Decisión ROL C4668-21
Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega del porcentaje de cotización adicional mensual, cargada desde las cuentas obligatorias por AFP Hábitat desde el año 2009 en adelante, y porcentaje que representa esta cotización adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente, Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4668-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega del porcentaje de cotizaci&oacute;n adicional mensual, cargada desde las cuentas obligatorias por AFP H&aacute;bitat desde el a&ntilde;o 2009 en adelante, y porcentaje que representa esta cotizaci&oacute;n adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente,</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4668-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2021, do&ntilde;a Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;El porcentaje de cotizaci&oacute;n adicional mensual, cargada desde las cuentas obligatorias por AFP H&aacute;bitat desde 1992, y porcentaje que representa esta cotizaci&oacute;n adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 17671, de 21 de junio de 2021, el/la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n solicitada, en cuanto al porcentaje de comisi&oacute;n adicional de AFP Habitat S.A, la informaci&oacute;n hist&oacute;rica se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de resta Superintendencia, en el cuadro 2. Composici&oacute;n de la Cotizaci&oacute;n Adicional (mensuales) por AFP, del siguiente enlace: https://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php? menu=sest menuN1=sistpens menuN2=comis</p> <p> Tambi&eacute;n puede utilizar en la mencionada p&aacute;gina web la Ruta: Estad&iacute;sticas e informes/Estad&iacute;sticas y bases de datos/Sistema de Pensiones/Series estad&iacute;sticas del sistema de pensiones/Comisiones</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, do&ntilde;a Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Insalubre corrupci&oacute;n de los funcionarios de la superintendencia de pensiones&quot; (sic) Detalla: &quot;El enlace con cotizaci&oacute;n adicional o comisi&oacute;n de las administradoras acompa&ntilde;ado por los funcionarios de esta superintendencia se encuentra incompleto desde junio del 2009, y no muestra el porcentaje que representa esta cotizaci&oacute;n adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente, por tanto requiero datos &iacute;ntegros desde el a&ntilde;o 1992 a la fecha.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E15479, de 20 de julio de 2021, solicitando que: 1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante oficio Ordinario N&deg; 21.971, de 4 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que ante la solicitud, ese organismo se pronunci&oacute; acompa&ntilde;ando enlace, haciendo uso de la facultad del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que esa informaci&oacute;n est&aacute; en permanente disposici&oacute;n al p&uacute;blico en su sitio web. El enlace desglosa dos tipos de bases de datos: 1) La comisi&oacute;n y su estructura; 2) La composici&oacute;n de la Cotizaci&oacute;n Adicional. Al respecto, indica que en el enlace que se dirige desde el 1), se genera una planilla, estructurada en tres hojas: la primera, relativa a las Comisiones Porcentuales, desglosada por Administradoras de Fondos de Pensiones, desde enero de 1988 a mayo de 2011, la segunda, relativa a las Comisiones Fijas, desglosada por Administradora de Fondo de Pensiones desde enero de 1988 a septiembre de 2008, y la tercera, que constituye la Estructura de las Comisiones, desglosada por Administradora de Fondo de Pensiones, desde 1981 a 1987. Acto seguido indica que en la planilla de la hoja 1 se enuncian las notas, que se&ntilde;ala y que muestran las primas relativas a los &quot;Seguros de Invalidez y Sobrevivencia&quot; del a&ntilde;o 2009, con su consecuente porcentaje establecido por ley. Indica prima de los Seguros de Invalidez y Sobrevivencia y porcentaje a que corresponden, de los a&ntilde;os: 2009, 2010, 2012, 2014, 2016, 2018, 2020 y 2021. Por lo tanto, seg&uacute;n la informaci&oacute;n entrega y remitida desde la Divisi&oacute;n de Estudios, se acompa&ntilde;a informaci&oacute;n que obra en este &oacute;rgano, en el soporte anteriormente indicado (v.gr. archivos en formato Excel) y en la cual se informa en detalle cu&aacute;l es el tipo de informaci&oacute;n de que disponen y sistematizan, en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indic&oacute; que, a su vez, que desde el enlace que se dirige desde el n&uacute;mero (2), se genera una planilla que muestra la composici&oacute;n de la cotizaci&oacute;n adicional desde enero de 1988 a julio de 2009. Indica respecto de los a&ntilde;os 2009, 2010, 2012, 2014, 2016, 2018 2020 y 2021, el porcentaje de la cotizaci&oacute;n al seguro de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje de la prima para las mujeres, la diferencia que se origina respecto a la cotizaci&oacute;n se entera en la cuenta individual de la afiliada. Por lo tanto, lo entregado al solicitante satisface su petici&oacute;n, toda vez que es informaci&oacute;n que obra en poder de ese &oacute;rgano en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, en unos formatos de com&uacute;n y f&aacute;cil acceso, con las notas explicativas correspondientes y que permiten a todo usuario configurar y realizar las estad&iacute;sticas pertinentes a su inter&eacute;s.