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un inter&eacute;s p&uacute;blico en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas p&uacute;blicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificaci&oacute;n local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecuci&oacute;n de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual resulta adem&aacute;s relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realiz&oacute; -o debi&oacute; realizar- el municipio consultado.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, respecto de la identidad de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relaci&oacute;n a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas, no se configura la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues dice relaci&oacute;n con se trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas municipio para efectos de la obtenci&oacute;n de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se dir&aacute; m&aacute;s adelante sobre la necesidad de proteger otros datos personales o sensibles vinculados a dichas personas.</p> <p> 11) Que, ahora bien, en cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, es menester se&ntilde;alar que conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales</p> <p> 12) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, dicho est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n no se ha verificado.</p> <p> 14) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente invoc&oacute; impl&iacute;citamente la causal en an&aacute;lisis, indicando que la informaci&oacute;n obra su poder en formato digital en sus sistemas de aseo domiciliario, patentes comerciales y convenios, que alcanzar&iacute;a a un universo de 9.000 contribuyentes, que su volumen -sin especificar cu&aacute;l- &quot;es enorme e imposible de consolidar en un solo documento en un tiempo determinado&quot; y que la Oficina de Cobranza cuenta en total con 6 funcionario, alegaciones que aparecen como insuficientes para acreditar con cierto grado de especificidad y certeza la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 15) Que, al efecto, el criterio que se ha aplicado uniformemente por este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, la reclamada no ha logrado acreditar de forma suficiente y especifica c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afecte los derechos de las personas o genere una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, se acoger&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes pedidos, y que se vinculen con deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p> <p> 18) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Felipe Contreras Reyes, en contra de la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha de las solicitudes de informaci&oacute;n, en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jur&iacute;dicas de los deudores a quienes se aplic&oacute; el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem de causal de deuda, fecha de adquisici&oacute;n de la misma y resultado del proceso de cobranza. Asimismo, entregue la lista de deudores municipales morosos correspondiente al per&iacute;odo entre el 1 de enero de 2017 a la fecha de ingreso de las solicitudes, en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jur&iacute;dica en situaci&oacute;n de mora, RUT de la persona jur&iacute;dica, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem o causal de la deuda, c&oacute;digo o n&uacute;mero de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisici&oacute;n de la deuda y fecha de prescripci&oacute;n de la deuda. Lo anterior, en la medida que los antecedentes se vinculen a deudas contra&iacute;das por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p> <p> A su vez, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Contreras Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>