Decisión ROL C1814-12
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Reclamante: LUIS FELIPE PINOCHET LEWIN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre la complementación de la información que le fuera entregada por la reclamada con ocasión de solicitud anterior de 14 de junio de 2012, afirmando que la referida respuesta fue parcial, toda vez que sólo contemplaba un reclamo de la Región Metropolitana y ninguno formulado por consumidores de regiones en el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y mayo de 2012, indicando además, que uno de los reclamos faltantes sería por falsificación de firma. El Consejo señaló que tal como ya se coligió en su oportunidad en la decisión Rol C1037-12, han sido entregados la totalidad de los antecedentes requeridos, motivo por el cual se procederá a rechazar el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1814-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)</p> <p> Requirente: Luis Pinochet Lewin</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1814-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2012, don Luis Pinochet Lewin, solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante indistintamente SERNAC, la complementaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que le fuera entregada por la reclamada con ocasi&oacute;n de solicitud anterior de 14 de junio de 2012, afirmando que la referida respuesta fue parcial, toda vez que s&oacute;lo contemplaba un reclamo de la Regi&oacute;n Metropolitana y ninguno formulado por consumidores de regiones en el per&iacute;odo comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y mayo de 2012, indicando adem&aacute;s, que uno de los reclamos faltantes ser&iacute;a por falsificaci&oacute;n de firma.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que la solicitud deb&iacute;a ser respondida al domicilio que en &eacute;sta se indica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de diciembre de 2012, don Luis Pinochet Lewin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 402 del 4 de enero de 2013, acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de enero de 2013, se ofreci&oacute; al organismo reclamado someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento SARC. El &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio N&deg; 1.006 de 15 de enero de 2013, inform&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En el mes de junio de 2012, el reclamante solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano un reporte, seg&uacute;n los antecedentes contenidos en su base de datos, de la totalidad de reclamos y denuncias formuladas en contra del Banco del Estado por los clientes y usuarios de todas las comunas de Chile, esto es, desde Arica a Punta Arenas, incluida la Regi&oacute;n Metropolitana, en el periodo comprendido entre diciembre 2011 y el 31 de Mayo de 2012 de manera disociada, se&ntilde;alando fecha de ingreso, nombre del proveedor, tipo de producto, motivo legal y categor&iacute;a del motivo legal.</p> <p> b) La mencionada solicitud, fue respondida el 11 de julio de 2012 mediante correo electr&oacute;nico, adjuntando al solicitante una base de datos conformada por 3.239 reclamos presentados por los consumidores en contra del Banco del Estado durante el per&iacute;odo consultado.</p> <p> c) Que sin perjuicio de la entrega referida, el reclamante formul&oacute; el amparo Rol C1037-12, el cual fue rechazado por el Consejo para la Transparencia, toda vez que la base de datos entregada satisfac&iacute;a plenamente el requerimiento, formulado.</p> <p> d) En cuanto al requerimiento de 20 de noviembre de 2012, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;ste fue respondido mediante el Oficio N&deg; 22.589 de 20 de diciembre de 2012, en virtud del cual se inform&oacute; al reclamante que de los 3.239 reclamos contenidos en la base de datos ya entregada, 1.453 era de usuarios de la Regi&oacute;n Metropolitana, indicando adem&aacute;s que la categor&iacute;a o motivo legal no contemplaba la denominaci&oacute;n &ldquo;falsificaci&oacute;n de firma&rdquo;.</p> <p> e) Finalmente hizo presente, que pese que el Oficio N&deg; 22.589 fue remitido a la direcci&oacute;n indicada por el reclamante en su requerimiento de informaci&oacute;n, este fue devuelto por la empresa de mensajer&iacute;a Chilexpress el 2 de enero del a&ntilde;o en curso, toda vez que el domicilio indicado por el solicitante era incompleto.</p> <p> 4) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 29 de enero de 2013, solicit&oacute; al reclamante indicar si los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado en su Oficio N&deg; 1.006 de 15 de enero de 2013, satisfacen su requerimiento de informaci&oacute;n, otorg&aacute;ndole para ello un plazo de 5 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de dicho oficio. El reclamante, mediante presentaci&oacute;n de 30 de enero del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que el SERNAC no ha tenido la disposici&oacute;n de entregar la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, pues si bien la respuesta de dicho &oacute;rgano no fue entregada por Chileexpress por falta de antecedentes y por tanto devuelta al remitente, el referido &oacute;rgano dispone de su n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, v&iacute;as de comunicaci&oacute;n que pudo haber empleado para informarle de lo sucedido.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n entregada por el SERNAC es incompleta, pues adem&aacute;s de sus registros, cuenta con el testimonio de cinco clientes del Banco del Estado que se&ntilde;alan que sus reclamos no figuran en los antecedentes que el SERNAC le hizo llegar a su correo electr&oacute;nico con ocasi&oacute;n de solicitud anterior.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del SERNAC, mediante Oficio N&deg; 606 del 11 de febrero de 2013. Mediante Oficio N&deg; 3.733, de 21 de febrero de 2013, la Jefa(S) de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del SERNAC, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de los cinco testimonios que el reclamante tendr&iacute;a en su poder sobre eventuales reclamos que no figurar&iacute;an en la base de datos ya entregada por dicho &oacute;rgano, indic&oacute; que tales antecedentes no han sido puestos a disposici&oacute;n de dicho Servicio en ninguna de las comunicaciones previas del solicitante, por lo cual no le es posible verificar la concordancia entre los mencionados reclamos y su base de datos.