</p> <p> Ahora bien, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante, en orden a que no se le habr&iacute;a dado una respuesta negativa a su solicitud. Se&ntilde;al&oacute; que s&iacute; entreg&oacute; una respuesta, disponiendo de la informaci&oacute;n que ha sido detallada en este acto, y en las formas en que ese organismo la genera y obra en nuestro poder, en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo de la Ley N&deg; 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, una vez notificado el presente amparo, la Divisi&oacute;n de Estudios de esa Superintendencia inform&oacute; que la serie completa de la comisi&oacute;n para la AFP, sumada la prima del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (en adelante, &quot;SIS&quot;), es posible de construir a partir de los cuadros 1 y 2 del enlace que se adjunt&oacute; previamente.</p> <p> Por otra parte, y relativo a la serie de datos de la prima SIS que fue entregada en la respuesta original, inform&oacute; que Ley N&deg; 20.255 separ&oacute; la prima SIS de la cotizaci&oacute;n adicional, raz&oacute;n por la cual a partir del a&ntilde;o 2009, la prima SIS se publica separadamente de la comisi&oacute;n que se cobra por la administraci&oacute;n de la cuenta obligatoria. Esto toda vez que la prima SIS es &uacute;nica para todas las AFP desde ese a&ntilde;o, mientras que hasta diciembre de 2008 era cada AFP la que contrataba el SIS. Es entonces que, a partir de 2009, se licita la prima SIS.</p> <p> En consecuencia, indic&oacute; que la informaci&oacute;n es parte de lo que la normativa les obliga a confeccionar. Por cierto que &eacute;sta contiene elementos de claridad, sistematicidad y elaboraci&oacute;n estad&iacute;stica suficiente en virtud de la cual se puede generar la estad&iacute;stica que busca el solicitante. De esa manera, el &oacute;rgano cumple con su deber de ejercer la funci&oacute;n p&uacute;blica con la mayor publicidad y accesibilidad posible, mediante un formato de uso com&uacute;n. Adem&aacute;s, esa Superintendencia especifica cada circunstancia que ha modificado las cotizaciones all&iacute; expresadas, a&ntilde;o por a&ntilde;o, modificaci&oacute;n tras modificaci&oacute;n. En resumen, es una estructura que permite al interesado realizar los estudios que le parezcan atingente, junto con el cumplimiento de la obligaci&oacute;n de informar y de dar acceso, en los t&eacute;rminos que establece la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Agreg&oacute; igualmente que, la informaci&oacute;n reclamada en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el solicitante no obra en los soportes que requiere, por las razones que se expusieron en el punto anterior. Es dable entonces recalcar que la informaci&oacute;n fue proporcionada, seg&uacute;n las capacidades de ese organismo y conforme a los soportes que se acabaron de enunciar: archivos en formato Excel que cumple con est&aacute;ndares de accesibilidad y facilidad, en conformidad lo obliga el principio de apertura, establecido en el literal c) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Cabe recalcar que el solicitante debe expresar de la manera m&aacute;s clara posible el soporte o formato por el cual necesita la informaci&oacute;n. Esto, debido a que la naturaleza de su informaci&oacute;n es elevadamente t&eacute;cnica, lo cual requiere de una mayor acuciosidad al momento de formularla, para as&iacute; efectuar el procedimiento de b&uacute;squeda establecido en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de vuestro organismo.</p> <p> De esa manera, y considerando el amplio per&iacute;odo por el cual solicita la informaci&oacute;n, si &eacute;sta fuere formulada en t&eacute;rminos t&eacute;cnicos pertinentes, permitir&iacute;a a este &oacute;rgano a indagar las resoluciones, actas, expedientes y contratos, o bien de cualquier otra informaci&oacute;n que pueda contener lo solicitado. Asimismo que, al momento de haber formulado el amparo, el solicitante, adem&aacute;s, no formula con precisi&oacute;n t&eacute;cnica y clara qu&eacute; es lo reclamado, salvo el per&iacute;odo. En dicho sentido, la sola formulaci&oacute;n en estos casos no facilita la complementariedad entre las funciones que debemos ejercer como organismo frente a la disponibilidad de tiempo y recursos t&eacute;cnicos en el cual nos encontramos, especialmente en esta situaci&oacute;n de excepcionalidad.