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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4664-21, C4667-21, C4670-21 y C4671-21.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coquimbo</p>
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Requirente: Felipe Contreras Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Coquimbo, relativos a la entrega de información sobre el listado de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual la reclamada no logró acreditar de forma suficiente y especifica cómo es que la divulgación de la información pedida afecta los derechos de las personas o genere una distracción indebida del cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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Además, se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y consecuencialmente en los ingresos del municipio.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C4147-21, C4148-21, C4187-21, C4247-21, C4250 y C4260-21 referidos a información de idéntica naturaleza.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C4664-21, C4667-21, C4670-21 y C4671-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Felipe Contreras Reyes solicitó a la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud código MU067T0003971 que dio origen al amparo Rol C4664-21: "acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta nómina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda." Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad señalado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Solicitud código MU067T0003970 que dio origen al amparo Rol C4667-21: "acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondiente al período entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Solicito que esta nómina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda." Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad señalado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Solicitud código MU067T0003973 que dio origen al amparo Rol C4670-21: "acceso y copia a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018. Se solicita que la información sea entregada en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jurídicas de los deudores a quienes se aplicó el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), ítem de causal de deuda, fecha de adquisición de la misma y resultado del proceso de cobranza". Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad señalado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Solicitud código MU067T0003974 que dio origen al amparo Rol C4671-21 "acceso y copia a los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Se solicita que la información sea entregada en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jurídica de los deudores a quienes se aplicó el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), ítem de causal de deuda, fecha de adquisición de la misma y resultado del proceso de cobranza." Hizo presente que lo solicitado es en conformidad al principio de divisibilidad señalado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de Ord. Nos. 151 y 152 respetivamente, ambos de fecha 7 de junio de 2021, la Municipalidad de Coquimbo dio respuesta a dichos requerimientos, indicando, en síntesis, que deniega su entrega atendida el gran volumen de información que se debe procesar, evaluar y filtrar, sumado a la falta de personal por la situación actual de pandemia que afecta a todo el país, no es posible acceder a las nóminas de deudores morosos.</p>
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Acto seguido, cita lo resuelto por la Corte Suprema en sentencia recaída en causa sobre recurso de queja Rol N° 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013.</p>
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Finalmente, señala que, en virtud de lo expuesto, aplicará la causal de reserva consagrada en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la Le y N ° 19 .628 sobre Protección de la Vida Privada, para denegar la entrega de la información requerida.</p>
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3) AMPAROS: El 22 de junio de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo amparos Roles C4664-21, C4667-21, C4670-21 y C4671-21 a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundados en que recibió respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, mediante Oficios Nos. E14848 y E14850, ambos de fecha 11 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Ord. Nos. 1389 y 1390 respetivamente, ambos de fecha 29 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando, en resumen, que la información reclamada se encuentra en formato digital en los sistemas de aseo domiciliario, patentes comerciales y convenios, cuyos listados cuentan con información de carácter personal de cada contribuyente, tales como: nombre completo, Rut, dirección, monto adeudado. Son nóminas de contribuyentes morosos con deudas de más de 10 años, por lo tanto, en algunos de los casos, la cantidad total de personas podría llegar a más de 9 .000 contribuyentes. Agrega que, el volumen de la información requerida es enorme e imposible de consolidar en un solo documento en un tiempo determinado.</p>
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Además, la Oficina de Cobranza está funcionando desde el mes de septiembre del año 2019, y se ha visto afectada por la pandemia, habiendo disminuido su personal, contando en la actualidad, sólo con un funcionario administrativo, cuatro inspectores de cobranza y una encargada de dicha Oficina.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: se tuvo a la vista la gestión oficiosa realizada por este Consejo con ocasión de los amparos Roles C4247-21 y C4250-21, en orden a aclarar que lo pedido es información que permita individualizar a las personas naturales y/o jurídicas que fueron objeto de un proceso de cobranza, esto es, junto con el monto y otros detalles referidos en la solicitud, advirtiendo que no se requirió información estadística.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C4664-21, C4667-21, C4670-21 y C4671-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en la especie, lo solicitado son antecedentes que den cuenta del listado de los deudores municipales morosos en el período y con el detalle que se indica, con la indicación de las gestiones de cobranza realizadas sobre las deudas contraídas, respecto de lo cual, la reclamada argumentó implícitamente la configuración de la causal de reserva de distracción indebida establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, así como aquella regulada en el 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo.</p>
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4) Que, en primer término, es menester tener presente el criterio desarrollado con ocasión de los amparos Roles C4147-21, C4148-21, C4187-21, C4247-21, C4250 y C4260-21 referidos a información de idéntica naturaleza que debe ser seguido en el presente caso.</p>
