Decisión ROL C4681-21
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Reclamante: CATALINA MORALES VERDUGO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto a la entrega de documentos fundantes del proceso de transferencia de automóvil que indica. Lo anterior, toda vez que la reclamada informó a la solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la información, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legalmente para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4681-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Catalina Morales Verdugo</p> <p> Ingreso Consejo: 23.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, respecto a la entrega de documentos fundantes del proceso de transferencia de autom&oacute;vil que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada inform&oacute; a la solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la informaci&oacute;n, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legalmente para ello.</p> <p> Aplica precedentes de amparos Roles C3434-16, C3603-17 y C1462-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4681-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2021, do&ntilde;a Catalina Morales Verdugo solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, &quot;documento fundante, es decir el contrato, en el cual se apoy&oacute; la transferencia del auto patente (...) La cual fue realizada en el registro civil de Talcahuano&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UT. N&deg; 3640, de 22 de junio de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento indicando que el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, y por lo tanto debe operar el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; eso es, los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados. En este caso, de acuerdo con el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el servicio.&quot; Adem&aacute;s, hizo presente que este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15, resolvi&oacute; lo siguiente: &quot;6) Que, por otro lado, el Servicio se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de los tributos respectivos relativos a la informaci&oacute;n de personas, entregados mediante certificados y copias autorizadas. En efecto, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1282 del Ministerio de Hacienda, publicado el 29 de noviembre de 1975, estableci&oacute; el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro e Identificaci&oacute;n, reajust&aacute;ndose &eacute;stos mediante el decreto N&deg; 649 exento del Ministerio de Justicia, publicado el 19 de febrero de 2009, seg&uacute;n lo permite el decreto con fuerza de ley se&ntilde;alado. 7) Que, de este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio requerido y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos en los casos de certificados y copias autorizadas que correspondan, seg&uacute;n la normativa antedicha.&quot;</p> <p> Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se establece que cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico o lo est&eacute; en medios impresos tales, como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que en el caso de documentos fundantes, es preciso se&ntilde;alar que, de acuerdo al procedimiento regulado en la DN. Circular N&deg; 5, de ese Servicio, de fecha 12 de enero de 2017, sobre modificaci&oacute;n en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, para conocer el contenido de cualquier documento fundante, podr&aacute; ser requerido en cualquiera de sus oficinas a lo largo del pa&iacute;s, para lo cual deber&aacute; cancelar el arancel correspondiente, establecido en el art&iacute;culo 1 del Decreto N&deg; 560, de fecha 14 de marzo de 2019, del Ministerio de Justicia, solicitud que ser&aacute; remitida a nuestro nivel central para el desarchivo y copia del antecedente referido, para luego remitirlo a la oficina donde se realiz&oacute; el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de junio de 2021, do&ntilde;a Catalina Morales Verdugo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que:&quot; Si bien la ley se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n debe ser obtenida a trav&eacute;s de las oficinas del Registro civil, ya en el registro civil de Valpara&iacute;so, Conc&oacute;n y Vi&ntilde;a del Mar se nos ha sido denegada basados en que por la emergencia sanitaria no se est&aacute; realizando el tr&aacute;mite&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E15423, de 20 de julio de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 565, de 30 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta. A mayor abundamiento agreg&oacute; que atendido que los argumentos vertidos por la reclamante dicen relaci&oacute;n a haber recurrido justamente a la v&iacute;a establecida para obtener la informaci&oacute;n solicitada, sin &eacute;xito en sus gestiones, ello no constituye, a su juicio, una justificaci&oacute;n suficiente para pretender acceder a ella por medio de las prerrogativas que concede la Ley de Transparencia, toda vez que la imposibilidad de entrega de los documentos requeridos mediante estas facultades, est&aacute; dada en cuanto a la obligaci&oacute;n que tiene ese Servicio por el cobro de derechos asociados a tales solicitudes. Al respecto, cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte de Apelaciones.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado la Subdirecci&oacute;n de Operaciones tom&oacute; contacto con el Director Regional de Valpara&iacute;so quien se&ntilde;al&oacute; que se est&aacute; realizando el m&aacute;ximo de atenciones esenciales, por lo que la solicitante puede concurrir a las oficinas en horario regular de atenci&oacute;n para concretar su petici&oacute;n.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: El 13 de agosto de 2021 se complementan descargos, indicando que las oficinas se&ntilde;aladas por la reclamante (Valpara&iacute;so, Vi&ntilde;a del Mar o Conc&oacute;n) se encuentran plenamente operativas para la realizaci&oacute;n del tr&aacute;mite al que se refiere el tema, del mismo modo el Director Regional de Valpara&iacute;so ha instruido desde inicio de la pandemia v&iacute;a correo electr&oacute;nico, en videoconferencias y por llamadas telef&oacute;nicas a los Oficiales Civiles de su regi&oacute;n a que no dejen de recepcionar peticiones de los usuarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que, para requerir cualquier documento fundante, la solicitante puede dirigirse a cualquiera de las oficinas a lo largo del pa&iacute;s, debiendo cancelar el arancel correspondiente.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, los art&iacute;culos 39 y 47 de la ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, disponen, respectivamente, que el Servicio &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por otra parte, tanto el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, como el Decreto N&deg; 451, del a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Justicia, establecen los montos en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano inform&oacute; a la requirente que &eacute;sta tiene derecho a acceder a los documentos solicitados, previo pago de los derechos de rigor. Sobre el particular, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C3434-16, el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;S&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La obligaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de entregar la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente&quot;. Al efecto, este Consejo advierte que las copias o fotocopias de los documentos fundantes est&aacute;n sujetas por ley al pago de derechos, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N&deg; 1.268, que fija normas sobre agilizaci&oacute;n del SRCEI, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1.282 que Establece el monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio, y el decreto N&deg; 451, del a&ntilde;o 2009, del Ministerio de Justicia.</p> <p> 4) Que, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3603-17, esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; respecto de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n similar a la requerida en el presente caso (copia de contratos de compraventa fundantes de actuaciones en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados), razonando lo siguiente &quot;4) &quot;Que, del an&aacute;lisis del marco normativo expuesto, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, complementada por el art&iacute;culo 20 de su Reglamento, y lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, se concluye que lo autorizaci&oacute;n otorgada al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se subsume en el segundo supuesto de la norma del art&iacute;culo 18 en comento, vale decir, se contempla expresamente otro(s) valor(es) a cobrar por entrega de la informaci&oacute;n, lo que habilitar&iacute;a a la reclamada para exigir el pago de sumas por requerido.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose acreditado en la especie que el &oacute;rgano se encuentra autorizado legalmente para proceder al cobro de determinado valor por la entrega de la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s, habi&eacute;ndose informado a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los documentos requeridos, este Consejo concluye que el procedimiento del Servicio se ajust&oacute; a derecho, motivo por el cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Morales Verdugo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Morales Verdugo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>