</p> <p> Es por ello que, seg&uacute;n los t&eacute;rminos en que formula el reclamo, el solicitante asegura que se encuentra incompleto, cuando es de conocimiento p&uacute;blico que esta informaci&oacute;n se genera a partir de causas legales o reglamentarias, y en un formato que es de f&aacute;cil y com&uacute;n acceso. En dicho sentido solicita a esta Corporaci&oacute;n referirse sobre qu&eacute; es lo que el solicitante debiera entender por completo, ponderando el detalle t&eacute;cnico por el cual solicita la informaci&oacute;n y luego formula dicho reclamo. Todo lo anterior, a efectos de facilitar su derecho de acceso y que, en lo sucesivo, pueda mostrar conformidad con las respuestas que este servicio le entrega.</p> <p> En &uacute;ltimo lugar, y tal como se aleg&oacute; anteriormente, solicit&oacute; tener a consideraci&oacute;n los t&eacute;rminos modificados de la Ley N&deg; 20.255 sobre la configuraci&oacute;n y disponibilidad del SIS que, a criterio de la Divisi&oacute;n de Estudios, se satisface con los archivos y/o planillas que est&aacute;n contenidas en el enlace singularizada A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n que se ha dispuesto, se ha realizado en funci&oacute;n del &aacute;mbito de sus competencias, de las modificaciones legales pertinentes a la petici&oacute;n y en el soporte y formato que este &oacute;rgano tiene a disposici&oacute;n, que es mediante la publicaci&oacute;n de los archivos en su sitio web. Se ruega tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n elaborada, se ha realizado de manera continua y sistematizada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y si vuestro organismo as&iacute; eventualmente lo considera, vale tener presente que la informaci&oacute;n que se entrega s&iacute; tiene un elemento hist&oacute;rico, pues se entregan detalles que van desde 1988, aproximadamente, y que la informaci&oacute;n generada a partir de 2009 no es posible de disponer, en consideraci&oacute;n a las modificaciones legales que se han enunciado en el cuerpo de este escrito.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E17845, de 19 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de agosto de 2021, el reclamante manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando que no entregaron la informaci&oacute;n requerida, %Cotizaci&oacute;n Adicional y % de este respecto la Cotizaci&oacute;n total abonada mensualmente (Cot.Adicional + Cot. Obligatoria), se&ntilde;alando por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n requerida obra o deber&iacute;a obrar en poder de dicho organismo. 1.- Porque los datos detallados en oficio 21971 obran en poder del &oacute;rgano seg&uacute;n indica mismo oficio (leerlo), 2.-Porque es deber legal de la superintendencia.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que visto lo anterior y que, efectivamente mantienen datos de cotizaci&oacute;n adicional hasta junio de 2009, faltan datos, los claramente individualizados en amparo. As&iacute; mismo y como se advertir&aacute; de las normas detalladas (art.17/29), no es efectivo que la Ley N&deg; 20.255 hubiere &quot;separado la Cotizaci&oacute;n Adicional o Comisi&oacute;n de la AFP (%AFP+%SIS)&quot; como desinforman las funcionarias de la SP. Dicha norma solo dividi&oacute; el Financiamiento, o quien paga las primas con las cuales las AFP se aseguran a s&iacute; mismas (SIS), en el caso del trabajador dependiente, es el empleador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, referida al porcentaje de cotizaci&oacute;n adicional mensual, cargada desde las cuentas obligatorias por AFP H&aacute;bitat desde 1992, y porcentaje que representa esta cotizaci&oacute;n adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en enlace que indica.</p> <p> 2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, se&ntilde;al&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n posterior al a&ntilde;o 2009, que no cuenta la misma debido a las modificaciones legales que indica.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo requerido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la Ley N&deg; 20.255 separ&oacute; la prima del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia de la cotizaci&oacute;n adicional, raz&oacute;n por la cual a partir del a&ntilde;o 2009, la prima SIS se publica separadamente de la comisi&oacute;n que se cobra por la administraci&oacute;n de la cuenta obligatoria, debido a que desde ese a&ntilde;o dicha prima se licita.</p> <p> 6) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, las alegaciones de la recurrida resultan del todo insuficientes para acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por la reclamante en pronunciamiento contenido en el numeral 5) de lo expositivo. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de lo reclamado. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1) del presente amparo, desde el a&ntilde;o 2009. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>