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5) Que, en efecto, atendido a que las deudas contraídas pueden vincularse al no pago de patentes y permisos municipales, cabe señalar que sobre la materia, este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C554-09, advirtió que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, razonó que la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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6) Que, en esta línea, se debe tener presente que el artículo 23 del Decreto N° 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribución de patente municipal, la que es regulada en los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p>
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7) Que, a su vez, cabe tener presente que, sin perjuicio que la identidad de las personas naturales constituye un dato personal al alero de los dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en la decisión del amparo rol C971-11, este Corporación advirtió en relación al RUT, que "al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...)". Por su parte, en la decisión del amparo Rol C610-10, se resolvió que "a juicio de este Consejo, los datos de las personas naturales contribuyentes de patentes municipales, especialmente, los que son de interés del reclamante, en cuanto están directamente vinculados con la actividad gravada, revisten relevancia especialmente sobre las siguientes dos cuestiones, a saber: a) [e]l cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad que se autoriza por medio de la patente: (...) [l]a divulgación de las patentes municipales permite verificar si las actividades autorizadas han cumplido o cumplen con los requisitos legales que precisamente habilitan o permiten continuar con su ejercicio, cuestión que está directamente relacionada con la publicidad de los datos relativos a los contribuyentes; así (...) la divulgación de la dirección y ciudad del contribuyente (incluido calle y número) -en el entendido que ella se refiere al lugar donde se ejerce la actividad lucrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3063/1979: ‘La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda’- permitiría conocer el lugar donde el contribuyente ejerce su actividad, lo cual, a su vez, permitiría establecer si ella cumple o no con las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales; b) [l]os ingresos que se perciben por concepto de patentes municipales: se refiere a los ingresos que se recaudan por parte de la autoridad edilicia por concepto de este tributo, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades". (énfasis agregado).</p>
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8) Que, a su turno, la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)".</p>
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9) Que, en este contexto, y en relación al control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega información sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un interés público en relación a la información que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificación local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecución de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual resulta además relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el municipio consultado.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, respecto de la identidad de deudores municipales morosos y el detalle del proceso de cobranza de deudas en relación a los mismos, en la medida que se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas, no se configura la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues dice relación con se tratándose de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los contribuyentes, y de las acciones de cobro realizadas municipio para efectos de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la necesidad de proteger otros datos personales o sensibles vinculados a dichas personas.</p>
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11) Que, ahora bien, en cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, es menester señalar que conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales</p>
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12) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, dicho estándar de acreditación no se ha verificado.</p>
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14) Que, en efecto, el órgano reclamado únicamente invocó implícitamente la causal en análisis, indicando que la información obra su poder en formato digital en sus sistemas de aseo domiciliario, patentes comerciales y convenios, que alcanzaría a un universo de 9.000 contribuyentes, que su volumen -sin especificar cuál- "es enorme e imposible de consolidar en un solo documento en un tiempo determinado" y que la Oficina de Cobranza cuenta en total con 6 funcionario, alegaciones que aparecen como insuficientes para acreditar con cierto grado de especificidad y certeza la afectación señalada.</p>
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15) Que, al efecto, el criterio que se ha aplicado uniformemente por este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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16) Que, en mérito de lo expuesto, la reclamada no ha logrado acreditar de forma suficiente y especifica cómo es que la divulgación de la información pedida afecte los derechos de las personas o genere una distracción indebida del cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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17) Que, en consecuencia, se acogerán los amparos en análisis, ordenándose la entrega de los antecedentes pedidos, y que se vinculen con deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p>
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18) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Felipe Contreras Reyes, en contra de la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los documentos que contengan las gestiones de cobranza realizada a deudores municipales morosos desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha de las solicitudes de información, en formato excel y que incluya las variables de personas naturales o jurídicas de los deudores a quienes se aplicó el proceso de cobranza, monto adeudado (en peso chileno), ítem de causal de deuda, fecha de adquisición de la misma y resultado del proceso de cobranza. Asimismo, entregue la lista de deudores municipales morosos correspondiente al período entre el 1 de enero de 2017 a la fecha de ingreso de las solicitudes, en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda. Lo anterior, en la medida que los antecedentes se vinculen a deudas contraídas por no pago de permisos y patentes municipales, y los respectivos cobros de las mismas.</p>
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A su vez, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, distintos a la identidad de las personas naturales que figuren en los documentos cuya entrega se ordena, como por ejemplo el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Contreras Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>