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DECISIÓN AMPARO ROL C4668-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez González</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega del porcentaje de cotización adicional mensual, cargada desde las cuentas obligatorias por AFP Hábitat desde el año 2009 en adelante, y porcentaje que representa esta cotización adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente,</p>
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Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.</p>
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En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1220 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4668-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de mayo de 2021, doña Esteban Rodríguez González solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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"El porcentaje de cotización adicional mensual, cargada desde las cuentas obligatorias por AFP Hábitat desde 1992, y porcentaje que representa esta cotización adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 17671, de 21 de junio de 2021, el/la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información solicitada, en cuanto al porcentaje de comisión adicional de AFP Habitat S.A, la información histórica se encuentra disponible en la página web de resta Superintendencia, en el cuadro 2. Composición de la Cotización Adicional (mensuales) por AFP, del siguiente enlace: https://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php? menu=sest menuN1=sistpens menuN2=comis</p>
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También puede utilizar en la mencionada página web la Ruta: Estadísticas e informes/Estadísticas y bases de datos/Sistema de Pensiones/Series estadísticas del sistema de pensiones/Comisiones</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2021, doña Esteban Rodríguez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; Además, el reclamante hizo presente que: "Insalubre corrupción de los funcionarios de la superintendencia de pensiones" (sic) Detalla: "El enlace con cotización adicional o comisión de las administradoras acompañado por los funcionarios de esta superintendencia se encuentra incompleto desde junio del 2009, y no muestra el porcentaje que representa esta cotización adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente, por tanto requiero datos íntegros desde el año 1992 a la fecha."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E15479, de 20 de julio de 2021, solicitando que: 1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante oficio Ordinario N° 21.971, de 4 de agosto de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que ante la solicitud, ese organismo se pronunció acompañando enlace, haciendo uso de la facultad del artículo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que esa información está en permanente disposición al público en su sitio web. El enlace desglosa dos tipos de bases de datos: 1) La comisión y su estructura; 2) La composición de la Cotización Adicional. Al respecto, indica que en el enlace que se dirige desde el 1), se genera una planilla, estructurada en tres hojas: la primera, relativa a las Comisiones Porcentuales, desglosada por Administradoras de Fondos de Pensiones, desde enero de 1988 a mayo de 2011, la segunda, relativa a las Comisiones Fijas, desglosada por Administradora de Fondo de Pensiones desde enero de 1988 a septiembre de 2008, y la tercera, que constituye la Estructura de las Comisiones, desglosada por Administradora de Fondo de Pensiones, desde 1981 a 1987. Acto seguido indica que en la planilla de la hoja 1 se enuncian las notas, que señala y que muestran las primas relativas a los "Seguros de Invalidez y Sobrevivencia" del año 2009, con su consecuente porcentaje establecido por ley. Indica prima de los Seguros de Invalidez y Sobrevivencia y porcentaje a que corresponden, de los años: 2009, 2010, 2012, 2014, 2016, 2018, 2020 y 2021. Por lo tanto, según la información entrega y remitida desde la División de Estudios, se acompaña información que obra en este órgano, en el soporte anteriormente indicado (v.gr. archivos en formato Excel) y en la cual se informa en detalle cuál es el tipo de información de que disponen y sistematizan, en los términos que establece el artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 20.285.</p>
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Indicó que, a su vez, que desde el enlace que se dirige desde el número (2), se genera una planilla que muestra la composición de la cotización adicional desde enero de 1988 a julio de 2009. Indica respecto de los años 2009, 2010, 2012, 2014, 2016, 2018 2020 y 2021, el porcentaje de la cotización al seguro de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje de la prima para las mujeres, la diferencia que se origina respecto a la cotización se entera en la cuenta individual de la afiliada. Por lo tanto, lo entregado al solicitante satisface su petición, toda vez que es información que obra en poder de ese órgano en los términos más amplios posibles, en unos formatos de común y fácil acceso, con las notas explicativas correspondientes y que permiten a todo usuario configurar y realizar las estadísticas pertinentes a su interés.</p>
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Ahora bien, en cuanto a la alegación del reclamante, en orden a que no se le habría dado una respuesta negativa a su solicitud. Señaló que sí entregó una respuesta, disponiendo de la información que ha sido detallada en este acto, y en las formas en que ese organismo la genera y obra en nuestro poder, en conformidad con el artículo 5°, inciso segundo de la Ley N° 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, una vez notificado el presente amparo, la División de Estudios de esa Superintendencia informó que la serie completa de la comisión para la AFP, sumada la prima del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (en adelante, "SIS"), es posible de construir a partir de los cuadros 1 y 2 del enlace que se adjuntó previamente.</p>
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Por otra parte, y relativo a la serie de datos de la prima SIS que fue entregada en la respuesta original, informó que Ley N° 20.255 separó la prima SIS de la cotización adicional, razón por la cual a partir del año 2009, la prima SIS se publica separadamente de la comisión que se cobra por la administración de la cuenta obligatoria. Esto toda vez que la prima SIS es única para todas las AFP desde ese año, mientras que hasta diciembre de 2008 era cada AFP la que contrataba el SIS. Es entonces que, a partir de 2009, se licita la prima SIS.</p>
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En consecuencia, indicó que la información es parte de lo que la normativa les obliga a confeccionar. Por cierto que ésta contiene elementos de claridad, sistematicidad y elaboración estadística suficiente en virtud de la cual se puede generar la estadística que busca el solicitante. De esa manera, el órgano cumple con su deber de ejercer la función pública con la mayor publicidad y accesibilidad posible, mediante un formato de uso común. Además, esa Superintendencia especifica cada circunstancia que ha modificado las cotizaciones allí expresadas, año por año, modificación tras modificación. En resumen, es una estructura que permite al interesado realizar los estudios que le parezcan atingente, junto con el cumplimiento de la obligación de informar y de dar acceso, en los términos que establece la Ley N° 20.285.</p>