</p> <p> b) En cuanto a la falta de disposici&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida expres&oacute;, que ello es completamente falso, puesto que dicho Servicio ha entregado la informaci&oacute;n requerida en al menos tres oportunidades, incluyendo las presentaciones ante el Consejo para la Transparencia, la cual comprende la base de datos con la totalidad de los reclamos presentados en contra del Banco del Estado durante el per&iacute;odo comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta a la solicitud, en la especie, venci&oacute; el 18 de diciembre de 2013. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el SERNAC en sus descargos ante este Consejo, indic&oacute; que el 20 de diciembre de 2012, otorg&oacute; respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n materia del presente an&aacute;lisis, mediante carta certificada remitida al domicilio indicado por el reclamante en su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, agreg&oacute; que la referida carta le fue devuelta por la empresa de mensajer&iacute;a el 2 de enero de 2013, por contener una direcci&oacute;n incompleta, indicando a su vez que la omisi&oacute;n descrita no le es imputable. De lo se&ntilde;alado es posible concluir que la reclamada al emitir su respuesta dos d&iacute;as despu&eacute;s, infringi&oacute; de dicho modo el deber legal descrito en al art&iacute;culo 14 ya citado, y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, resultando indiferente, a efectos de evaluar el cumplimiento del deber descrito, la ineficacia del proceso de notificaci&oacute;n. Dicha infracci&oacute;n, ser&aacute; representada al SERNAC en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante, referida a que el SERNAC pudo notificarle la respuesta a su solicitud a trav&eacute;s de un medio diverso al indicado en su requerimiento, toda vez que contaba tanto con su correo electr&oacute;nico como con su tel&eacute;fono celular &ndash; en virtud de solicitudes de informaci&oacute;n previas-, cabe se&ntilde;alar, que de lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 20 inciso 2&deg; de su Reglamento y punto 4.2 de la IG N&deg; 10 de este Consejo, no se colige que el &oacute;rgano reclamado se encontrara obligado a usar una v&iacute;a alternativa de notificaci&oacute;n de su respuesta, ello, toda vez que debe atenerse a la forma y medio indicado expresamente por el requirente en su solicitud, que en la especie se traduc&iacute;a en remitir a su domicilio copia de &eacute;sta &ndash; tal como se expresa en el numeral 1) de lo expositivo-. Lo anterior, sin perjuicio que, como buena pr&aacute;ctica, hubiera realizado tales gestiones tendientes a lograr la entrega por medios diversos al expresamente consignado por el reclamante.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo y a modo contexto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1037-12, pronunciada respecto de una solicitud de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la planteada en la especie por el reclamante al mismo organismo reclamado, resolvi&oacute; rechazar el amparo interpuesto, por cuanto los antecedentes entregados por la reclamada permitieron satisfacer plenamente el objeto de la solicitud que le dio origen. Al respecto, cabe se&ntilde;alar igualmente que en la referida decisi&oacute;n, este Consejo hizo presente al reclamante que el hecho de fundar su amparo en la falta de respuesta del SERNAC, en circunstancias que dicho &oacute;rgano si hab&iacute;a cumplido con tal deber, constitu&iacute;a una infracci&oacute;n al deber de buena fe procesal que pesa sobre las partes en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo anterior cabe tener en cuenta, que siendo el motivo de la alegaci&oacute;n de la reclamante, la falta de completitud de los antecedentes requeridos con ocasi&oacute;n del amparo precitado, por cuanto a su juicio, los antecedentes entregados, no contendr&iacute;an la totalidad de reclamos efectuados, como tampoco se har&iacute;a alusi&oacute;n a reclamos formulados por consumidores de regiones, se procedi&oacute; a revisar nuevamente lo entregado por el &oacute;rgano en dicha oportunidad, verific&aacute;ndose consecuentemente, la existencia de un archivo en formato Excel, el cual conten&iacute;a tanto los reclamos registrados en el sistema durante el per&iacute;odo comprendido entre diciembre 2011 y el 31 de Mayo de 2012, como su fecha de ingreso, nombre est&aacute;ndar del proveedor, tipo de producto, motivo legal y categor&iacute;a del motivo legal y otros m&uacute;ltiples reclamos formulados por consumidores domiciliados en diversas regiones del pa&iacute;s. En virtud de lo anteriormente expuesto, y tal como ya se coligi&oacute; en su oportunidad en la decisi&oacute;n Rol C1037-12, han sido entregados la totalidad de los antecedentes requeridos, motivo por el cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, finalmente y respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamante, qui&eacute;n indic&oacute; que poseer&iacute;a registros propios y testimonios que permitir&iacute;an sostener la falta de completitud de la base de datos que le fuera remitida por SERNAC, este Consejo estima que al no haberse acompa&ntilde;ado por dicha parte en esta sede, antecedente alguno que permita tener por acreditada tal circunstancia, la alegaci&oacute;n referida deber&aacute; ser igualmente desestimada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Pinochet Lewin, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, que al no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado tanto dicha disposici&oacute;n como el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal h) del cuerpo legal citado, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar en lo sucesivo, las medidas administrativas necesarias, que le permitan otorgar respuesta de forma oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le formulen.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Pinochet Lewin, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>