Decisión ROL C4679-21
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Reclamante: JUAN HERNANDEZ VASQUEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referida a la entrega de convenio colectivo que indica. Lo anterior, por cuanto dicha información es privada, de exclusivo interés de las partes involucradas, y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17, C2672-17, C1281-20 entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4679-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Juan Hern&aacute;ndez V&aacute;zquez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referida a la entrega de convenio colectivo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es privada, de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas, y no constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17, C2672-17, C1281-20 entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4679-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2021, don Juan Hern&aacute;ndez V&aacute;zquez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Convenio colectivo del Grupo Negociador TIVIT Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 406, de 9 de junio de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que debido a que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar el derecho de terceros, procedi&oacute; a actuar en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando al tercero en cuesti&oacute;n de la petici&oacute;n, el cual se opuso a la entrega de los antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, don Juan Hern&aacute;ndez V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: insisten en la entrega del documento solicitado por cuanto se estar&iacute;an vulnerando sus derechos y constituir&iacute;a una pr&aacute;ctica antisindical por parte de la recurrida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E15610, de 22 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 5 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, que si bien lo solicitado se trata de un documento que debe ser depositado en la Inspecci&oacute;n del Trabajo, la normativa laboral no establece dentro de sus facultades que deba dictar un acto administrativo que sea el fundamento o complemento directo y esencial para ese Convenio, por lo que no cabe m&aacute;s que concluir que se trata de un documento privado con informaci&oacute;n privada, que pertenece a las partes involucradas en dicha negociaci&oacute;n (empleador - trabajadores), por lo que no le es aplicable el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado.</p> <p> Como consecuencia de lo se&ntilde;alado, al tratarse de informaci&oacute;n privada, la Direcci&oacute;n del Trabajo debe resguardar su privacidad, salvo que los titulares de dicha informaci&oacute;n privada consientan en revelarla, o que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica; pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido en la especie respecto del Convenio Colectivo solicitado.</p> <p> Indic&oacute; que el Convenio Colectivo es privado y su informaci&oacute;n no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, pues emana de un procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva, cuyas materias versan sobre aquellas de inter&eacute;s com&uacute;n entre las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo, ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 306 del C&oacute;digo del Trabajo, concurriendo en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que toda la informaci&oacute;n contenida en estos instrumentos colectivos se elabora por entes privados (trabajadores - empleador), sobre la cual recae un derecho de propiedad emanado de sus procesos de negociaci&oacute;n, otorg&aacute;ndoles la titularidad a quienes lo suscriben, siendo amparados de esta forma por la garant&iacute;a constitucional del articulo 19 N&deg; 24 de la Carta Fundamental.</p> <p> Por otra parte refiri&oacute; que, el Convenio Colectivo privado solicitado por el Sr. Juan Hern&aacute;ndez V&aacute;squez, adem&aacute;s conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 del mismo cuerpo legal, dicho Convenio Colectivo es un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, que permite relacionar su identidad con otros datos (sindicalizaci&oacute;n, comerciales, econ&oacute;micos) por lo que su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la Ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurri&oacute; en este caso.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; de igual forma que el presente amparo no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Indic&oacute; que la Direcci&oacute;n del Trabajo actu&oacute; dentro de la normativa legal vigente Ley N&deg; 20.285, Ley N&deg; 19.628, el C&oacute;digo del Trabajo y el DFL N&deg; 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, por ello procede jur&iacute;dicamente rechazar el amparo, sin embargo, se debe mencionar al Consejo que el reclamante puede ejercer otros derechos que le otorga el C&oacute;digo del Trabajo, y podr&iacute;a efectuar si estima pertinente, una denuncia por pr&aacute;ctica antisindical ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, para proceder a la investigaci&oacute;n del caso, en virtud del T&iacute;tulo IX de las Pr&aacute;cticas Antisindicales y de su Sanci&oacute;n, art&iacute;culos 289 a 294 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;alar que existen otros canales habilitados por la Direcci&oacute;n del Trabajo, en los casos que existan infracciones a los derechos laborales o vulneraciones a los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores durante su relaci&oacute;n laboral o en procesos de negociaci&oacute;n colectiva. (Indica links que contendr&iacute;an informaci&oacute;n al respecto y acompa&ntilde;a adem&aacute;s las Circulares N&deg; 28 y N&deg; 30 que tratan la materia de denuncias por pr&aacute;ctica antisindical o vulneraci&oacute;n a los derechos fundamentales.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;&oacute; los datos de contacto del tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E18007, de 20 de agosto de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de agosto de 2021, el tercero interesado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que su posici&oacute;n como Comisi&oacute;n Negociadora es negarse a la solicitud dado que luego de la firma del Convenio, a su entender, carecen de facultad para representar a los trabajadores, como s&iacute; lo hicieron en la negociaci&oacute;n, y por ende se cuestionan sobre la facultad que tendr&iacute;an o no para hacer entrega de informaci&oacute;n potencialmente sensible respecto los trabajadores, careciendo facultades para ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre copia del convenio colectivo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n por concurrir en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; articulo 19 N&deg; 24 de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 2&deg; letra f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 del mismo cuerpo legal. Asimismo, indic&oacute; que notificado el tercero interesado, &eacute;ste se opuso a la entrega de lo requerido.</p> <p> 2) Que, respecto similares requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado.... Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, de manera acorde con lo expuesto en la parte final del considerando anterior, en este caso, se debe considerar que la Comisi&oacute;n Negociadora Empresa Tivit Chile, en calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los suscriptores del documento, se ha opuesto a su entrega, configur&aacute;ndose de esa manera la excepci&oacute;n al principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, que justifica la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n que ha manifestado el &oacute;rgano reclamado, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en forma precedente, esta Corporaci&oacute;n estima inoficioso pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones de la recurrida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Hern&aacute;ndez V&aacute;zquez, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Hern&aacute;ndez V&aacute;squez, al Sr. Director Nacional del Trabajo. y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>