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Agregó igualmente que, la información reclamada en los términos que señala el solicitante no obra en los soportes que requiere, por las razones que se expusieron en el punto anterior. Es dable entonces recalcar que la información fue proporcionada, según las capacidades de ese organismo y conforme a los soportes que se acabaron de enunciar: archivos en formato Excel que cumple con estándares de accesibilidad y facilidad, en conformidad lo obliga el principio de apertura, establecido en el literal c) del artículo 11 de la Ley N° 20.285.</p>
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Cabe recalcar que el solicitante debe expresar de la manera más clara posible el soporte o formato por el cual necesita la información. Esto, debido a que la naturaleza de su información es elevadamente técnica, lo cual requiere de una mayor acuciosidad al momento de formularla, para así efectuar el procedimiento de búsqueda establecido en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 de vuestro organismo.</p>
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De esa manera, y considerando el amplio período por el cual solicita la información, si ésta fuere formulada en términos técnicos pertinentes, permitiría a este órgano a indagar las resoluciones, actas, expedientes y contratos, o bien de cualquier otra información que pueda contener lo solicitado. Asimismo que, al momento de haber formulado el amparo, el solicitante, además, no formula con precisión técnica y clara qué es lo reclamado, salvo el período. En dicho sentido, la sola formulación en estos casos no facilita la complementariedad entre las funciones que debemos ejercer como organismo frente a la disponibilidad de tiempo y recursos técnicos en el cual nos encontramos, especialmente en esta situación de excepcionalidad.</p>
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Es por ello que, según los términos en que formula el reclamo, el solicitante asegura que se encuentra incompleto, cuando es de conocimiento público que esta información se genera a partir de causas legales o reglamentarias, y en un formato que es de fácil y común acceso. En dicho sentido solicita a esta Corporación referirse sobre qué es lo que el solicitante debiera entender por completo, ponderando el detalle técnico por el cual solicita la información y luego formula dicho reclamo. Todo lo anterior, a efectos de facilitar su derecho de acceso y que, en lo sucesivo, pueda mostrar conformidad con las respuestas que este servicio le entrega.</p>
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En último lugar, y tal como se alegó anteriormente, solicitó tener a consideración los términos modificados de la Ley N° 20.255 sobre la configuración y disponibilidad del SIS que, a criterio de la División de Estudios, se satisface con los archivos y/o planillas que están contenidas en el enlace singularizada A mayor abundamiento, la información que se ha dispuesto, se ha realizado en función del ámbito de sus competencias, de las modificaciones legales pertinentes a la petición y en el soporte y formato que este órgano tiene a disposición, que es mediante la publicación de los archivos en su sitio web. Se ruega tener en consideración que la información elaborada, se ha realizado de manera continua y sistematizada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y si vuestro organismo así eventualmente lo considera, vale tener presente que la información que se entrega sí tiene un elemento histórico, pues se entregan detalles que van desde 1988, aproximadamente, y que la información generada a partir de 2009 no es posible de disponer, en consideración a las modificaciones legales que se han enunciado en el cuerpo de este escrito.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E17845, de 19 de agosto de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 20 de agosto de 2021, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información entregada, señalando que no entregaron la información requerida, %Cotización Adicional y % de este respecto la Cotización total abonada mensualmente (Cot.Adicional + Cot. Obligatoria), señalando por qué, a su juicio, la información requerida obra o debería obrar en poder de dicho organismo. 1.- Porque los datos detallados en oficio 21971 obran en poder del órgano según indica mismo oficio (leerlo), 2.-Porque es deber legal de la superintendencia.</p>
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Asimismo, indicó que visto lo anterior y que, efectivamente mantienen datos de cotización adicional hasta junio de 2009, faltan datos, los claramente individualizados en amparo. Así mismo y como se advertirá de las normas detalladas (art.17/29), no es efectivo que la Ley N° 20.255 hubiere "separado la Cotización Adicional o Comisión de la AFP (%AFP+%SIS)" como desinforman las funcionarias de la SP. Dicha norma solo dividió el Financiamiento, o quien paga las primas con las cuales las AFP se aseguran a sí mismas (SIS), en el caso del trabajador dependiente, es el empleador.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del solicitante con la información entregada por el órgano recurrido, referida al porcentaje de cotización adicional mensual, cargada desde las cuentas obligatorias por AFP Hábitat desde 1992, y porcentaje que representa esta cotización adicional de las cotizaciones acreditadas mensualmente. Al respecto, el órgano reclamado señaló que dicha información se encuentra disponible en enlace que indica.</p>
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2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, señaló, respecto de la información posterior al año 2009, que no cuenta la misma debido a las modificaciones legales que indica.</p>
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3) Que, en cuanto a lo requerido, cabe tener presente que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado señaló que la Ley N° 20.255 separó la prima del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia de la cotización adicional, razón por la cual a partir del año 2009, la prima SIS se publica separadamente de la comisión que se cobra por la administración de la cuenta obligatoria, debido a que desde ese año dicha prima se licita.</p>
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6) Que, a juicio de esta Corporación, las alegaciones de la recurrida resultan del todo insuficientes para acreditar la inexistencia de la información requerida, toda vez que no precisa los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho, teniendo en consideración lo expuesto por la reclamante en pronunciamiento contenido en el numeral 5) de lo expositivo. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de lo reclamado. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Esteban Rodríguez González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1) del presente amparo, desde el año 2009. En el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Esteban Rodríguez González y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>