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DECISIÓN AMPARO ROL C4679-21</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Juan Hernández Vázquez</p>
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Ingreso Consejo: 23.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referida a la entrega de convenio colectivo que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información es privada, de exclusivo interés de las partes involucradas, y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17, C2672-17, C1281-20 entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4679-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Juan Hernández Vázquez solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
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"Convenio colectivo del Grupo Negociador TIVIT Chile".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 406, de 9 de junio de 2021, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando que debido a que la información solicitada podría afectar el derecho de terceros, procedió a actuar en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando al tercero en cuestión de la petición, el cual se opuso a la entrega de los antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Juan Hernández Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: insisten en la entrega del documento solicitado por cuanto se estarían vulnerando sus derechos y constituiría una práctica antisindical por parte de la recurrida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E15610, de 22 de julio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de 5 de agosto de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, que si bien lo solicitado se trata de un documento que debe ser depositado en la Inspección del Trabajo, la normativa laboral no establece dentro de sus facultades que deba dictar un acto administrativo que sea el fundamento o complemento directo y esencial para ese Convenio, por lo que no cabe más que concluir que se trata de un documento privado con información privada, que pertenece a las partes involucradas en dicha negociación (empleador - trabajadores), por lo que no le es aplicable el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política del Estado.</p>
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Como consecuencia de lo señalado, al tratarse de información privada, la Dirección del Trabajo debe resguardar su privacidad, salvo que los titulares de dicha información privada consientan en revelarla, o que la ley disponga expresamente su divulgación, o que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública; pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido en la especie respecto del Convenio Colectivo solicitado.</p>
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Indicó que el Convenio Colectivo es privado y su información no tiene el carácter de pública, pues emana de un procedimiento de negociación colectiva, cuyas materias versan sobre aquellas de interés común entre las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo, ello conforme lo dispone el artículo 306 del Código del Trabajo, concurriendo en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, señaló que toda la información contenida en estos instrumentos colectivos se elabora por entes privados (trabajadores - empleador), sobre la cual recae un derecho de propiedad emanado de sus procesos de negociación, otorgándoles la titularidad a quienes lo suscriben, siendo amparados de esta forma por la garantía constitucional del articulo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.</p>
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Por otra parte refirió que, el Convenio Colectivo privado solicitado por el Sr. Juan Hernández Vásquez, además conforme lo dispuesto en el artículo 2° letra f) y g) de la Ley N° 19.628, artículos 4°, 7° y 20 del mismo cuerpo legal, dicho Convenio Colectivo es un conjunto organizado de información concerniente a personas naturales, que permite relacionar su identidad con otros datos (sindicalización, comerciales, económicos) por lo que su comunicación sólo puede efectuarse cuando la Ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurrió en este caso.</p>
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Señaló de igual forma que el presente amparo no señala claramente la infracción cometida por el órgano recurrido.</p>
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Indicó que la Dirección del Trabajo actuó dentro de la normativa legal vigente Ley N° 20.285, Ley N° 19.628, el Código del Trabajo y el DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por ello procede jurídicamente rechazar el amparo, sin embargo, se debe mencionar al Consejo que el reclamante puede ejercer otros derechos que le otorga el Código del Trabajo, y podría efectuar si estima pertinente, una denuncia por práctica antisindical ante la Dirección del Trabajo, para proceder a la investigación del caso, en virtud del Título IX de las Prácticas Antisindicales y de su Sanción, artículos 289 a 294 bis del Código del Trabajo.</p>
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A mayor abundamiento, señalar que existen otros canales habilitados por la Dirección del Trabajo, en los casos que existan infracciones a los derechos laborales o vulneraciones a los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores durante su relación laboral o en procesos de negociación colectiva. (Indica links que contendrían información al respecto y acompaña además las Circulares N° 28 y N° 30 que tratan la materia de denuncias por práctica antisindical o vulneración a los derechos fundamentales.</p>
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Finalmente, acompañó los datos de contacto del tercero interesado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E18007, de 20 de agosto de 2021.</p>
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Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2021, el tercero interesado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que su posición como Comisión Negociadora es negarse a la solicitud dado que luego de la firma del Convenio, a su entender, carecen de facultad para representar a los trabajadores, como sí lo hicieron en la negociación, y por ende se cuestionan sobre la facultad que tendrían o no para hacer entrega de información potencialmente sensible respecto los trabajadores, careciendo facultades para ello.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre copia del convenio colectivo que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información por concurrir en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; articulo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y artículo 2° letra f) y g) de la Ley N° 19.628, artículos 4°, 7° y 20 del mismo cuerpo legal. Asimismo, indicó que notificado el tercero interesado, éste se opuso a la entrega de lo requerido.</p>
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2) Que, respecto similares requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha información es de naturaleza privada. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° C1849-13, se expuso "que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado.... Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado".</p>
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3) Que, de manera acorde con lo expuesto en la parte final del considerando anterior, en este caso, se debe considerar que la Comisión Negociadora Empresa Tivit Chile, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento, se ha opuesto a su entrega, configurándose de esa manera la excepción al principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución, que justifica la negativa a la entrega de la información que ha manifestado el órgano reclamado, en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado en forma precedente, esta Corporación estima inoficioso pronunciarse respecto de las demás alegaciones de la recurrida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Hernández Vázquez, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Hernández Vásquez, al Sr. Director Nacional del Trabajo. y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>